Sentencia Penal Nº 346/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 346/2018, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 70/2018 de 20 de Julio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: ESPIAU BENEDICTO, MARIA

Nº de sentencia: 346/2018

Núm. Cendoj: 43148370022018100333

Núm. Ecli: ES:APT:2018:1309

Núm. Roj: SAP T 1309/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo Apelación Delitos Leves nº 70/2018
Juicio sobre Delito Leve nº 287/2017
Juzgado de Instrucción nº 3 de DIRECCION000
Sala Unipersonal:
Magistrada María Espiau Benedicto
S E N T E N C I A NÚM. 346/2018
En Tarragona, a 20 de julio de 2018
Ha sido tramitado ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, el recurso de apelación
interpuesto por la representación de Pablo contra la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2017, dictada
por el Juzgado de Instrucción nº 3 de DIRECCION000 , en el procedimiento Juicio sobre Delitos Leves nº
287/2017, seguido contra el apelante por delito leve de amenazas.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes (sic): ' UNICO.- Que Pablo le dijo, el día 27 de julio de 2017, a la hija menor de Dña. Laura 'te voy a coger y te voy a dar una paliza que te voy a matar. Me he quedado con tus caras'.



SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo (sic): 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO D. Pablo como autor criminalmente responsable de UN DELITO LEVE DE AMENAZAS, previsto y penado en el artículo 171.7 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las pena cada de 30 días de multa a razón de 2 euros diarios y las costas'.



TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del Sr. Pablo , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.



CUARTO.- Admitido el recurso y dado traslado a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal se opuso al mismo, interesando la confirmación de la sentencia dictada en la instancia.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- No se admiten los así declarados en la sentencia de instancia al no quedar acreditado que el Sr. Pablo dijera a la hija de la Sra. Laura el día 27 de julio de 2017 la expresión referida.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que condena al recurrente como autor responsable de un delito leve de amenazas, se alza el mismo formulando recurso de apelación, basado en error en la valoración de la prueba, recurso al que se opone el Ministerio Fiscal.

El motivo que integra el recurso viene dado por el cuestionamiento que de la valoración de la prueba se realiza en la sentencia, por cuanto según el parecer de la parte ahora recurrente, no existe marco probatorio y de cargo necesario para condenar al Sr. Pablo , habiéndose vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del apelante y el principio in dubio por reo, por cuanto solo se contó con la declaración de la denunciante, relatando lo que que le había referido un tercero - su hija menor edad-.

Por el contrario, el Ministerio Fiscal se opuso al recurso, solicitando su desestimación y confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Delimitado el objeto devolutivo, se anticipa que el recurso ha de ser estimado al apreciarse el gravamen aducido.

En relación con la alegación relativa a la errónea apreciación de la prueba, debemos recordar que las facultades de revisión en sede de apelación de la actividad probatoria llevada a cabo por el Juez de instancia se centran en la comprobación de los siguientes extremos: a) Que la convicción judicial obtenida que ha llevado a declarar la culpabilidad se funda en medios de prueba válidamente practicados en el juicio oral con todas las garantías de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad.

b) Que tales pruebas constituyen, por su carácter incriminatorio pruebas de cargo aptas para basar en ellas un pronunciamiento de culpabilidad.

c) Que las inferencias llevadas a cabo sean explicadas de forma suficiente y no resulten excesivamente abiertas o indeterminadas.

d) Que la valoración y motivación sea razonable y razonada, sin contrariar a las reglas de la lógica, la experiencia común o los conocimientos científicos.

En el caso de autos, atendiendo a la prueba practicada en el acto del juicio, únicamente la declaración de la denunciante, que es en realidad testigo de referencia, debe entenderse que la misma no es suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia del acusado, por lo que no procede la conclusión o pronunciamiento condenatorio reflejado en la sentencia de instancia, considerándose que la valoración de aquella prueba producida, desde las facultades y los límites que ofrece esta segunda instancia, obliga a afirmar su insuficiencia para fundar sobre sus resultados dicha declaración de condena, por los argumentos que se van a indicar a continuación.

En el presente caso nos encontramos insistimos únicamente con la declaración prestada por la denunciante Sra. Laura que no puede considerase como prueba de cargo suficiente, ni por tanto puede constituir la base del relato o de la participación del denunciado en los hechos objeto de enjuiciamiento, que debe quedar acreditado suficientemente por otros medios, cosa que no acontece en el supuesto analizado, por cuanto no acudieron a declarar ni la supuesta víctima directa de las presuntas expresiones proferidas contra ella por el denunciado, ni tampoco testigos directos de tales hechos.

No se acompañó por tanto ningún otro medio probatorio que viniese a corroborar en su caso lo manifestado por la Sra. Laura que además no refirió las circunstancias concretas en las que se produjeron aquellas amenazas denunciadas (no se identificó el lugar, el cómo y cuándo), acudiendo además a denunciar a dependencias policiales tales hechos casi veinte días después de haber sucedido los mismos.

En relación con ello, debe decirse, en cuanto al alcance probatorio de los testimonios de referencia, que nuestro Tribunal Constitucional tiene establecido que si bien puede ser uno de los actos de prueba en los que fundar una decisión condenatoria, despierta importantes reservas para su aceptación sin más como instrumento apto para desvirtuar la presunción de inocencia, manifestando que ' el recurso al testigo de referencia ha de quedar limitado a aquellas situaciones excepcionales de imposibilidad real y efectiva de obtener la declaración del testigo directo y principal ' ( SSTC 68/2002; 155/2002; entre otras).

En tales condiciones, no puede ser valorada tampoco la incomparecencia del denunciado al acto del juicio, como factor que refuerce la versión contraria.

Es por ello que el recurso ha de ser estimado, procediendo en consecuencia la absolución del Sr. Pablo de los hechos y del delito por el que venía siendo acusado.



TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas procesales de ambas instancias.

Fallo

LA SALA UNIPERSONAL ACUERDA: ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación del Sr. Pablo contra la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de DIRECCION000 , en el procedimiento Juicio sobre Delitos leves nº 287/2017, cuya resolución revocamos, absolviendo a Pablo de los hechos y del delito por el que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas procesales causadas en ambas instancias.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así lo pronuncio, mando y firmo
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