Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 346/2019, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 65/2018 de 04 de Junio de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 26 min
Orden: Penal
Fecha: 04 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: GOMEZ REINO DELGADO, DIEGO JESUS
Nº de sentencia: 346/2019
Núm. Cendoj: 07040370022019100226
Núm. Ecli: ES:APIB:2019:1225
Núm. Roj: SAP IB 1225/2019
Resumen:
TRAF.ILEGAL /INMIGRAC.CLANDESTINA
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00346/2019
AUDIE NCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
SECCI ÓN SEGUNDA
Rollo número 65/18 (PADD nº 97/17)
Juzgado de Instrucción número 5 de Palma
SENTENCIA nº 346/19
S.Sª Ilmas.
D. Diego Jesús Gómez Reino Delgado
D. Juan Jiménez Vidal
D. Alberto Rodríguez Rivas
En Palma, a 4 de junio de 2019
LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA , Sección Segunda, ha entendido en la
causa registrada como Rollo PA 65/18, en trámite de juicio oral, dimanante del Procedimiento Abreviado
número 1550/2017, seguido ante el Juzgado de instrucción número 5 de Palma, por un delito de trata de seres
humanos, otro de inmigración ilegal y otro de prostitución coactiva, contra la acusada Eufrasia , natural de
Nigeria, nacida el NUM000 /82, con NIE de larga duración NUM001 en libertad por esta causa, representada
por el Procurador Sr. Rodríguez Rincón y defendido por la Letrada Doña María del Mar Moraguez Pizá, siendo
parte en calidad de Acusación particular Guillerma , con pasaporte Nigeriano NUM002 , nacida el NUM003
de 1995, representada por la Procuradora Sra. Ruiz Font y por la Letrada Doña Dolores Puertas Puyol y
ejerciendo la Acusación pública el Ministerio Fiscal y en su representación el Ilmo. Sr. Don Julio Cano Antón,
y Magistrado Ponente, que expresa del parecer de este Tribunal, el Ilmo. Sr. Don Diego Jesús Gómez Reino
Delgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La presentes actuaciones se iniciaron en virtud de atestado Policial y tras los oportunos trámites el Juzgado de Instrucción número 5 de Palma dictó auto acordando la continuación del proceso por los cauces del procedimiento abreviado, dando traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a la Acusación Particular, formulando ambas representaciones escrito acusación, y en su virtud el Juzgado Instructor dictó Auto acordando la apertura de juicio oral y seguidamente dio trámite a la representación del acusado que formuló escrito de defensa, remitiéndose las actuaciones a esta Sala el 4 de junio del pasado año y que por Auto del día 18 de diciembre siguiente dispuso la admisión de las pruebas propuestas y entrega de la causa a la Secretaria Judicial para el señalamiento del juicio, el cual tuvo lugar los días 25 de abril y 21 de mayo del presente año, compareciendo la acusada y las demás partes.
SEGUNDO.- Practicada toda la prueba propuesta llegado el trámite de conclusiones el Ministerio Fiscal elevó a definitivas su escrito de calificación y consideró que los hechos enjuiciados eran constitutivos de los delitos de trata de seres humanos del artículo 177 bis 1 b) 3 y 9; de prostitución coactiva del 187.1, párrafo primero y segundo a); y, en tercer lugar, de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros del artículo 318 bis 1; y a penar en relación de concurso medial del artículo 77.3 del CP ; delitos de los que es responsable la acusada Eufrasia , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando una pena de 8 años de prisión, con la accesoria común de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y la especial de prohibición de comunicación y de acercamiento a la víctima Guillerma , a una distancia no inferior a 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo y sitios que frecuente por tiempo de 15 años, pago de costas y a que por vía de responsabilidad civil indemnice a la víctima por daños morales en la cantidad de 16.800 euros, de los cuales 1.800 euros se correspondían con el dinero que Guillerma habría obtenido con el ejercicio de la prostitución.
TERCERO.- La Acusación particular efectuó la misma petición de pena principal y accesoria que el Ministerio Fiscal, pero fijó la indemnización en la suma de 25.000 euros y reclamó el pago de las costas, incluidas las devengadas a la Acusación particular.
CUARTO.- La defensa de la acusada solicitó su libre absolución.
II.- HECHOS PROBADOS.- Probado y así se declara: En Palma, la acusada Eufrasia , mayor de edad, nacida en Nigeria el NUM000 de 1982, sin antecedentes penales y situación administrativa regular en España, en fechas no determinadas, pero previas a octubre de 2016, organizó la captación y traslado desde Nigeria a Palma y para su posterior explotación sexual de Guillerma , con la que contactó en Nigeria a través de familiares de la acusada y que se trataba de una mujer de 25 años, acuciada por una situación económica deficitaria en su país de origen, a quien se le ofreció la falsa posibilidad de trabajar en un restaurante de camarera.
II.- Una vez que Guillerma aceptó trasladarse a España, en la errónea creencia de que iba a trabajar como camarera en un restaurante, la acusada, por mediación de familiares suyos, organizó el viaje desde Nigeria a Libia por carretera y desde Libia a Italia por vía marítima a bordo de una patera. Dicha patera fue recogida por las autoridades italianas y ubicando a Guillerma en un campo de refugiados. En Italia la acusada recogió a Guillerma y viajó con ella en avión desde Bolonia a Palma en el vuelo Ryanair NUM004 del día 24 de octubre de 2016, haciéndolo Guillerma con documentación falsificada proporcionada por la propia acusada bajo nombre supuesto.
III.- Cuando la perjudicada Guillerma hubo llegado a España, debió de alojarse en el domicilio de la acusada, sito en la CALLE000 número NUM005 de esta capital. Una vez allí la acusada, después de conseguirlo, retuvo el pasaporte de Guillerma y le comunicó que había contraído con ella una deuda por valor de 25.000 euros, que debía de pagar ejerciendo la prostitución en dos clubes de alterne de la localidad de Inca, denominados 'HD' y 'Coca-Cola', a los que Guillerma y la acusada acudían viajando en una furgoneta que utilizaban los encargados de estos locales para facilitar el transporte de Palma a Inca.
IV.- La perjudicada, que se encontraba indefensa por su desconocimiento del idioma, carencia de ingresos, ya que lo que obtenía por el ejercicio de la prostitución se lo quedaba para sí la acusada y que estaba en España en situación irregular; vivía en el domicilio de la acusada sin poder recibir la ayuda de familiares o amigos, dado que no conocía a otras personas que las de los clubes de alterne a los que acudía, así como por la imposibilidad que tenía de acceder al mercado laboral y por temor a recibir agresiones de la acusada o a que sus familiares en Nigeria sufrieran algún daño, se vio obligada a ejercer la prostitución desde finales de octubre de 2016 a enero de 2017 en los clubes HD y Coca-Cola, sitos en la localidad de Inca, fecha en la que un cliente de uno de los clubes de alterne al que acudía Guillerma y por haberle ella solicitado, contactó con la Policía a través del teléfono de Trata y de este modo informó a las autoridades de la situación de explotación en que se encontraba Guillerma .
V.- Durante estos meses, salvo en una ocasión en que al parecer Guillerma acudió sola, pero trasladada en el vehículo que se usaba en el club para trasladar a las chicas desde Palma a Inca, era acompañada por la acusada a los clubes de alterne, quien además intermediaba con los clientes con los que Guillerma tenía que mantener relaciones sexuales y se quedaba el precio por los servicios que ella realizaba, llevando cuentas de ello en una libreta al objeto de tomar nota del pago de la deuda que Guillerma había contraído con ella.
VI.- La acusada Eufrasia permaneció privada de libertad a resultas de la presente causa los días 19 y 20 de enero de 2017. El día 1 de febrero de 2017 se dictó auto en virtud del cual se prohibía a la acusada aproximarse y comunicarse con Guillerma .
Fundamentos
PRIMERO.- El histórico de los hechos declarados probados en el factual de esta resolución es el resultado de la prueba practicada a presencia de este Tribunal y de la acusada y de las demás partes procesales, valorada en su conjunto y racionalmente, llevada a cabo con las debidas garantías procesales y de fiabilidad probatoria y pleno respeto en su desarrollo a los principios de inmediación, igualdad de armas, oralidad, publicidad y contradicción.
La prueba fundamental de cargo ha consistido en la declaración prestada por la víctima de trata Guillerma .
De acuerdo con su relato: la familia de la acusada en Nigeria se puso en contacto con sus padres y le ofrecieron la posibilidad de viajar a Europa, en concreto a España, para trabajar en un restaurante de camarera. Llegó a España vía libia y de allí viajó a Italia en una patera y estuvo en un campo de refugiados.
Finalmente, la acusada la recogió en Bolonia y desde allí cogió un avión para llegar a Mallorca el 24 de octubre de 2016. Viajó con documentación falsa y sin su pasaporte. Al llegar a Palma la acusada la llevó a su casa y le dijo que se tenía que prostituir para devolverle la deuda que había contraído con ella al venir a España y que para pagarle dicha deuda, por importe de 25.000 euros, tendría que ejercer la prostitución en varios locales de alterne. Relató que la acusada la llevó a ejercer la prostitución a un local de alterne denominado HD y a otro llamado Coca-Cola. Que acudían allí todas las noches en una furgoneta que las pasaba a recoger por una calle cercana a su domicilio. La acusada Eufrasia se quedaba con la recaudación de los clientes y llevaba las cuentas de lo que cobraba hasta abonar la deuda. Que la acusada a veces le pegaba porque no obtenía ingresos. Que ella no quería ejercer la prostitución y que la acusada la había engañado al decirle a su familia y a ella que iba a trabajar de camarera cuando al final tendría que ejercer la prostitución. También relató que la acusada le dijo que su familia estaba amenazada y que tenía que pagarle la deuda y si no les harían daño.
En una ocasión que contactó con un cliente, que a ella le pareció ser policía de paisano, éste le preguntó si necesitaba ayuda y le dijo que sí. En un momento dado, cuando la acusada no estaba con ella, dado que la vigilaba y actuaba de intermediaria con los clientes del Pub de alterne, se marchó al baño llevándose el móvil de este hombre y le anotó su teléfono. Esta persona contactó posteriormente con la Policía y quedaron de acuerdo para que al salir de la casa donde vivían interviniera la Policía. Y así fue como el día 19 de enero de 2017 intervino la Policía y detuvo a la acusada.
La declaración que realizó Guillerma , por videoconferencia y con plena contradicción e inmediación, nos sonó plenamente sincera y veraz y nos trasmitió sensación de credibilidad. Por eso mismo, formamos convicción que dicha declaración es apta y suficiente para obtener un juicio de culpabilidad de la acusada y estimar enervada la presunción de inocencia que le ampara.
Ello es así, porque además de que la declaración de Guillerma fue persistente a lo largo de todo el procedimiento, en sus distintas fases, sin que la denunciante incurriera en contradicciones de importancia entre lo declarado en el juzgado y luego en el acto del plenario; no apreciamos en ella móviles de venganza o de resentimiento que nos hicieran pensar o dudar de que sus manifestaciones fueran falsas o inventadas, o prestadas con la intención de perjudicar a la acusada, ni dirigidas a obtener ninguna ventaja o beneficio, distinto de narrar la verdad de lo por ella realmente vivido, vino adobada y corroborada por toda una serie de datos e indicios periféricos y externos a ella, que a nuestro juicio hacen que sus manifestaciones resulten ciertas, absolutamente creíbles y acordes con la realidad de los hechos sucedidos y narrados por la víctima Guillerma .
Los elementos de corroboración que a tenor del cuerpo probatoria avalan la credibilidad de la versión de la víctima Guillerma y nos llevan a convenir que su testimonio es cierto y verdad y los hechos por ella relatados, efectivamente, han tenido lugar sin duda ninguna, son los siguientes: 1.- La víctima de trata Guillerma en el momento de la detención de la acusada vivía en su domicilio y era la acusada Eufrasia , según manifestaron los policías que participaron en el registro, la que tenía el pasaporte de Guillerma .
2.- Fue a raíz de la información que facilitó la víctima de trata Guillerma lo que permitió venir en conocimiento de la fecha exacta de llegada a España, así como que viajó desde Bolonia a Palma y que en dicho vuelo viajó la acusada Eufrasia , la cual aparece en la relación del pasaje con sus datos personales (folios 148 y 149).
3.- Dado que en ese vuelo no aparecían los datos y el nombre de Guillerma , hay que suponer, con razón y fundadamente, tal y como ella misma lo dijo en el juicio, y esta fue la opinión que la fuerza actuante ofreció en el plenario, que Guillerma al llegar a España lo hizo bajo nombre supuesto y con documentación falsa.
4.- Fue la acusada la que extendió la autorización para empadronar a Guillerma en su domicilio y en dicha solicitud consta el pasaporte de Guillerma , de modo que como ella dijo la acusada se trasladó a Nigeria y fue ella la que trajo el pasaporte de Guillerma (folios 157 y 158).
5.- En el acto del juicio declaró el testigo protegido número NUM006 que acudió a uno de los pubs de alterne en el que trabajaba Guillerma ejerciendo la prostitución y el que le prestó ayuda. Esta persona declaró que cuando acudió al pub de alterne con unos amigos entabló relación con dos mujeres de color, una de ellas era Guillerma , pero que utilizaba el nombre de Amatista . Comentó que era la otra mujer que estaba con ella, en referencia a la aquí acusada conocida por Baronesa , la que llevaba la voz cantante y no le dejaba hablar. Dijo que notó a Guillerma cohibida y como si respetase mucho a la otra chica con la que estaba. En un momento dado le preguntó en inglés si necesitaba ayuda y enseguida ella le respondió que sí. Le comentó el testigo que si avisaba a la Policía la devolverían a su país y ella le dijo que le daba igual. Que no quería volver a ese sitio, que la otra mujer le pegaba. El testigo le cedió su teléfono y ella se fue al baño y anotó el suyo. A partir de ese momento estuvieron en contacto. El testigo cliente inmediatamente puso la situación de Guillerma en conocimiento de la Policía a través del teléfono de la Trata y fue enviando pantallazos de las conversaciones que iba manteniendo con Guillerma . Ella le facilitó la dirección exacta de su casa y le preguntó a qué hora tenían que salir de la casa al día siguiente, y así fue como la Policía intervino, llegando a comprobar que al poco rato de detener a ambas mujeres llegó a la parada del autobús de la calle Aragón la furgoneta que iba a trasladar a ambas al pub de alterne en el que ejercían la prostitución.
6.- Los policías que declararon como testigos y que participaron en el dispositivo de detención y registro de la vivienda de la acusada, confirmaron las manifestaciones del testigo cliente del prostíbulo, así como que en la vivienda en la que vivía Guillerma también lo hacía su captora y que allí encontraron su pasaporte y dos agencias con anotaciones.
7.- Obran en la causa fotocopia de esas dos agendas (folios 52 y 53). Una figura extendida con la letra de la acusada, así lo reconoció ella, pero atribuyó las cantidades anotaciones por compras que realizaba en China y que la persona de contacto también se llamaba Guillerma . En dicha nota pone el nombre de Guillerma y por su contenido y relación de días y cantidades se correspondería con las ganancias que Guillerma obtuvo trabajando de prostituta y que era la acusada quien llevaba esas cuentas. Guillerma , por su parte, dijo que sus anotaciones en la otra libreta eran para llevar el control de la deuda contraída y que hasta el momento había pagado 1.800 euros.
8.- También se localizaron otras anotaciones que Guillerma reconoció como propias y en la que ella llevaba relación de lo que recibía en pago de la deuda.
9.- Obran en la causa las fotografías de los pantallazos y mensajes que el testigo cliente del prostíbulo envió a la Policía (folios 33 a 48) y también la información obtenida del viaje hecho por la acusada desde Bolonia a Palma (148 y 149), habiendo manifestado los policías que depusieron en el juicio que esa información, en referencia al día del viaje, compañía y que en el mismo viajó acompañada de la acusada, se la hubo facilitado la víctima de trata Guillerma .
10. El mismo día en que la Policía procede a detener a la acusada y a liberar a Guillerma , ella es llevada al médico y el facultativo objetiva que presenta una serie de lesiones (folio 49). También Guillerma declaró que a causa del ejercicio de la prostitución se quedó embarazada y la acusada la llevó al médico porque sangraba en exceso, obligándola luego a tomar unas pastillas que le causaron el aborto. Obra en la causa informe médico de la hemorragia que tuvo Guillerma (folio 146).
11.- Declararon las personas que regentaba el pub de alterne HD. Eran una pareja y el hombre, Arsenio , declaró que a Guillerma , conocida por Amatista , la trajo la acusada Baronesa . Al principio dijo no haber notado nada raro, pero luego sí se dio cuenta que la acusada estaba muy por encima y era como si ella estuviera controlando a Amatista - Guillerma -, la cual se mostraba muy cohibida y callada. Dijo que la acusada actuaba como si fuera su 'mami'. Las dos hablaban inglés entre ellas, pero explicó que era la acusada quien casi siempre trataba con los clientes. Al venir luego la Policía entendió lo que pasaba, comentó.
12.- La acusada no ofreció explicación alguna de la razón por la cual su nombre apareciera en un vuelo procedente de Bolonia a Palma, a pesar de que negó ese viaje. Tampoco fue capaz de explicar qué motivos podía tener Guillerma para acusarla de haberla traído desde Nigeria a España, así cómo por qué Guillerma sostenía que ella la había engañado al ofrecerle venir a Europa a trabajar de camarera cuando era incierto, así como el motivo de acudir a Italia a recogerla para venir con ella en un avión y para que residiera en su casa, guardo ella su pasaporte, que la hubiera empadronado en su casa, tuviera una libreta con anotaciones que recogía cantidades que se referían a Guillerma y que acudieran ambas al mismo pub de alterne y que fuera ella la que ejercía control sobre Guillerma , que se quedase para sí el rendimiento de su trabajo y que Guillerma hubiera recurrido a la ayuda de un cliente para denunciar esta situación de abuso.
13.- La acusada dijo que Guillerma estaba dolida con ella porque supo de la relación que tuvo con su novio, pero el novio de Eufrasia que acudió al juicio como testigo negó que estas acusaciones fueran ciertas.
En suma, la versión de los hechos sucedidos que se narra en el factual de esta sentencia y que, en esencia, recoge lo manifestado por la víctima de trata Guillerma , se presenta acorde con el curso natural de los acontecimientos vividos y narrados por ella misma, y es mucho más creíble y verosímil que la versión ofrecida por la acusada Eufrasia : que negó el traslado de Guillerma en un vuelo de desde Bolonia, cuando figuraban sus datos, y que dijo que a Guillerma la conoció en una discoteca y que se fue a vivir con ella por ese motivo, pero no porque hubiera organizado su traslado desde Nigeria para emplearla en el ejercicio de la prostitución con engaño y que las anotaciones con su nombre se referían a compras en China, y que el motivo de que Guillerma le acuse es que la encontró teniendo relaciones con su novio y ella se le recriminó. Sin embargo, esta versión no explica la solicitud de ayuda que Guillerma dirigió a un cliente porque no quería ejercer la prostitución y que estaba obligada y la acusada le pegaba y que esta persona creyera que Guillerma estaba en peligro y necesitaba su ayuda y por eso puso los hechos en conocimiento de la Policía a través del teléfono de la trata.
En definitiva, la única explicación sensata, probable y coherente de los hechos narrados por Guillerma , al confrontados con la versión dada por la acusada y con el resultado del resto del acervo probatorio, es la que se recoge en factum de la sentencia y por ello ha de dictarse un pronunciamiento de condena, conforme a la calificación que a continuación pasamos a realizar.
SEGUNDO.- Los hechos declarados probados en el factual de esta sentencia son constitutivos de los delitos de trata de personas para su explotación sexual, de prostitución forzada y de inmigración ilegal, delitos previstos y penados en los artículos 177 bis 1 b ), 3 y 9 ; 187.1 a ) y 318 bis 1 y 3 del CP , respectivamente y a sancionar en relación de concurso medial.
El delito de trata concurre desde el momento en que hemos estimado probado que fue la acusada Eufrasia , quien por mediación de familiares suyos en Nigeria contactó con Guillerma y con los padres de ella para ofrecerle la posibilidad de venir a Europa a trabajar en un restaurante y se encargó, de común acuerdo con dichos familiares, de la planificación y ejecución del traslado de Guillerma desde Nigeria hasta Palma de Mallorca, viajando primero Guillerma a Libia por carretera y desde allí en una patera a Italia, para luego acompañarla desde Bolonia hasta Palma en un vuelo de la compañía Ryanair.
Esto lo realizó la acusada con engaño, pues captó a Guillerma con la promesa de que iba a trabajar en un restaurante, cuando ello no era cierto y con ánimo de explotarla sexualmente, asumiendo la acusada los gastos del transporte e imponiendo a la víctima de trata la obligación de devolver ese dinero amenazándola en caso contrario con hacer daño a su familia, incurriendo por ello en el delito del artículo 177 bis del CP .
Y comoquiera que la perjudicada y víctima de trata Guillerma , fue objeto de explotación sexual por la acusada, habiéndose materializado los fines de esas explotación, dado que la víctima hubo de dedicarse a la prostitución con el objeto de poder devolver a la acusada la deuda que le había impuesto, la acusada incurrió, también, en el tipo penal del artículo 187.1 a), y en su modalidad agravada, por cuanto la víctima ejercía dicha actividad en una situación de vulnerabilidad, en la medida en que Guillerma es una muchacha joven que no hablaba español, no conocía a nadie en Palma y Eufrasia la tenía controlada y vivía con ella y a su cargo. Y porque lo que obtenía por el ejercicio de la prostitución se lo quedaba la acusada y no disponía de otros ingresos. Guillerma se encontraba en situación irregular en España, vivía en el domicilio de la acusada sin poder recibir la ayuda de familiares o amigos, no conocía a otras personas que las del club de alterne al que acudía, así como tenía imposibilidad de acceder al mercado laboral al carecer de residencia y por temor a recibir agresiones de la acusada o a que sus familiares sufrieran algún daño, por todo ello, se vio forzada coactivamente a ejercer la prostitución desde finales de octubre de 2016 a enero de 2017, fecha en que un cliente de uno de los clubes de alterne al que acudía Guillerma y por haberle ella solicitado ayuda procedió a dar aviso a la Policía a través del teléfono de trata, interviniendo la fuerza actuante y poniendo fin a la situación de explotación.
El bien jurídico protegido del artículo 177 bis del CP , consiste en la dignidad y libertad de los seres humanos que no pueden ser tratamos como mera mercancía u objeto de intercambio, y el sujeto pasivo del delito no tienen porque ser solo las personas extranjeras.
La relación existente entre los delitos del 177 bis y 187 del CP, no es de concurso de leyes, sino de delitos, pues aun cuando la finalidad de la explotación sexual constituye un elemento del tipo del artículo 177 bis, la sanción por este delito no absorbe toda la antijuridicidad y gravedad de la conducta realizada, cuando dicha finalidad de explotación llegó a consumarse efectivamente, tal y como aquí ha ocurrido.
En estos supuestos, nos enseña el TS, la explotación sexual constituye, en cierto modo, un agotamiento de la conducta de trata, por lo que nos encontramos ante un delito instrumento y un delito fin. Por eso, es procedente aplicar el concurso medial del apartado 3 del artículo 77 del CP .
Existe una conexión típica entre ambos delitos, delito medio y delito fin, así como una conexión lógica, temporal y espacial entre ambas conductas: la de traer a España a la víctima para explotarla sexualmente y la de su explotación posterior, si esta se produce y materializa, tal y como en el caso de Guillerma ha sucedido.
Y es clara la necesidad del delito medio para cometer el delito fin. No sería posible la explotación sexual sin un previo traslado a nuestro país con dicha finalidad (ver por todas STS 53/14 , 807/16 y ATS 1305/17, de 28 de septiembre ).
La acusada Eufrasia ha incurrido, también, en el delito de inmigración ilegal del artículo 318 bis.1 del CP , también en relación de concurso medial con los otros dos.
El artículo 318 bis, pretende proteger el control de los flujos migratorios y la política criminal de inmigración y la vulneración de las normas sobre entrada, tránsito y estancia en nuestro país por ciudadanos extranjeros no comunitarios.
La acusada comete este delito desde el momento en que consigue que Guillerma acceda a España desde Nigeria, burlando los controles fronterizos mediante la utilización de documentación falsa y de este modo logra que permanezca en España incumpliendo las normas sobre estancia regular.
La utilización de documentación falsa y el que la introducción tenga por objeto la trata de personas y su explotación sexual y forzada hace que dicha conducta supere la consideración de ilícito administrativo e integre el delito del artículo 318bis, que en modo alguno queda absorbido por el 177 bis ( STS 144/2018, de 22 de marzo y ATS 1054/2016, de 9 de junio ).
TERCERO.- De los tres delitos en concurso medial ha de ser considerada autora y responsable la acusada.
CUARTA.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
QUINTO .- En cuanto a la pena a imponer, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 77.3 del CP , en cuya virtud, en situaciones de concurso medial se impondrá una pena superior a la que habría correspondido, en concreto, por la infracción más grave, pero con el límite de que no podrá superar la pena que hubiera podido imponerse de haberse sancionado por separado los delitos que forman el concurso. A partir de estas reglas, la determinación de la pena concreta se llevará a cabo conforme a lo dispuesto en el artículo 66 del CP , pero sin superar el límite antes indicado.
En cuanto a la pena a imponer la fijamos en 6 años 6 meses de prisión - mayor que el mínimo del delito más grave que es la trata y justo en el límite máximo de la mitad inferior - tomando en consideración las circunstancias del hecho: la víctima llegó a España corriendo peligro su vida, dado que hubo de viajar de Libia a Italia en una patera. Y la personalidad de la acusada: maltrataba a Guillerma e incluso la hizo abortar.
En modo alguno dicha pena excede de la que podría corresponder sancionando por separado, y en concreto, los delitos de trata, explotación sexual y de inmigración ilegal.
Como pena accesoria imponemos la común de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, y la especial de prohibición de comunicación y de acercamiento a Guillerma , a una distancia no inferior a 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo y sitios que frecuente, por tiempo de 15 años.
SEXTO.- Por vía de responsabilidad civil la acusada deberá de indemnizar a la víctima en concepto de daño moral en la cantidad de 25.000 euros (suma equivalente al importe de la deuda que la acusada hizo contraer a Guillerma ).
SEPTIMO.- Se imponen la costas a la acusada incluidas las devengadas a la Acusación particular.
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Eufrasia , como autora responsable de los delitos de trata de seres humanos, de prostitución coactiva o forzada y de inmigración ilegal, a penar en relación de concurso medial del artículo 77.3 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y le imponemos una pena de 6 años y 6 meses de prisión, accesoria común de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y de conformidad con lo previsto en el artículo 57 del CP , de prohibición de comunicación y de acercamiento a la víctima Guillerma , a una distancia no inferior a 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo y sitios que frecuente por tiempo de 15 años y al pago de las costas procesales, incluidas las devengadas a la Acusación particular.La acusada por vía de responsabilidad civil deberá de indemnizar a en la cantidad de 25.000 euros, con más los intereses procesales a calcular desde la fecha de esta resolución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, a la acusada, a la víctima y partes personadas, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 846 ter.1 de la LECRIM , cabe interponer recurso de apelación en el plazo de 10 días, a contar desde la última notificación ante el TSJIB.
Diligencia.- La extiendo yo el Letrado de la Administración de justicia para hacer constar que la anterior sentencia ha sido no tificada en el día de su fecha, de lo que doy fe.
