Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 346/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 785/2019 de 07 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: RODRIGUEZ LUENGOS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 346/2019
Núm. Cendoj: 33044370032019100304
Núm. Ecli: ES:APO:2019:2491
Núm. Roj: SAP O 2491/2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION TERCERA
OVIEDO
SENTENCIA: 00346/2019
-
PLAZA EDUARDO GOTA LOSADA
Teléfono: 985968771/8772/8773
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MAG
Modelo: 213100
N.I.G.: 33024 48 2 2019 0000326
RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000785 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de GIJON
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000132 /2019
Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: Avelino
Procurador/a: D/Dª MARIA SANCHEZ ORDOÑEZ
Abogado/a: D/Dª LETICIA OYONO NFUMU
Recurrido: Martina , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª JUAN SUAREZ PONCELA,
Abogado/a: D/Dª NATALIA DIAZ GONZALEZ,
SENTENCIA Nº 346/19
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
Dª. ANA MARIA ALVAREZ RODRIGUEZ
Magistrados/as
D. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SANTOCILDES
D. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ LUENGOS
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En OVIEDO, a siete de octubre de dos mil diecinueve.
Vistas, en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, las diligencias de
Juicio Rápido nº 132/19, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Gijón, (Rollo de Apelación nº 785/19),
sobre delito de amenazas , siendo parte apelante Avelino , cuyas demás circunstancias personales constan en
las Diligencias, representado en el recurso por la Procuradora de los Tribunales Doña María Sánchez Ordoñez y
bajo la dirección de la Letrada Doña Leticia Oyono Nfumu, y apelados Martina , representado por el Procurador
de los Tribunales Don Juan Suárez Poncela y bajo la dirección de la Letrada Doña Natalia Díaz González, y el
Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Francisco Javier Rodríguez Luengos.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Gijón se dictó sentencia en las referidas diligencias de fecha 15 de mayo de 2019, cuya parte dispositiva dice: FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Avelino como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas en el ámbito familiar, ya definido, con la agravante de reincidencia, a la pena de once meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de tres años, prohibición de aproximarse a Martina , a su domicilio, lugar de trabajo y a cualquier otro habitualmente frecuentado por la referida a una distancia inferior a 300 metros, así como prohibición de comunicarse con la misma, por tiempo de tres años y al pago de las costas, incluidas las devengadas por la acusación particular.
Abónese al condenado el tiempo de privación de libertad y de derechos por esta causa'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación de la defensa recurso de apelación, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y a la acusación particular y remitido el asunto a esta Audiencia y repartido a esta Sección Tercera, se registró con el Rollo de Apelación nº 785/19, pasando para resolver al Ponente que expresa el parecer de la Sala.
TERCERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada y, con ellos, la declaración de Hechos Probados.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada yPRIMERO.- Ante la petición de prueba, documental, en esta instancia hemos de señalar que la posibilidad de práctica de prueba en la segunda instancia es, en nuestro ordenamiento procesal, muy limitada.
En efecto, en nuestro sistema procesal penal la prueba se practica en su totalidad en el juicio oral en primera instancia, sin que, a diferencia de otros ordenamientos, exista la posibilidad de reproducirla en segunda instancia.
En ella la actividad probatoria se reduce a los tres supuestos que, en enumeración estricta y cerrada, recoge el art. 790.3 de la LECrim: prueba que no pudo proponerse, prueba indebidamente rechazada y prueba admitida pero no practicada, siempre que en estos dos últimos supuestos se haya realizado la correspondiente protesta formal en el acta, la cual no consta hecha en el caso que nos ocupa.
Por tanto, dicha petición ha de ser rechazada.
SEGUNDO.- Sentado lo anterior, el apelante alega como motivo de su recurso el de infracción normas del ordenamiento jurídico por inaplicación de la doctrina jurisprudencial del tipo penal.
Entiende el recurrente que no puede serle de aplicación el 171.4 del CP al no existir entre él y la denunciante relación sentimental alguna.
Hay que recordar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en relación a los preceptos del Código Penal relativos a la violencia contra la mujer, estima que la eliminación de la nota de convivencia, ha dado entrada dentro de la violencia contra la mujer, no solo las relaciones de estricto noviazgo, sino aquellas otras relaciones sentimentales basadas en una afectividad de carácter amoroso y sexual, como se recoge en la STS 1376/2011, de 23 de diciembre, aunque no falten otras que exigen un mínimo de consistencia y de vocación de futuro - STS 1348/2011, de 14 de diciembre.
Deben quedar fuera de esa especial protección, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 23/11/11, las relaciones puramente esporádicas y de simple amistad, en las que el componente afectivo todavía no ha tenido ni siquiera la oportunidad de desarrollarse y llegar a condicionar los móviles del agresor.
Y en el caso, sin perjuicio de la percepción que de su relación tuviera acusado, de manera evidente la misma, aunque de corta duración, tuvo cierta intensidad, sin duda eran algo más que amigos, como lo evidencia no sólo las palabras de la denunciante, sino el contenido de los mensajes que se cruzaron durante el tiempo que duró, los cuales figuran en la instrucción de la causa, y que corroboran sus afirmaciones: que estaban comenzando una relación sentimental, que mantuvieron relaciones sexuales, que durmió en su casa y que en ella tenía ropa y que la decisión de poner fin a la misma por parte de la denunciante dio lugar a los hechos denunciados.
Por ello, resulta lógico, y así se expresa en los hechos declarados probados, decir que el acusado y denunciante mantuvieron una relación de noviazgo, de afectividad sin convivencia, y que el factor desencadenante de los hechos enjuiciados fue la ruptura unilateral de la misma por la denunciante que el recurrente no admitió, por lo que misma ha de considerarse incluida en la estructura típica del art. 171.4 del CP, siendo merecedora de su especial protección.
Se sostiene asimismo por el recurrente que las amenazas no son penalmente relevantes en tanto que no causaron miedo, temor o desasosiego alguno en la víctima.
Sin embargo, también queda probado que si que causaron temor y desasosiego en la denunciante, recogiéndose igualmente como probado en la sentencia dictada, lo cual también es lógico concluirlo, no sólo por así afirmarlo la denunciante, sino dada la situación en que se profirieron, la no admisión por el recurrente de su decisión unilateral de poner fin a la relación que mantenían, miedo, temor o desasosiego que explica, sin duda, pues no hay otro motivo, o al menos no consta, para hacer lo que hizo tras las mismas, denunciarlo.
De todos modos, a diferencia por ejemplo de otras figuras delictivas como el robo con intimidación, en donde el sujeto sí que se tiene que ver constreñido por la intimidación, el delito de amenazas no necesita de la efectiva perturbación anímica del sujeto por la amenaza, bastando únicamente con que ésta sea objetivamente susceptible de producirle intimidación, como es el caso, en que se amenaza de muerte a la denunciante y su familia. Así lo entiende el Tribunal Supremo, SSTS de 23 de mayo de 1989 y 28 de diciembre de 1990, que señala que se trata de un delito de mera actividad, que se consuma con la llegada del anuncio a su destinatario, y que su ejecución consiste en la conminación de un mal con apariencia de seriedad y firmeza, sin que sea necesaria la producción de la perturbación anímica que el autor persigue, de manera que basta con que el componente objetivo sea apto para amedrentar a la víctima.
Y por último, el recurrente se opone a su condena señalando que no ha deestimársele autor de los mensajes amenazantes, pues fueron remitidos por un amigo.
Tal afirmación resulta contraria a lo por él declarado, admitiendo que el mensaje en que se le decía a la denunciante que ella y su familia estaban mejor bajo tierra había sido enviado por él, y puesto que si dejó su teléfono móvil a su amigo y éste envió en su presencia los demás mensajes amenazantes a la denunciante, motivados por la situación vivida, lo consintió y las asumió, debiendo considerársele autor de ellas, aunque no materialmente, tal y como se recoge en la sentencia impugnada.
Por todo ello, la misma debe ser confirmada, con rechazo del recurso interpuesto.
TERCERO.- Siendo de desestimar el recurso hecho valer, las costas procesales de él derivadas le deben ser impuestas al apelante ( arts. 123 del CP y 240.2º LECrim).
Por lo expuesto
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Avelino , contra la sentencia de fecha 15 de mayo de 2019, pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal Nº 1 de Gijón, en las diligencias de Juicio Rápido de las que esta alzada dimana, debemos de confirmar y confirmamos la sentencia apelada, condenando a la apelante al pago de las costas del recurso.Notifíquese esta sentencia a las partes, instruyéndoles que no es firme y que procede RECURSO DE CASACIÓNpor infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a su notificación, conteniendo los requisitos exigidos en el art. 855 y ss. de la LECrim.
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
