Sentencia Penal Nº 346/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 346/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 10/2017 de 09 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MARTÍNEZ RUIZ, TARSILA

Nº de sentencia: 346/2019

Núm. Cendoj: 04013370032019100277

Núm. Ecli: ES:APAL:2019:621

Núm. Roj: SAP AL 621:2019


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 346/19.

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE.

Dª TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ

MAGISTRADOS:

D. JESÚS MIGUEL HERNÁNDEZ COLUMNA

D. IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA

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JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE ROQUETAS DE MAR

SUMARIO:1/2017

ROLLO SALA: 10/2017

En la ciudad de Almería, a nueve de Octubre de dos mil diecinueve.

Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, la causa procedente del Juzgado del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de Roquetas de Mar, seguida por un posible delito de violación, contra el procesado Genaro, con antecedentes penales, cuya insolvencia fue declarada por el Órgano instructor con fecha 19 de abril de dos mil dieciocho, en libertad provisionalpor esta causa por auto de fecha diecisiete de septiembre de dos mil catorce, representado por la Procuradora Doña Olga García Gandía y defendido por la Letrada Doña María Concepción Castro Ariza.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª Társila Martínez Ruiz.

Antecedentes

PRIMERO.-La presente causa tiene su origen en el Sumario tramitado en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Roquetas de Mar, con el número del margen, en virtud de atestado número 757/14 de la Guardia Civil de Roquetas de Mar; sumario en el que, con fecha uno de marzo de dos mil diecisiete, fue dictado por el Órgano instructor auto de procesamiento frente a Genaro, como presunto autor de un delito de violación; y seguido por todos sus trámites, fue dictado auto de conclusión en fecha catorce de marzo de dos mil dieciocho, siendo emplazado el referido procesado por término legal para su comparecencia ante esta Sección Tercera por medio de Procurador.

SEGUNDO.-Ya formado el correspondiente Rollo, una vez recibidas las actuaciones en esta Sección, y cumplidos los trámites de instrucción y de calificación provisional por las partes, se admitieron las pruebas que se estimaron pertinentes y se señaló fecha para juicio, acto que tuvo lugar el día ocho de octubre de dos mil diecinueve, en forma oral y pública, con la asistencia del Ministerio Fiscal, del procesado y de su Defensa, practicándose las pruebas propuestas, con excepción de las que fueron renunciadas, y dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.

TERCERO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de violación previsto y penado en los artículos 178, 179 y 192.1 del CP, considerando responsable en concepto de autor al procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó se impusiera al mismo la pena de diez años de prisión, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; y de conformidad con lo previsto en los arts. 106 y 192.1 del CP, siete años de libertad vigilada; y además, de conformidad con lo previsto en los arts. 57.1 y 48.2 del Código Penal, deberá imponérsele la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Dª Gracia, y o de comunicarse con la misma de cualquier forma posible durante quince años, y costas.

CUARTO.- La Defensadel procesado, en sus conclusiones también definitivas, solicitó la libre absolución de su defendido.


Así se declaran los siguientes:

'El procesado, Genaro -súbdito marroquí, con NIE NUM000, nacido el NUM001 de 1978 y sin antecedentes penales vigentes en el momento de la comisión de los hechos-, hallándose en su domicilio sito en la CALLE000 NUM002 NUM003 de Roquetas de Mar, sobre las 18:30 horas del día 15 de septiembre de 2014, se presentó en dicho domicilio a recoger unos efectos de su propiedad, Gracia, y, ya juntos procesado y Gracia, en un momento dado, ambos se dirigieron al dormitorio, donde, en la cama, mantuvieron una relación sexual con penetración vaginal.'

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No consta probadoque esa relación sexual de Genaro y Gracia, se realizase sin el consentimiento de ésta; se realizase negándose la misma a tal relación; o utilizando Genaro la fuerza para conseguir la penetración sexual, por la resistencia de ella.


Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos que se declaran probados en la presente resolución, resultado de la conjunta valoración, en conciencia, de la prueba practicada ( art. 741 LECr), con cumplimiento de los principios procesales generales de inmediación, oralidad y contradicción, no pueden estimarse constitutivos del delito de agresión sexual, que se define y sanciona en los arts. 178 y 179 del Código Penal -delito que se imputaba al procesado Genaro, al no haberse probado suficientemente los hechos que sirvieron de base a la acusación y que integrarían esa infracción, hasta el extremo de crear dudas racionales en el ánimo del Tribunal que impiden el dictado de un Fallo de condena como se solicitaba por la Acusación. Por ello, es procedente dictar una sentencia absolutoria, con todas sus consecuencias legales.

En efecto, de la agresión que se ha enjuiciado, sólo contamos con la versión directa ante el Tribunal de Genaro, quien reconociendo en todo momento haber tenido una relación sexual con la denunciante en la fecha, hora y lugar que ella indica, ha negado con rotundidad desde el inicio de la causa -ante la Guardia Civil (Fs. 23 y ss.), en el Juzgado de instrucción (Fs. 49 y ss.) y en el plenario- que esa relación sexual se hubiese producido sin el consentimiento de la mujer, utilizando él la fuerza para lograr vencer su resistencia y realizar así en acto sexual, insistiendo en que todo fue consentido. Así, detalla en su declaración que la denunciante, Gracia, a la que ya conocía, llegó a su domicilio, en la localidad de Roquetas de Mar, a recoger unos enseres suyos que había en el domicilio; que él, que en ese momento se encontraba solo en la vivienda, le abrió la puerta; estuvieron un rato hablando en el salón de la casa; hubo algunas caricias y, en un momento dado, ambos se dirigieron al dormitorio, donde, en la cama, tuvieron esa relación sexual.

Por su parte, la denunciante, si bien ha sostenido su denuncia ante el Órgano instructor (Fs. 46 y ss.), no ha podido ser citada personalmente para poder oír directamente su versión de los hechos en el acto del juicio, siendo citada, como última posibilidad legal, mediante edictos, sin comparecer al plenario en la fecha fijada. Es verdad que en dicho acto se ha dado lectura a su declaración inculpatoria, para introducirla en el debate por la vía del art. 730 de la LECr; ahora bien, lo dispuesto en el mencionado precepto, constituye una excepción a la regla general de que únicamente tienen validez como aptas para destruir la presunción de inocencia, las pruebas practicadas en el juicio oral; excepción aplicable '...cuando por causas independientes de la voluntad de las partes, alguna diligencia sumarial no puede ser practicada en el plenario, tal diligencia puede leerse en dicho acto solemne.'

En tal caso, para la validez de esas declaraciones como prueba de cargo, que se introducen en el acto del juicio por la vía del citado art. 730, se hace necesaria la concurrencia de los requisitos siguientes:

'1º. Que razonablemente pueda decirse que hay imposibilidad de reproducción de la prueba en el juicio oral. 2º. Que se trate de pruebas sumariales propiamente dichas, es decir, practicadas ante la autoridad judicial. 3º. Que la parte a quien hubiera de perjudicar tal diligencia sumarial en cuanto prueba de cargo haya podido intervenir en su práctica, para satisfacer así las exigencias propias del principio de contradicción, esencial en esta materia. Véase el art. 6.3 d) del Convenio de Roma de 1950 y 14.3 e) del Pacto de Nueva York de 1966. 4º. Que esta diligencia sumarial haya sido introducida en el debate del juicio oral, para lo que ordinariamente habrá de procederse a su lectura conforme prevé este art. 730 LECr.'.

( TS Ss. 22/9/2010 18/2/2011 22/3/2018 ...)

Pues bien, en este caso, la circunstancia de no declarar la denunciante en el acto del juicio, ante el propio Tribunal que enjuicia los hechos, se ha debido, a la imposibilidad de ser citada personalmente, teniendo que hacerse mediante edictos y no comparecer al llamamiento por esa vía, al no ser localizada en el domicilio por ella misma facilitado y no comunicar una nueva dirección. Por eso, esta prueba, de cargo, introducida por esa vía indirecta, ha de ser valorada con cautela, y con esa cautela, apreciada conjuntamente con el resto del material probatorio.

Así, en orden al resto de las pruebas de cargo realizadas, ciertamente poco esclarecen lo realmente sucedido el día de los hechos, frente a esas versiones contradictorias en orden al consentimiento en la relación sexual, ya que, por una parte, en cuanto a los demás testigos, son todos de referencia. Se trata de de los agentes de la Guardia Civil que acudieron, tras un aviso recibido, al lugar donde se encontraba la denunciante, en una vía pública cercana a la vivienda en la que tuvo lugar el encuentro entre ella y el procesado. Estos testigos únicamente han podido constatar que ella se encontraba alterado, nerviosa y llorando, y que 'les refirió' que había sido objeto de una agresión sexual; también afirman estos testigos que no observaron lesiones aparentes en la denunciante; igualmente, señala alguno de estos testigos que el denunciado bajó voluntariamente a la calle -aunque en este extremo las manifestaciones no son del todo coincidentes, pues otro testigo afirma que él permanecía en la vivienda- y, en cualquier caso, que ya, en ese primer momento, afirmó que habían tenido una relación sexual y que ésta había sido consentida.

Por lo que respecta a las pruebas periciales, tampoco éstas han servido para reforzar o corroborar la versión de la denunciante sostenida en la fase de instrucción, al no aportar tales pruebas ningún dato del que pudiera deducirse la realización de una acto sexual violento y sin consentimiento.

La pericial médico-forense (Fs. 72 a 75 y 127), ratificada y explicada en el acto del juicio, concluye que no se han observado en Gracia signos de 'violencia sexual'; sí presentaba la examinada lesiones, pero eran de tiempo anterior, manifestándoles Gracia que se las había causado ella misma; ' se autolesionaba para combatir la ansiedad'; no mostraba, indican las médicos-forenses, 'labilidad emocional', 'ni se encontraba alterada en la exploración'; destacando aquellas que les llamó la atención 'la limpieza vaginal' que ella reconoció que se había hecho, introduciendo varias veces agua, les relató, en el canal cervical, que estaba, a la exploración, totalmente limpio; comportamiento éste, el de la denunciante inmediatamente después de la supuesta violación, que, en efecto, resulta extraño y llama la atención, como significaron las señoras forenses.

Finalmente, la prueba pericial biológica -propuesta por la Defensa-, efectuada por el Servicio de Criminalística de la Guardia Civil (Fs. 100 y ss.), e igualmente ratificada y explicada en el plenario, nada aporta a favor de la tesis acusatoria, pues de las muestras de ADN tomadas del procesado -que se prestó sin inconveniente alguno a ello- de la supuesta víctima y de una tercera persona, sólo se han encontrado, en un especulo, un hisopo vaginal u hisopo del fonde del saco vaginal, un cepillo púbico y una braga, restos biológicos de la propia denunciante; y ningún resto de semen.

Todo este resultado probatorio impide, como ya hemos señalado al inicio, un pronunciamiento de condena, en virtud del derecho constitucional a la presunción de inocencia (st. 24.2 CE), que, en este caso, por lo expuesto, no ha logrado ser desvirtuada.

SEGUNDO.-De acuerdo con lo dispuesto en el art. 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y art. 123, 'contrario sensu', del Código Penal, deben declararse de oficio las costas correspondientes al acusado o procesado que resulte absuelto, como sucede en este caso.

VISTOSademás de los citados, los demás artículos, de general y pertinente aplicación, del Código Penal y de la Ley Procesal Penal,

Fallo

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOSal procesado Genaro, del delito de AGRESIÓN SEXUAL-VIOLACIÓN-del que venía acusado en esta causa, debiendo, por ello, declararse de oficio las costas procesales causadas.

Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, de la que se unirá certificación a la causa de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia, por el Ilmo. Magistrado Ponente, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública; de lo que doy fe.


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