Sentencia Penal Nº 346/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 346/2018, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 475/2018 de 11 de Octubre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: MORA AMANTE, JORGE

Nº de sentencia: 346/2018

Núm. Cendoj: 43148370042018100340

Núm. Ecli: ES:APT:2018:1893

Núm. Roj: SAP T 1893/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN CUARTA
Apelación Penal nº 475/2018-3
Juzgado de lo Penal Uno de Reus
Procedimiento: Procedimiento Abreviado 11/2018
S E N T E N C I A Nº 346/2018
Tribunal
Magistrados
Francisco José Revuelta Muñoz (Presidente)
Mª Concepción Montardit Chica
Jorge Mora Amante
En Tarragona a 11 de octubre de 2018
Visto ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio
Fiscal, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Reus con fecha 21 de marzo de 2018
en Procedimiento abreviado 11/2018.
Ha sido ponente el Magistrado Jorge Mora Amante

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'Que el 30 de enero del 2018 sobre las 12 horas se encontraban D. Eladio , D. Emilio , y D. Eugenio , dispuestos a coger un vuelo a Londres con RyanAir, pasar una estancia en la ciudad y coger un vuelo a Dubai y de ahí a Taiwan; cuando tras ser requeridos por los agentes de la Policía Nacional se identificaron cada uno ellos, con: el pasaporte número NUM000 de la República de China a nombre de Eladio con una fotografía suya; el pasaporte número NUM001 de la República de China a nombre de Nazario con la fotografía de Emilio ; y el pasaporte número NUM002 de la República de China a nombre de Jose Daniel con la fotografía de Eugenio ; D. Eladio , D. Emilio , y D. Eugenio utilizaron los pasaportes a sabiendas que habían sido falsificados, al haberse sustituido la página biográfica que incorporaba su fotografía, sin contar con las medidas de seguridad propias como es la marca de agua con la forma de la montaña de Taiwan; con la intención de circular libremente y sin control por el Estado'.



SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: 'D. Eladio , como autor del delito de Uso de documento oficial falso por parte de un particular previsto y penado en el artículo 392.2º del Código Penal , a la pena de 6 MESES de PRISIÓN, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la pena de MULTA de 3 MESES con una CUOTA DIARIA de 3 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago D. Emilio , como autor del delito de Uso de documento oficial falso por parte de un particular previsto y penado en el artículo 392.2º del Código Penal , a la pena de 6 MESES de PRISIÓN, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la pena de MULTA de 3 MESES con una CUOTA DIARIA de 3 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago D. Eugenio , como autor del delito de Uso de documento oficial falso por parte de un particular previsto y penado en el artículo 392.2º del Código Penal , a la pena de 6 MESES de PRISIÓN, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la pena de MULTA de 3 MESES con una CUOTA DIARIA de 3 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como a abonar cada uno un tercio de las costas causadas en el presente procedimiento'.



TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.



CUARTO.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, las respectivas defensas de los acusados no formularon alegación alguna.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se admiten como tales, los así declarados en la sentencia de instancia.

Fundamentos

Primero: Se interpone recurso de apelación por el Ministerio Fiscal contra la sentencia de instancia, alegando un motivo de alcance estrictamente normativo, que tiene que ver con el juicio de tipicidad contenido en la sentencia de 21 de marzo de 2018 en virtud de la cual se condenó a los tres acusados como autores, cada uno de ellos, de un delito de uso de documento oficial falso, del art.392.2 CP , en lugar de acoger la pretensión acusatoria que venía esgrimiendo el Ministerio Fiscal conforme a la cual, la acción desplegada por los tres acusados (presentando cada uno de ellos, en un control de frontera un pasaporte falso en el que se había sustituido la página biográfica que incorporaba su fotografía) es plenamente encuadrable en el tipo penal previsto en el art.392.1 en relación con el art.390.1 y 2 CP . Alega el Ministerio Fiscal, con invocación de la Jurisprudencia emanada de reiteradas sentencias del TS que en el presente caso los tres acusados tuvieron dominio funcional sobre la acción de falsificación del documento oficial, al haber proporcionado sus propias fotografías para su posterior incorporación al pasaporte, cooperando de manera necesaria para la confección del documento falsario.

Segundo: Delimitado el objeto devolutivo, venimos obligados a despejar con carácter previo las condiciones constitucionales de revisabilidad de la sentencia de instancia, pretendiéndose en el presente caso no una revocación de una sentencia absolutoria sino una agravación de la sentencia de signo condenatorio dictada en la instancia. Es evidente que la doctrina que arranca con la STC 167/2002 y que trae causa y fundamento de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos -vid . también, SSTEDH, caso Spinu c. Rumanía, de 29 de abril de 2008 ; caso García Hernández c. España, de 16 de noviembre de 2010 ; caso Lacadena c. España de 22 de noviembre de 2011 ; caso Sánchez Contreras c. España, de 20.3.2012 ; caso Niculescu DellaKeza c. Rumanía, de 26 de marzo de 2013 - reconfigura el espacio del novum iudicium que el efecto devolutivo atribuye a la apelación cuando de lo que se trata es de la revisión de sentencias absolutorias basadas en una valoración directa y plenaria de las llamadas pruebas personales. En estos casos, para la doctrina constitucional, la inmediación de la que goza el juez de instancia constituye una suerte de precondición valorativa de la prueba testimonial, cuya ausencia impide a los tribunales superiores subrogarse en la labor determinativa de la eficacia ad probamdum de tales medios, a salvo que se practiquen en la alzada, 'reproduciéndolos', dichos medios de prueba.

Partiendo, pues, del carácter normativo de la Jurisprudencia Constitucional resulta claro que su aplicación reclama del juez ordinario la identificación en el caso concreto del supuesto de hecho que se contempla como presupuesto fáctico de la norma general. Como toda labor aplicativa del derecho, el juez debe someter a la norma a un test de relevancia, de manera tal que la consecuencia jurídica prevista se ajuste a la singularidad del caso que constituye el objeto de decisión. Por ello, debemos despejar si el caso que nos ocupa responde a la tipología de supuestos analizados por la doctrina constitucional y, por tanto, debe trasladarse al mismo la consecuencia limitativa de la revisión a la que antes nos hemos referido.

Para ello, debemos determinar si el problema normativo-fáctico del que pende la estimación o no del recurso aparece condicionado por el presupuesto valorativo de la prueba practicada -la inmediación- o si la cuestión se traslada a un problema de subsunción normativa. Si el problema respondiera a esta segunda tipología es evidente que el éxito de la pretensión revocatoria no dependería, por tanto, de la presencia de inmediación en el examen del cuadro probatorio.

Partiendo de lo anterior, resulta claro que la pretensión agravatoria que pretende el apelante puede y debe ser examinada. Y ello por una razón esencial: porque identificamos un error de subsunción como fuente de gravamen que adquiere un clara prevalencia normativa, lo que en lógica consecuencia posibilita su revisión en la instancia, pues en ningún caso la revisión supondrá una revalorización de los medios de prueba de naturaleza personal que conformaron el cuadro probatorio. Cuando el gravamen que sustenta el recurso es de subsunción entre el hecho que se declara probado y el tipo normativo que se afirma indebidamente inaplicado, el propio Tribunal Constitucional ( SSTC 209/2003 , 272/2005 y 201/2012) y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (vid. STEDH, caso Bazo González c. España de 16 de marzo de 2009, caso Pérez Martínez c. España de 23 de Febrero de 2016) han establecido con claridad que si la decisión revocatoria del juez superior se basa en una nueva valoración normativa de los propios hechos declarados probados en la sentencia, no se produce ninguna alteración o vulneración constitucionalmente relevante de los principios de publicidad, inmediación y contradicción que deben presidir el enjuiciamiento criminal, por lo que dicha posibilidad debe reconocerse como una facultad transferida por el efecto devolutivo que provoca la apelación. Concretamente la citada STEDH de 23 de Febrero de 2016 , viene a considerar que no es necesaria una audiencia pública en la instancia superior en la medida en que la cuestión debatida es predominantemente jurídica no se modifica el relato fáctico de la sentencia de instancia, se rechaza la solicitud de prueba de las partes acusadoras (en nuestro caso ni siquiera hay solicitud) y el acusado pudo formular alegaciones tanto sobre la ocurrencia del tipo penal como sobre la pena aparejada.

Partiendo pues de estas premisas e identificado el presupuesto habilitante de la revisión de la resolución de instancia, ciñéndonos al caso concreto, debiera recordarse que es doctrina común del Tribunal Supremo (véase, STS de 22 de noviembre de 2005 ) que no es óbice para que pueda reputarse a una persona como autora de un delito de falsedad que no haya quedado acreditado quién realizó materialmente las manipulaciones o alteraciones en el documento cuando el acusado sea el único beneficiario, poseedor y usuario del documento o de sus efectos en el tráfico jurídico, sin que, además, pueda atribuirse de modo fundado la manipulación a un tercero, como ocurre de modo evidente en el presente caso en el que los medios de prueba que se practicaron en el acto del juicio patentizan, de forma necesaria, que los tres acusados adquirieron el documento a su instancia, entregando una fotografía para su incorporación al mismo, y que de la misma forma tuvieron que tener constancia de su falsedad, lo que le convierte en autor, como bien se afirma en la sentencia recurrida, en cuanto titular del dominio funcional del hecho.

Por ello, con revocación de la sentencia de instancia, procede la condena del Sr. Eladio , al Sr. Emilio y al Sr. Eugenio como autores de un delito de un delito de falsificación de documento oficial del art.392.1 en relación con el art.390.1 2º CP , considerando oportuna la imposición de una pena, para cada uno de ellos, de seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como la pena de seis meses de multa, a razón de cinco euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago o insolvencia. Imponemos la pena mínima legal en tanto en cuanto por la acusación pública no se ha justificado las razones por las que su petición punitiva se elevaba hasta los dos años de prisión, no identificando la sala especiales marcadores de desvalor de acción ni resultado en los hechos que se declaran probados.

Tercero: Las costas de esta alzada, se declaran de oficio.

Fallo

Fallamos, en atención a lo expuesto, haber lugar al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia de 21 de marzo de 2018 del Juzgado de lo Penal Uno de Reus , cuya resolución revocamos y, en consecuencia condenamos al Sr. Eladio , al Sr. Emilio y al Sr. Eugenio como autores de un delito de un delito de falsificación de documento oficial del art.392.1 en relación con el art.390.1 2º CP , sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal, a una pena, para cada uno de ellos, de seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como la pena de seis meses de multa, a razón de cinco euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago o insolvencia.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

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