Sentencia Penal Nº 346/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 346/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 367/2018 de 04 de Junio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ SOTO, IGNACIO JOSE

Nº de sentencia: 346/2018

Núm. Cendoj: 28079370302018100333

Núm. Ecli: ES:APM:2018:9429

Núm. Roj: SAP M 9429/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN TRIGÉSIMA
Rollo Apelación nº 367/18 ADL
Juicio sobre Delitos Leves 882/17
Juzgado de instrucción nº 3 de Parla
SENTENCIA nº 346/18
En Madrid, a 4 de junio de 2018
VISTO por el Ilmo. Sr. Magistrado de la Sec. 30ª esta Audiencia D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO,
el rollo de apelación nº 367/18 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra sentencia
dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción nº 3 de Madrid en el Juicio sobre Delitos Leves
nº 882/17, en fecha 17 de enero de 2018 , de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por delito leve de
USURPACIÓN, siendo parte apelante Dª Sabina y partes apeladas Santiaga y EL MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la Magistrada-Juez del Juzgado de instrucción indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia cuyos hechos probados dicen lo siguiente: «ÚNICO. Probado y así se declara que desde el 4 de noviembre de 2017 Dña. Sabina ocupa el inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 de Parla, sin autorización [de] Dña.

Santiaga , titular de la referida vivienda.»

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha sentencia literalmente establece: «Que debo condenar y condeno a DÑA. Sabina como autora de un delito leve de usurpación a la pena de multa de cuatro meses con una cuota diaria de 3 euros con imposición de las costas del juicio con un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas que podrá cumplirse en régimen de localización permanente y al desalojo inmediato de la vivienda sita en la Urbanización CALLE000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 de Parla con entrega de la posesión a Dña. Santiaga .»

TERCERO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por Sabina , en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida, en los términos expresados en el recurso.



CUARTO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a la Sección Trigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, designándose magistrado para la resolución del recurso por diligencia de 6 de marzo de 2018, quedando los autos vistos para Sentencia sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- El procedimiento elevado a esta sala contiene dos recursos sucesivos y hasta cierto punto incompatibles. El letrado presentó escrito solicitando dejar sin efecto el primero, con una referencia que no aparece en ninguno de los dos y el órgano a quo ha admitido a trámite ambos recursos y los ha elevado a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso. Ambos se presentaron en plazo. Ninguna de las partes han impugnado esta decisión; tampoco la apelante.

Aunque todo parece indicar que la defensa ha pretendido renunciar al primer escrito que consta unido en los autos, a fin de salvaguardar del derecho de defensa se abordarán los argumentos de ambos recursos.

En el primero la recurrente solicita la nulidad de la sentencia apelada por vulneración del principio acusatorio, al condenarse a pena superior a la establecida en la ley para los delitos leves.

La vulneración del principio acusatorio la concreta en lo siguiente: el art. 33 del Código Penal establece que son penas leves la multa de hasta tres meses y el art. 13 que son delitos leves las infracciones que la ley castiga con pena leve. Como el Ministerio Fiscal solicitó una pena de 4 meses con cuota diaria de 3 euros y esta es la que impone la juzgadora, «Es evidente que ha existido una condena incorrecta al superar los límites permitidos por la Ley sin existir causa alguna que lo legitime, lo que conlleva que se hayan infringido las normas básicas en la aplicación de la le penal al condenar con pena superior a la legalmente establecida, debiendo declararse la nulidad de la sentencia, y por ende, la absolución de mi representada.» Resulta claro que no se ha infringido en este caso el principio acusatorio; no al menos lo que por tal se entiende por la jurisprudencia.

La Sentencia del Tribunal Constitucional de 4 de Abril de 2005 expone la naturaleza y alcance del principio acusatorio recordando el principio que resume la principal manifestación del mismo: «que 'nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y de la que, por lo tanto, haya podido defenderse'». Concretado este principo a la imposición de penas por el tribunal de instancia, la sentencia del Pleno de dicho tribunal nº 155/2009 de 25 de junio, rec. 7329/2008 (Ponente: Conde Martín de Hijas, Vicente), afirma que «... Con la perspectiva constitucional que nos es propia resulta preciso replantear la cuestión y avanzar un paso más garantía en la protección de los derechos de defensa del imputado y en la preservación de la de la imparcialidad judicial en el seno del proceso penal, en el sentido de estimar que, solicitada por las acusaciones la imposición de una pena dentro del marco legalmente previsto para el delito formalmente imputado, el órgano judicial, por exigencia de los referidos derechos y garantía constitucionales, en los que encuentra fundamento, entre otros, el deber de congruencia entre acusación y fallo como manifestación del principio acusatorio, no puede imponer pena que exceda, por su gravedad, naturaleza o cuantía, de la pedida por las acusaciones, cualquiera que sea el tipo de procedimiento por el que se sustancia la causa, aunque la pena en cuestión no transgreda los márgenes de la legalmente prevista para el tipo penal que resulte de la calificación de los hechos formulada en la acusación y debatida en el proceso», y en similar sentido se había pronunciado ya el Tribunal Supremo en el Pleno no Jurisdiccional para la unificación de criterios de 20 de diciembre de 2006: «el Tribunal sentenciador no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas en concreto por las acusaciones, cualquiera que sea el tipo de procedimiento por el que se sustancie la causa».

En el presente caso es obvio que si la juzgadora impuso exactamente la pena pedida por las acusaciones y por los hechos e infracción penal que fueron objeto de acusación, no pudo vulnerarse el principio acusatorio.



SEGUNDO.- La infracción que denuncia atañería más que a la pena concreta impuesta a la corrección del procedimiento por delito leve pues, sostiene la apelante, se le ha impuesto una pena que excede el máximo de penalidad establecida para los delitos leves (tres meses de multa). Como la competencia y el procedimiento no vienen determinados por la pena pedida en concreto sino por la pena en abstracto del tipo, siendo que la pena de la usurpación discurre entre los tres y los seis meses de multa, lo que se está cuestionando es la idoneidad del procedimiento de delitos leves por infracción del art. 13.3 en relación con el 33 CP .

El error de la apelante radica en omitir que el apartado 4 del art. 13 del Código Penal dice: «Cuando la pena, por su extensión, pueda incluirse a la vez entre las mencionadas en los dos primeros números de este artículo, el delito se considerará, en todo caso, como grave. Cuando la pena, por su extensión, pueda a considerarse como leve o como menos grave, el delito se considerará, en todo caso, como leve.» Por tanto, al recoger en su extensión mínima una penalidad que puede considerarse como leve, el delito se considera como leve, aunque el resto de la pena (de tres meses y un día a seis meses de multa) sea menos grave.

Y obviamente, determinado el carácter del delito como leve, dentro del margen solicitado por las acusaciones, la juzgadora puede imponer la pena en la extensión que estime conveniente ( art. 66.2 CP ). Lo que sería absurdo es que la juzgadora solo pueda sancionar con la pena mínima de tres meses por ser ésta pena leve y el resto no, de suerte que en la tesis del apelante el resto de la pena nunca podría imponerse por los tribunales.



TERCERO.- El segundo escrito de recurso reclama la aplicación de la eximente completa de estado de necesidad o, subsidiariamente, como eximente incompleta o atenuante.

Debe recordarse que la apreciación del estado de necesidad desplaza la carga de la prueba a la defensa, no bastando con su mera alegación, pues como toda circunstancia eximente ha de quedar tan acreditada como el hecho punible. Y que las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 19 de octubre de 1998 , 29 de mayo de 1997 y 14 de octubre de 1996 , siguiendo lo ya señalado por la Sentencia de 5 de noviembre de 1994 , dicen que los requisitos que deben concurrir para poder estimar el estado de necesidad son: 1. Pendencia acuciante y grave de un mal propio o ajeno, que no es preciso haya comenzado a producirse, bastando con que el sujeto de la acción pueda apreciar la existencia de una situación de peligro y riesgo intenso para un bien jurídicamente protegido y que requiera realizar una acción determinada para atajarlo.

2. Necesidad de lesionar un bien jurídico de otro o de infringir un deber con el fin de soslayar aquella situación de peligro.

3. Que el mal o daño causado no sea mayor que el que se pretende evitar, debiéndose ponderar en cada caso concreto los intereses en conflicto para poder calibrar la mayor, menor o igual entidad de los dos males, juicio de valor que 'a posteriori' corresponderá formular a los Tribunales de Justicia.

4. Que el sujeto que obre en ese estado de necesidad no haya provocado intencionadamente tal situación.

5. Que ese mismo sujeto, en razón de su cargo u oficio, no esté obligado a admitir o asumir los efectos del mal pendiente o actual.

En ampliación de los requisitos jurídicos antes dichos, hay ahora que resaltar las siguientes prevenciones, que van a hacer inviable el estado de necesidad, como hemos apuntado en resoluciones similares, como eximente o como atenuante: La esencia de esta eximente radica en la inevitabilidad del mal, es decir, que el necesitado no tenga otro medio de salvaguardar el peligro que le amenaza, sino infringiendo un mal al bien jurídico ajeno.

El mal que amenaza ha de ser actual, inminente, grave, injusto, ilegítimo, como inevitable es, con la proporción precisa, el que se causa.

Subjetivamente la concurrencia de otros móviles distintos al reseñado enturbiaría la preponderancia de la situación eximente que se propugna. Y en la esfera personal, profesional, familiar y social, es preciso que se hayan agotado todos los recursos o remedios existentes para solucionar el conflicto antes de proceder antijurídicamente.

En efecto, las manifestaciones sobre la situación económica de la acusada no han venido acompañadas de una documentación o testifical que corrobore todos y cada uno de los hechos expuestos cuando, como se viene analizando, tal carga corresponde a quien alega el supuesto estado de necesidad. Máxime cuando la acusada tenía, según se desprende de sus manifestaciones, un domicilio anterior, sin que de una razón cumplida de las circunstancias que motivaron su acceso a una vivienda distinta.

Además, la alegación de estado de necesidad es incongruente con la tesis mantenida en la instancia: que se contrató de buena fe con quien se creía propietario de la vivienda, algo que careció del más mínimo fundamento.

En cualquier caso, aunque se convenga que la acusada tiene una situación económica precaria, pues lógico es presumir que hechos de esta naturaleza se realizan por personas que han perdido su vivienda habitual o tienen dificultades serias para encontrar una vivienda digna acorde con sus posibilidades económicas, no se ha aportado ningún dato concreto que justifique la necesidad imperiosa de invadir la propiedad ajena.

Es evidente que en situaciones económicas de estrechez, el acceso a la vivienda resulta dificultoso para gran número de familias. Pero antes de actuar ilícitamente es necesario justificar, al menos, tanto la situación económica, familiar y personal de quien lo invoca, como el agotamiento o insuficiencia de los recursos familiares y sociales que se ofrecen habitualmente en estos casos.

La acusada relató que supo de la situación real de la vivienda con posterioridad y que como tuvo una operación quirúrgica, estuvo una semana imposibilitada. Aunque se aceptara su tesis, lo cierto es que, como dijo a preguntas de SSª, no solo transcurrido ese plazo siguió ocupando la vivienda, sino que se mantiene en ella indefinidamente hasta que encuentre otro hogar, algo que no tiene una perspectiva próxima dado que precisamente alega su precariedad económica. La permanencia en la ocupación en estas circunstancias permite desligar la misma de una necesidad perentoria que impide el desalojo y relacionarla más bien con la necesidad de disponer de una vivienda propia de forma permanente, situación distinta de la que permite lesionar impunemente bienes jurídicos ajenos.

Por consiguiente, no acreditada la situación de necesidad, no en el sentido amplio y vulgar del término sino en el técnico jurídico del art. 21.5 del Código Penal , no es posible aceptar el estado de necesidad como eximente ni como atenuante, que requiere al menos ese elemento estructural, aunque no concurran los demás requisitos de la atenuante completa (como la equivalencia de bienes jurídicos afectados).



CUARTO. Por último la apelante solicita la rebaja de la cuota multa de 3 euros día, por vulneración del art. 50 del Código Penal , dado que su situación económica es próxima a la indigencia, «ya que si dispusiera de medios no estaría en esta situación». Tal inciso no tiene la debida coherencia argumental con el anterior, pues no es necesario, según reglas de experiencia, encontrarse en la indigencia para ocupar una vivienda ajena ilícitamente. A la inversa, no toda persona en situación de indigencia o similar decide ocupar un inmueble deshabitado.

En el plenario la acusada reconoció que recibe ayudas económicas en nuestro país y también que le suministran recursos desde Marruecos, su país de origen. El contexto de estas afirmaciones es justificar su situación económica cara a contratar una vivienda. En cualquier caso, la acusada no expuso una precariedad tal que autorice a imponer la pena en su mínima extensión, como reclama. Finalmente, la cuota se ha impuesto realmente casi en el mínimo posible (3 €) por lo que la pretensión del recurso, reducción de la cuota diaria en 1 € diario, no puede aceptarse por su insignificancia, ya que optar entre 2 y 3 euros día, incluso en casos de pobreza extrema, forma parte del ámbito discrecional de la juzgadora en aplicación del art. 50 del Código Penal .

Por todo lo cual, se desestiman íntegramente ambos recursos de apelación.



QUINTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada, con arreglo al art. 240 1º LECrim .

Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY

Fallo

DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por Sabina contra la sentencia dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción nº 3 de Parla el 17 de enero de 2018 en juicio sobre delito leve nº 882/17 , y CONFIRMO íntegramente dicha resolución y en consecuencia ABSUELVO al denunciado de la falta por la que fue acusado, con declaración de oficio de las costas de la primera instancia.

Se declaran de oficio las costas de la apelación.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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