Sentencia Penal Nº 346/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 346/2017, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 122/2017 de 18 de Septiembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: JIMENEZ MARQUEZ, MARIA LUCIA

Nº de sentencia: 346/2017

Núm. Cendoj: 25120370012017100321

Núm. Ecli: ES:APL:2017:654

Núm. Roj: SAP L 654/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
SECCIÓN 1
Rollo Apelación juicio sobre delitos leves nº 122/2017 -
Juicio sobre delitos leves núm.:2/2017
Juzgado Instrucción 2 La Seu d'Urgell (UPSD 2)
S E N T E N C I A NÚM. 346/17
En la ciudad de Lleida, a dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleida, constituida por mí, Maria Lucia Jimenez
Marquez de la Sección 1 ha visto, en grado de apelación constituido en Tribunal unipersonal, los autos de
Juicio sobre delitos leves núm.: 2/2017 del Juzgado Instrucción 2 La Seu d'Urgell (UPSD 2) y del que dimana
el Rollo de Sala núm.:122/2017, habiendo sido partes, en calidad de apelante, Iván defendido por la Letrada
Doña CARMEN RUIZ GONZALEZ, y en calidad de apelado el MINISTERIO FISCAL .

Antecedentes


PRIMERO. - Por el Juzgado de Instrucción se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice lo siguiente: 'RESOLC.- CONDEMNO Iván com a autor d'un delicte lleu de amenaces de l'article 171.7 del Codi Penal a una pena de un mes de multa amb una quota diària de 4 euros per dia/multa. També se'l condemna a no aproximar-se a una distància inferior a 50 metres respecte de la denunciant Emma i el seu fill Ian durant un termini de 6 mesos . Les costes s'imposen al condemnat.

Si el condemnat no satisfà, voluntària o forçosament, la multa imposada quedarà subjecte a una responsabilitat personal subsidiària d'un dia de privació de llibertat per cada dues quotes diàries no satisfetes.'

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación mediante escrito del que se dio traslado a las partes contrarias para impugnación o adhesión, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo solicitando la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.



TERCERO.- Seguidamente se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial Sección Primera, que acordó formar rollo y designar Magistrado Ponente para conocer del recurso, al que pasaron las actuaciones para dictar la resolución correspondiente.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- La defensa del acusado recurre la sentencia por la que se le condena como autor de un delito leve de amenazas.

El recurso se articula en base a dos motivos, inaplicación de la eximente de intoxicación plena por consumo de bebidas alcohólicas del art. 20.2 del CP y error en la valoración de la prueba, considerando la parte que la declaración de la víctima resulta insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, entendiendo que su versión no ha sido siempre coincidente y que no puede considerarse suficientemente corroborada por la testifical de su madre, dado el interés derivado de la relación familiar entre ambas y la animadversión hacia el denunciado, tratándose además de una aportación testifical sorpresiva, pues en la denuncia no se hacía referencia alguna a la la presencia de dicha testigo el día de los hechos.

El Ministerio Fiscal impugna la apelación e interesa la confirmación de la sentencia, al hallarla ajustada a Derecho.



SEGUNDO.- Por una cuestión de orden sistemático, comenzaremos por la alegación relativa a la errónea valoración de la prueba.

Conviene recordar al respecto que en materia de recurso de apelación el Tribunal 'ad quem' asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, con idéntica situación a la del juez 'a quo', con posibilidad de un nuevo anàlisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia. No obstante lo anterior, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador 'a quo' en uso de la facultad que la confiere el art. 741 de la L.E.crim y sobre la base la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto - núcleo del proceso penal-- se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 C.E .) Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamiento arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio ( SSTS de 3.3.99 , 13.2.99 , 24.5.96 y 14.3.91 , entre otras).

La Jurisprudencia también establece que la credibilidad de quienes comparecen ante el Tribunal sentenciador está reservada a éste como parte esencial de la valoración de la prueba, percibida de forma directa en el acto del plenario, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, siendo función privativa y exclusiva del juzgador de instancia esa actividad valorativa ( art. 117.3 CE y art.

741 de la LECminal), por ser el único beneficiario de la inmediación en la práctica de las pruebas, lo que le permite hacer acopio de un sinfín de matices y detalles singularmente útiles a la hora de decidir sobre la credibilidad de manifestaciones enfrentadas, como son los gestos del deponente, su expresividad, su forma de manifestarse, con mayor o menor contundencia en sus respuestas, con mayor o menor nerviosismo o temple, sus rectificaciones, su tono de voz, etc., aspectos que escapan al control del Tribunal. Pero es que, además, el juzgador puede fundar su condena tan sólo en la declaración incriminatoria de la víctima, existiendo una consolidada doctrina jurisprudencial según la cual la declaración de la víctima es, por sí sola, capaz de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia siempre que en dicha declaración no aparezcan sospechas de parcialidad o intereses ajenos a la mera expresión de la verdad de lo acontencido, estableciéndose como aspectos a tener en cuenta para contrastar la veracidad de tal declaración la ausencia de incredibilidad absoluta, la verosimilitud del relato y la persistencia en la imputación ( SSTS 21.11.02 , 9.7.99 , 29.12.98 , 8.6.98 , 7.5.98 y 13.5.96 , entre muchas otras).Por ello, la jurisprudencia ha diferenciado entre lo que es la percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional que presencia el juicio, y la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como por el que realice funciones de revisión de prueba ( STS de 24.7.02 ).

Aplicando estos criterios al presente supuesto, el motivo impugnatorio no puede prosperar, pues tras el examen de lo actuado se comprueba como la juez 'a quo' considera probado que el denunciado se dirigió a la denunciante diciéndole 'puta, hija de puta, te voy a matar, tu tienes la culpa de todo, te voy a quitar a tu hijo'.

La valoración y conclusión judicial no es la que interesa al recurrente, pero nada hay en ella que permita descalificarla por absurda o ilógica, Para llegar a su convicción la juzgadora parte de la credibilidad que le han transmitido las manifestaciones persistentes y reiteradas de la denunciante, manteniendo la misma el núcleo esencial de los hechos, siendo además todo ello corroborado a través de la testifical de su madre, la Sra.

Lidia , presente el día en que ocurrieron los hechos, según se hace constar en la sentencia, sin que existan datos objetivos para dudar de dicha presencia por el mero hecho de que no se hiciera referencia expresa a la misma en la denuncia, ni tampoco para considerar que la imputación de las amenazas obedezca únicamente a motivos espurios derivados de la animadversión hacia el denunciado por parte del núcleo familiar de la denunciante, pues un contexto de conflicto resultaria igual de compatible con los hechos denunciados.

Así las cosas, se constata que la convicción alcanzada por la juez 'a quo' lo ha sido tras presidir la misma el acto del juicio bajo el privilegio de la inmediación, del que resta privado este órgano judicial, dando expresa cuenta en la sentencia de las razones para otorgar credibilidad a la Sra. Emma , las cuales no se evidencian faltas de sentido lógico ni irracionales, a la vista del resultado probatorio, por lo que ha de concluirse que nos hallamos ante prueba de entidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que favorecía denunciado.



TERCERO.- Igual suerte desestimatoria ha de correr la solicitud de aplicación de la eximente de intoxicación etílica.

Conviene recordar los distintos modos en que el consumo o adicción al alcohol puede afectar a la responsabilidad penal, por vía de la eximente completa del art. 20.2, de la eximente incompleta del art. 21.1 en relación con el 20.2, de la atenuante del art. 21.2 o incluso de la atenuante analógica del art. 20.6, todos ellos del Código Penal .

El consumo de bebidas alcohólicas no basta en sí mismo para que se entienda siempre disminuida la imputabilidad y la responsabilidad penal del sujeto. Para que los efectos sobre la responsabilidad puedan alcanzar un carácter extintivo se requiere que se produzca una intoxicación fortuita y plena que anule la capacidad de comprensión de la ilicitud de la acción o de actuar conforme a esa comprensión ( STS de 4.3.05 ), quedando el sujeto privado de toda capacidad de raciocinio eliminando y anulando su capacidad compresiva y volitiva, en expresión de la STS de 15.4.98 «fulminación de conciencia tan intensa y profunda que impide al agente conocer el alcance antijurídico de su conducta desponjándole del libre arbitrio que debe presidir cualquier proceder humano responsable».

Cuando la embriaguez es fortuita pero no plena se puede llegar a la eximente incompleta si las facultades intelectivas y volitivas se encuentran seriamente disminuidas cuando tenga lugar la ejecución de los hechos.

No siendo habitual ni provocada con el propósito de delinquir, se estará ante una atenuante, incluso como muy cualificada si sus efectos han sido especialmente intensos.

Finalmente, cuando la diminución de la voluntad y de la capacidad de entender ha sido leve, cualesquiera que sean las circunstancias alcohólicas que las motivan, únicamente puede ser apreciada la atenuante analógica.

Poniendo en relación la anterior doctrina con la valoración probatoria efectuada en la instancia, se comparte la imposición penológica y la argumentación en que la misma se basa, imponiendo la jugadora la pena mínima legal de un mes de multa en atención a la situación de intoxicación alcohólica que presentaba el denunciado, en versión de la propia denunciante (situándonos así en la órbita de una atenuante), no existiendo base probatoria suficiente para poder afirmar que nos hallemos ante un supuesto de intoxicación fortuita y plena que anulara totalmente la capacidad del denunciado en cuanto a la comprensión de la ilicitud de su acción o de actuar conforme a esa comprensión, tal y como se viene a sostener en el recurso, habiendo de recordar la reiterada Jurisprudencia que señala que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal han de resultar tan probadas como el hecho mismo y así como la prueba de los hechos corresponde a las acusaciones, la de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal incumbe a la parte que las alegue ( SSTS de 6 de marzo de 1989 , 25 de enero de 1990 y 16 de marzo de 1991 , entre otras muchas).

En atención a lo argumentado, el recurso no puede prosperar, debiendo resultar confirmada la resolución recurrida, por hallarse la misma ajustada a Derecho.



CUARTO.- Conforme al contenido de los artículos 239 y siguientes de la LECriminal , procede imponer a la parte recurrente las costas procesales derivadas de esta alzada.

Por todo lo expuesto

Fallo

Desestimo el recurso planteado por la representación procesal de Iván contra la sentencia dictada en fecha 21 de febrero de 2017 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de La Seu d'Urgell, en Procedimiento por delito leve 2/17, y confirmo íntegramente dicha resolución, imponiendo a la parte recurrente las costas procesales derivadas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.

Así por ésta mi sentencia, de la que se llevarà certificación al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firm PUBLICACIÓN.- El/la Magistrado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.

La Letrada de la Adm. de Justicia
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