Sentencia Penal Nº 346/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 346/2017, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 811/2017 de 26 de Julio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: MULERO FLORES, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 346/2017

Núm. Cendoj: 38038370052017100322

Núm. Ecli: ES:APTF:2017:1233

Núm. Roj: SAP TF 1233/2017


Encabezamiento


SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 32 - 33
Fax: 922 34 94 30
Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: FJM
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000811/2017
NIG: 3802343220170003623
Resolución:Sentencia 000346/2017
Proc. origen: Juicio inmediato sobre delitos leves Nº proc. origen: 0001006/2017-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 2 (Antiguo mixto Nº 7) de San Cristóbal de La Laguna
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Denunciante Luis Antonio Gustavo De Jorge Morales
Denunciante Miguel Ángel
Denunciante Augusto
Denunciante Lidia
Denunciante Cesar
Denunciante Emilio
Denunciante Paloma
Denunciante Gabino
Apelante Gabino Gustavo De Jorge Morales
SENTENCIA
En Santa Cruz de Tenerife a 26 de julio de dos mil diecisiete.
Visto en grado de Apelación, el Rollo nº 811/2017 en nombre de S.M. el Rey, por el Ilmo. Sr. Dº Francisco
Javier Mulero Flores Magistrado de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de S/C de Tenerife, el JUICIO
por Delitos Leves Nº1006/2017 del Juzgado de Instrucción nº Dos de La laguna, y habiendo sido partes, una
y como apelante, Dº Gabino y Dº Luis Antonio , con intervención del Ministerio Fiscal, en defensa del interés
general .

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº Dos de La Laguna, en el procedimiento de referencia, se dictó sentencia de fecha 4 de mayo de 2017 , en cuya parte dispositiva se establece: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Gabino como autor criminalmente responsable de cinco delitos leves de LESIONES, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos meses multa con cuota diaria de 3 euros, lo que hace un total de 180 euros por cada delito, y como autos criminalmente responsable de un delito leve de AMENAZAS, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un mes multa con una cuota diaria de 3 euros, lo que hace un total de 90 euros, apercibiéndole que en caso de impago voluntario o por vía de apremio incurrirá en responsabilidad personal subsidiaria a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas.

Igualmente se le impone a Gabino la Prohibición durante seis meses de aproximarse a Augusto y Lidia a menos de 500 metros, acudir al domicilio, lugar de trabajo y lugares frecuentados por este, así como de comunicarse por cualquier medio, con apercibimiento que de no hacerlo, incurrirá en un delito de quebrantamiento de condena.

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Augusto , Lidia , Miguel Ángel , Cesar , Emilio , Paloma y Luis Antonio de los hechos enjuiciados' Siendo hechos probados de la resolución los siguientes : ' ÚNICO.- El día 30 de abril de 2017, se hallaba la familia Lidia Augusto Miguel Ángel Paloma celebrando el cumpleaños de Doña Lidia (su marido, su hijo, su hermana, sobrino, nieto y pareja del sobrino).

En un momento dado, oyen voces desde la calle exigiendo que 'quitaran' el coche aparcado inmediatamente, siendo proferidas por Gabino , quien hace poco ha venido a vivir a esa calle, en calidad de 'ocupa'. Salió Augusto a retirar el vehículo (nacido en el 36) y Gabino la emprendió a gritos con él, amenazando con quemarle el coche, o la casa... Ante el escándalo, salió el resto de la familia de Augusto , entre ellos su hijo Miguel Ángel , su esposa Lidia , su cuñada Paloma , su sobrino Emilio y su pareja Cesar ...

Al salir, Miguel Ángel , y observar que el denunciado amenaza a su padre y pretende agredirle, se pone en medio... La esposa y la cuñada de Augusto , intentan retirarle del lugar, pues el anciano se tambaleaba por el acometimiento; Gabino , no obstante estaba agresivo y arremetió contra todos, cayendo al suelo junto a Miguel Ángel ... en ayuda de este acudieron sus primos ( Emilio , y Cesar ) resultando todos con lesiones.

Ante el evidente barullo y griterío salieron conocidos/familiares de Gabino , y al final entre unos y otros se separó la pelea.

A Luis Antonio , nadie le acusó.

A las dos señoras, Lidia y Paloma , tampoco nadie las acusó.

Gabino fue el provocador/agresor en la pelea.

Augusto , no fue denunciado en juicio por Gabino .

Miguel Ángel , Emilio y Cesar actuaron en legítima defensa de sus padres (muy mayores) y de si mismos'.



SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por Dº Gabino y Dº Luis Antonio , se formalizó mediante escrito de 15 de mayo de 2017 el recurso de apelación que autoriza la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, y que aquí se tienen por reproducidas, dándose traslado por la Juez de Instrucción a las demás partes personadas mediante Diligencia de Ordenación , evacuándose el traslado el Ministerio Fiscal que lo impugnaría.

Por Diligencia de 18 de julio de 2017 se acordó remitir los autos a la Audiencia Provincial.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el pasado 20 de julio se formó el correspondiente rollo de apelación con el nº 811/17, repartiéndose por turno para la resolución, conforme al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al Magistrado que firma la presente sentencia.

II. HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan los anteriores hechos declarados probados.

Fundamentos


PRIMERO.- Se impugna por la parte recurrente, Dº Gabino y Dº Luis Antonio , la anterior sentencia que condena al primero de ellos como autor de cinco delitos leves de lesiones y otro de amenazas leves, alegando como motivo de impugnación al amparo de lo dispuesto en el art. 790 Lecrim , el quebrantamiento de las garantías procedimientales, al haberse llevado a cabo la cebración del juicio con irregularidades tales como el hecho de estar juntos todos los comparecientes como denunciantes, presentes en sala, lo que le impidió someter su interrogario a contradicción; Igualmente el no permitirse declarar como denunciante a Luis Antonio , con el pretexto de que iba a ser absuelto, pese a que el Sr. Luis Antonio formulara denuncia por lesiones ('contusión y erosiones en mano y dedos de la mano derecha); igualmente sólo formularon denuncia Miguel Ángel y Cesar , pero no el resto ( Augusto , Lidia , Emilio y Paloma ), que además renunciaron a ser indemnizado, faltando el requisito de procedibilidad en tres de los delitos de lesiones leves, al igual que en el delito de amenazas. Del mismo modo se alega la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24 CE ) y error en la valoración de la prueba al no concretarse las expresiones amenazantes, no concordando lo declarado con lo recogido en los hechos probados, y finalmente se impone una pena accesoria de prohibición de aproximación al matrimonio de personas mayores, formado por Augusto y Lidia , durante seis meses y de comunicación, con vulneración del principio acusatorio y de proporcionalidad, extralimitándose en ello la juzgadora dado que ni Gabino vive de ocupa en el mismo inmueble que Augusto y Lidia , ni consta que el matrimonio fuese amenazado con quemarles la casa, y además el Ministerio Fiscal sólo solicitó la imposición de la pena de alejamiento y se impone ambas sin que se justifique mínimamente la individualización de las penas impuestas.



SEGUNDO.- En orden a las irregularidades procedimentales señalas, examinado el DVD que contiene la grabación de la vista, es de observar que al inicio de la vista la Magistrada preguntó a ambas partes, una la integrada por, Miguel Ángel , Augusto , Lidia , Paloma , Cesar y Emilio , y la otra, por Gabino y Luis Antonio , habiendo comparecido éstos últimos con asistencia de letrado, 'sí eran dos bandos de denunciantes y denunciados y sí querían seguir adelante con la denuncia'. Ambos bandos manifestaron que sí, y se procedió al desarrollo de la vista, sin que se hiciese reparo alguno por la defensa letrada de Gabino y Luis Antonio , que como decimos intervino en el desarrollo del plenario, sometiendo a interrogatorio a los distintos intervinientes en la reyerta. No existe irregularidad alguna, pues todos las personas comparecieron en su doble condición de denunciantes y denunciados, y serían examinadas con contradicción por el Ministerio Fiscal y por la defensa del los hoy recurrentes, de modo que no ha generado indefensión material alguna por el hecho de estar todos presentes en la sala de vista en su doble condición y sin protesta del letrado de la defensa. Consta pues que se ratificaron a preguntas de la Magistrada en su intención de mantener la denuncia, sin perjuicio de que a lo largo del interrogatorio fuesen renunciando a ser indemnizados. Por último, es cierto que Luis Antonio no declaró, advirtiendo la Magistrada que 'dado que nadie formula acusación contra él ' ( pues ninguno de los examinados le atribuyó actuación delictiva alguna) 'podemos obviar su declaración'.

Su letrado no formuló protesta, y como decimos pudo hacer a los denunciados las preguntas que tuvo por conveniente, pasando a examinar a Gabino , quien tras afirmar que 'denunciaba a todos y todas y más gente que falta, afirmó que no a las señoras, sino a los caballeros más jóvenes', siendo interrogado por el Ministerio Fiscal y por su Letrado, quien finalmente propuso a testigos que serían interrogados ( Elvira ). El Ministerio Fiscal formuló acusación contra Gabino como autor responable de cinco delitos leves de lesiones del art.

147.2 C.P ., a sendas penas de 2 meses multa, por un delito leve de maltrato de obra del 147.3 C.P. ( se omite en la sentencia pronunciamiento al respecto, pero ello no se recurre) y por un delito de amenazas leves 171.7 del C.P. de un mes multa interesarando la absolución de los denunciados por Dº Gabino y Dº Luis Antonio por legítima defensa, solicitando igualmente la imposición de la pena de alejamiento y prohibición de comunicación respecto de dos de los perjudicados a más de 500 metros y por tiempo de seis meses a Dº Augusto y a Dª Lidia . Por su parte la defensa de Dº Gabino y Dº Luis Antonio , solicitó la condena de Miguel Ángel , Augusto , Emilio , Cesar , como autores responsables de sendos ( dos ) delitos de lesiones leves solicitando la pena de tres meses de multa.



TERCERO.- De modo que a la vista de lo expuesto, ninguna de las irregularidades procedimentales denunciadas puede ser aceptada, bien porque no es cierto que hayan faltado (caso de las denuncias necesarias para la persecución de estos delitos leves semiprivados), bien porque si bien se observa del análisis del desarrollo del juicio, la falta de declaración de Luis Antonio , ello no impidió a la parte la formulación de la pretensión de condena (el letrado solicitó de forma expresa la condena por 'sendos delitos de lesiones leves') tras haber afirmado inicialmente Gabino y Luis Antonio que mantenían su denuncia, siendo sometidos todos los intervinientes, que lo eran en su doble calidad de denunciados y denunciantes,- de ahí su común concurruencia-, a interrogatorio contradictorio, sin que se haya generado indefensión material que requiere el art. 238 LOPJ , pues dicha pretensión de condena formulada por los ahora recurrentes, no fue asumida por el Ministerio Fiscal, quien informó en contra, interesando la absolución de los denunciados por la concurrencia de la legítima defensa ante la 'actuación desbocada e incontenible de forma persistente' de Gabino , siendo esta la tesis asumida finalmente en la sentencia impugnada, quien valorando la prueba de naturaleza personal practicada en el acto del plenario, llega a la conclusión plasmada en los hechos probados sin que se aprecie razonar ilógico o absurdo, estando acreditados los hechos declarados probados ( incluidas las expresiones amenazantes) por las declaraciones de los intervinientes con nulo interés espurio, llegando a renunciar a cualquier indemnización que las lesiones sufridas les hubieran hecho acreedores, estando las mismas corroboradas por los partes médicos. Como igualmente lo ha sido la actuación de los primeros motivada en exclusiva con la finalidad de defender a Dº Augusto , debido a su edad y la actitud violenta y desbocada de uno de los recurrentes, Gabino .



CUARTO.- Del mismo modo, ha de ser rechadaza la infracción de precepto penal por indebida aplicación del art. 57 y 48 del C.P . en cuanto indebida imposición de la pena accesoria impropia de incomunicación y desproporción en su extensión, pues tampoco es cierto que no se solicitase de forma expresa (por el Ministerio Fiscal ) ante el peligro evidente contra la integridad física de ambas personas mayores ( Augusto y Lidia ). Consta, tras el visionado de la grabación, que el Ministerio Fiscal, haciéndose eco de la petición de parte de los implicados, así lo interesó. Ahora bien, dichas prohibiciones son consideradas en el citado artículo 48 y en el 33 C.P . como penas, lo cual determina que su régimen de imposición no solo exige una previa petición en ese sentido por parte de las acusaciones, sino que además debe ajustarse a las exigencias de motivación contenidas en el ordenamiento jurídico-penal, como con reiteración ha dicho el Tribunal Supremo.

Y no solo a las reglas generales o específicas para la imposición de las penas en tanto le sean aplicables, sino a las propias contenidas en el artículo 57, pues en el mismo se ordena al Tribunal tener en cuenta en el momento de decidir acerca de su imposición, la gravedad del hecho o el peligro que el delincuente represente.

Así pues la sentencia habrá de ofrecer los elementos de juicio precisos para concluir que la duración de la pena o medida impuesta no quebranta las exigencias inherentes al principio de proporcionalidad y, por tanto, acomoda su extensión, en función de los casos, al necesario equilibrio entre la culpabilidad o la peligrosidad del acusado.Todo ello sin olvidar la doctrina constitucional que ha declarado innecesario especificar las razones justificativas de la pena impuesta siempre que 'éstas pudieran desprenderse con claridad del conjunto de la decisión' (cfr. SSTC 170/2004, 18 de octubre y 193/1996, de 26 de noviembre ). Dicho en palabras de la STS 863/2006, 13 de septiembre , pueden tenerse en cuenta los aspectos del hecho que resultan de la misma sentencia, de los cuales puede desprenderse con claridad la proporcionalidad de la pena a la culpabilidad por el hecho cometido, sin que sea precisa en estos casos una extensa motivación, pues no es preciso explicar lo que resulta obvio. Y en el presente caso se impuso la pena máxima de seis meses prevista para los delitos leves ( art. 57.3 C.P .), penalidad que es facultativa a diferencia de las conductas delictivas en las que es preceptiva la imposición de esa pena accesoria. La sentencia í motiva, acaso mínimamente , el fundamento de su imposición, su necesidad y extensión al señalar '..en atención a la edad de los moradores permanentes de la vivienda, Augusto y Lidia , a que sufrieron amenazas de incluso quemarles la casa y el coche, a que viven solo, pues su familia vino a celebrar el cumpleaños, así como a que Gabino vive (él mismo lo confirmó) de ocupa en ese inmueble, es procedentes en defensa de la integridad del matrimonio acceder a la petición de alejamiento fijándose los 500 metros instando por el Ministerio Fiscal'. Y del relato histórico se desprende el proceder del condenado en su forma de comportarse, lo que revela la necesidad de proteger a las personas a que se refiere la sentencia visto la forma en que se conduce, lo que viene a ser un dato revelador de la peligrosidad, sin entender excesiva la extensión de la misma, dada la gravedad de las amenazas.



QUINTO.- Y respecto de la falta de proporcionalidad, tal motivo tampoco puede ser acogido,pues tan sólo en supuestos de indigencia cabría señalar una cuota menor a seis euros, de modo que fijada la multa en dos meses con cuota de tres euros, la misma es igualmente adecuada y proporcional a la gravedad de los hechos, sin que concurra circunstancia alguna - ni se ha alegado- que justifique la imposición en su mínimo legal de un mes de multa. En esta línea se ha venido pronunciando esta Sala, de acuerdo con la doctrina del TS , y así la sentencia del TS de 20 de noviembre de 2000 al considerar correcta la imposición de una multa de mil pesetas (6 euros) aun cuando no hubiese actuaciones específicas destinadas a investigar el patrimonio e ingresos del penado, porque se trata de una cifra muy próxima al mínimo legal e inferior al salario mínimo, teniendo en cuenta que, de otra forma, como señalaba la sentencia del TS de de 28 de enero de 2005 'una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva ...'. siendo así que conforme lo dispuesto en el art. 66 apartado 2º (LO 1/2015 ) en los delitos leves y en los imprudentes, los jueces plicarán las penas a u prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas prescritas en el apartado anterior.



SEXTO.- En materia de costas rige lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiéndose imponer al recurrente los de la instancia y de oficio los de la apelación.

Fallo

Visto lo anteriormente expuesto, los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación HE DECIDO 1º.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dº Gabino y Dº Luis Antonio , y 2º.- CONFIRMAR íntegramente la sentencia de 4 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado de Instrucción nº Dos de La laguna .

3º.- DECLARAR de oficio las costas en esta alzada.

Así por esta mi Sentencia, que es FIRME al no caber recurso alguno, y de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo .

Publicación.- Dada y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe y leída que fue en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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