Sentencia Penal Nº 346/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 346/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 697/2019 de 30 de Septiembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GUIRAU ZAPATA, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 346/2019

Núm. Cendoj: 03014370022019100212

Núm. Ecli: ES:APA:2019:2837

Núm. Roj: SAP A 2837:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

ALICANTE

TELEFONOS.- 965.169.818- 19-20

FAX.-965.169.822

NIG: 03014-43-1-2015-0036613

Procedimiento:Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000697/2019- APELACIONES - J -

Dimana del Juicio Oral Nº 000158/2016

Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE ALICANTE

Recurrente

Recurrente: Teodulfo

Torcuato

Letrado: CRISTINA RODRIGUEZ TOMAS

CRISTINA RODRIGUEZ TOMAS

Procurador: ANA REDONDO GONZALEZ

ANA REDONDO GONZALEZ

:

SENTENCIA Nº 346/19

Iltmos. Sres.:

D. FRANCISCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.

D. JULIO JOSE UBEDA DE LOS COBOS

Dª CRISTINA COSTA HERNANDEZ.

En Alicante a 30 de septiembre de dos mil diecinueve.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 21-02-19 pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE ALICANTE en el Juicio Oral nº 000158/2016, dimanante del Procedimiento Abreviado Nº 229/15 del Juzgado de Instrucción nº 1 de ALICANTE. Habiendo actuado como partes apelantes Teodulfo Torcuato; representados por el/la Procurador D./Dª. REDONDO GONZALEZ, ANA

y asistido por el/la Letrado/a D./Dª. CRISTINA RODRIGUEZ TOMAS y como parte apelada MINISTERIO FISCAL(G.ALVAREZ GOMEZ).

Antecedentes

PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOSde la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: ' ÚNICO.-Resulta probado, y así se declara, que el día 3 de agosto de 2015 sobre las 18 horas, los acusados Teodulfo, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y Torcuato, mayor de edad y sin antecedentes penales, actuando con acuerdo previo y propósito de enriquecimiento, violentaron el sillín del ciclomotor matrícula Y....NQF propiedad de Trinidad, estacionado en la calle Médico Pedro Herrero de Alicante y de su interior se apoderaron de diversos objetos tasados en 65 euros, ocasionando desperfectos en el ciclomotor peritados en 59,05 euros, seguidamente, sin emplear fuerza, del ciclomotor matrícula .... RBB, propiedad de Benito, estacionado en la misma calle, sustrajeron del interior del sillín del ciclomotor unos pantalones.

Los objetos sustraídos fueron recuperados en poder de los acusados y entregados a sus propietarios';HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.

SEGUNDO.- El FALLOde dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Teodulfo, con D.N.I. nº NUM001, y a Torcuato, con D.N.I. nº NUM000, como autores responsables de un delito de robo con fuerza en las cosas de los artículos 237, 238.2º y 240 del C.P., concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, atenuante básica de dilaciones indebidas del art. 21.6 C.P., a la pena a cada acusado de 1 año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.

En materia de responsabilidad civil los acusados Teodulfo y Torcuato deberán de indemnizar de forma conjunta y solidaria a la perjudicada Trinidad en la cantidad de 59,05 euros por los desperfectos ocasionados a su ciclomotor'.

TERCERO.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Teodulfo y Torcuato se interpuso el presente recurso alegando lo contenido en su escrito de apelación.

CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la sentencia.

QUINTO.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. FRANCISCO JAVIER GUIRAU ZAPATA, Magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO:La sentencia del Juzgado de lo Penal condena a Teodulfo y a Torcuato, como autores responsables de un delito de robo con fuerza en las cosas de los artículos 237, 238.2º y 240 del C.P., con la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena a cada acusado de 1 año de prisión.

Teodulfo y Torcuato interponen recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando error en la apreciación de la prueba, entendiendo que no concurre prueba de cargo susceptible de enervar el principio de presunción de inocencia que le asiste.

Las alegaciones de la parte recurrente sobre la presunción de inocencia nos obligan a verificar si se han practicado en la instancia, con contradicción de partes, pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención del acusado en su ejecución; pruebas que, además, tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica, constando siempre en la resolución debidamente motivado el resultado de esa valoración; todo ello conforme a las exigencias que viene imponiendo de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 137/2005, 300/2005, 328/2006, 111/2008 y 25/2011, entre otras).

La sentencia impugnada, después de resumir la prueba practicada concluye que 'La declaración de los testigos, la documental obrante en autos y la prueba pericial practicada constituyen prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de los dos acusados',dando por probado, que los acusados sustrajeron efectos de los dos ciclomotores, violentando el ciclomotor de Trinidad.

La Magistrada de instancia, después de presenciar la prueba practicada en virtud de los principios de inmediación y oralidad, llega a la convicción de que los hechos acaecieron del modo y manera que expone en el relato de hechos probados de la sentencia, valoración que debe respetarse por no existir razón alguna que permita al Tribunal cuestionar el grado de credibilidad ofrecido por unos y otros en la vista oral. Como expresa la STS de 8 de febrero de 1999 'la credibilidad del testigo, está sujeta a la percepción directa del Tribunal que la recibe, es decir, a la inmediación, de forma y manera que sólo el tribunal que directamente ha percibido la prueba puede valorarla por ser el destinatario de la actividad probatoria'.

En el caso de autos concurre prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que asiste a los recurrentes. Se constata que hubo actividad probatoria obtenida sin vulneración de derechos y garantías fundamentales e incorporada al proceso con arreglo a los principios que le son propios, siendo razonables las conclusiones alcanzadas por la Juzgadora de instancia, debiendo prevalecer su objetiva e imparcial valoración sobre la parcial e interesada de los recurrentes.

SEGUNDO:Interesan los recurrentes que, subsidiariamente, se aprecie la atenuante de dilaciones indebidas, 'aplicándose la pena en la mitad inferior a la que fija la ley para el delito'.

La Sala no llega a comprender lo interesado pues la sentencia impugnada aprecia la atenuante ordinaria de dilaciones indebidas, imponiendo la extensión mínima señalada al delito en el artículo 240 CP. En efecto, el artículo 66.1.1ª CP señala que cuando concurra sólo una circunstancia atenuante, aplicarán la pena en la mitad inferior de la que fije la ley para el delito.

El artículo 240 CP manifiesta que al culpable de un robo con fuerza en las cosas será castigado con la pena de prisión de uno a tres años, habiendo sido condenados los acusados a la extensión mínima de la pena señalada para el delito.

Si lo pretendido por la parte recurrente es la aplicación de la atenuante como muy cualificada cabe decir que para la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas en la modalidad de muy cualificada ha de partirse de la premisa de que no es suficiente con que las circunstancias particulares del caso permitan hablar de una dilación del proceso extraordinaria, sino que ha de tratarse de una dilación especialmente extraordinaria o superextraordinaria, a tenor de la redacción que le ha dado el legislador en el artículo 21.6ª CP. Pues si para apreciar la atenuante genérica o simple se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal, para la muy cualificada siempre se requerirá un tiempo superior al extraordinario, esto es, supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente ( STS 739/2011, de 14-7; 484/2012, de 554/2014, de 16-6).

En el caso que nos ocupa la demora en la tramitación en modo alguno justifica la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

Por ello, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, declarando de oficio las costas causadas.

Vistoslos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al presente supuesto.

Fallo

FALLAMOS:Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por Teodulfo y por Torcuato contra la sentencia nº 107/19 de fecha 21 de febrero de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 7 BIS de Alicante, en el juicio oral nº 158/16, dimanante del procedimiento abreviado nº 229/15 tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Alicante, debemos confirmar y CONFIRMAMOSla expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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