Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 346/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 88/2019 de 24 de Mayo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: OBACH MARTINEZ, JORGE
Nº de sentencia: 346/2019
Núm. Cendoj: 08019370062019100319
Núm. Ecli: ES:APB:2019:7826
Núm. Roj: SAP B 7826/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL BARCELONA
SECCIÓN SEXTA
Rollo Apelación : 88/19
Juzgado de lo Penal 6 de los de Barcelona
P.A. 224/2018
Tribunal
Sra.Àngels Vivas Larruy
Sr. Jorge Obach Martínez
Sr. Jose Antonio Rodríguez Sáez
SENTENCIA
Barcelona, a 24 de mayo de 2019
Vistos los presentes autos, en grado de apelación, por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial
de Barcelona, compuesta por los Magistrados que constan al margen, la causa Procedimiento Abreviado
nº 224/2018 del Juzgado de lo Penal nº 6 de los de Barcelona seguida por un delito de HOMICIDIO
POR IMPRUDENCIA GRAVE MEDIANTE USO DE VEHICULO, UN DELITO DE OMISION DE DEBER
DE SOCORRO Y UN DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL EN SU MODALIDAD DE CONDUCCION
TEMERARIA contra D. Joaquín , que dio lugar al Rollo de Apelación nº 88/19 de esta Sala, entre partes,
como apelante D. Joaquín , representado por la Procuradora de los Tribunales, Dña. MARIA TERESA
YAGÜE GOMEZ-REINO y defendido por Letrado D. LUIS JOSE GOMEZ ALVAREZ; y, como parte impugnada,
el MINISTERIO FISCAL, Alejandra , representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. ANDREA
BENEYTO CATALA así como ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA representada por
el Procurador de los Tribunales .D FRANCESC RUIZ CASTEL, siendo Ponente el Magistrado Sr. Jorge Obach
Martínez, y conforme los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO. - El Juzgado de lo Penal nº 6 de Barcelona dictó sentencia en la referida causa el 16 de noviembre de 2018 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'CONDENO al acusado Joaquín , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , sin antecedentes penales computables, en quien concurre la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21,6º del Código Penal como simple, como autor criminalmente responsable de UN DELITO DE HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA GRAVE MEDIANTE USO DE VEHICULO del art. 142, 1 y 2 del Código Penal , a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por dos años y seis meses, lo que supondrá la pérdida de vigencia del permiso conforme al art. 47 del Código Penal y como autor criminalmente responsable de UN DELITO DE OMISION DEL DEBER DE SOCORRO del art.195,1 y 3 del Código Penal a la pena de UN AÑO DE PRISION con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a las costas del procedimiento que incluirán las de la acusación particular. Absuelvo al acusado del delito de conducción temeraria peticionado por la acusación particular. Como responsable civil, el acusado y la mercantil Allianz Seguros y Reaseguros deberán indemnizar conjunta y solidariamente a los progenitores de Begoña , Alejandra y Obdulio en la suma de 84.359,14 euros que será distribuida por mitades entre ellos, en la suma de 5.174.91 euros para Alejandra en concepto de gastos funerarios y la suma que se determine en ejecución de sentencia por los desperfectos producidos en la motocicleta marca Honda modelo PES 125 matrícula ....WWK , para Alejandra . Asimismo se condena a la entidad Allianz Seguros y Reaseguros a los intereses moratorios del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro . Habiéndose ingresado por la entidad Allianz Seguros y abonado ya a los interesados las sumas concretadas, queda únicamente pendiente el pago de la tasación de los daños en la motocicleta indicados que deberá efectuarse en ejecución de sentencia y abonarse a Alejandra .' Y los hechos probados del siguiente tenor literal : 'UNICO.- De la prueba practicada en el acto del juicio ha quedado probado que sobre las 01:15 horas del 3 de diciembre de 2014, el acusado Joaquín , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , con antecedentes penales no computables, conducía por la calle Osca de Badalona el vehículo de su propiedad marca Volkswaguen modelo Golf, negro, matrícula ....NYQ asegurado en la entidad Allianz, cuando al llegar la intersección con la Rambla Sant Joan, obrando con manifiesta infracción de las más elementales normas de cuidado, rebasó a gran velocidad el semáforo en fase roja que le afectaba, provocando que la motocicleta conducida por Salvador , marca Honda modelo PES 125 matrícula ....WWK propiedad de Begoña que circulaba como pasajera, tuviera que hacer una brusca maniobra evasiva que motivó que Salvador cayese al suelo, y que Begoña saliera despedida por encima del Volkswaguen, impactando violentamente contra el suelo, y golpeándose la cabeza protegida con el casco, con la llanta de la rueda delantera derecha del vehículo conducido por el acusado. El acusado siendo consciente de todo ello, y con el fin de eludir la acción de la justicia, huyó del lugar rebasando varios semáforos en fase roja, siendo perseguido durante dos calles por Silvio y Estefanía que circulaban en la motocicleta marca Yamaha modelo XJ600 con matrícula ....FFN , sin conseguir darle alcance. A consecuencia de ello, Salvador sufrió lesiones consistentes en policontusiones que solo precisaron una primera asistencia médica, con 37 días, de los que 7 fueron impeditivos y por los que no reclamal al haber sido ya indemnizado por la entidad Allianz. A consecuencia de ello, Begoña sufrió lesiones consistentes en anemia aguda secundaria a politraumatismo costal con rotura de aorta torácica que la provocaron la muerte. Los progenitores de Begoña , Obdulio y Alejandra , que contaban con otros dos hijos, reclaman la indemnización que les corresponde como progenitores. La entidad aseguradora Allianz ha abonado la suma de 89.543,05 euros que han sido entregados a los progenitores por mitad, correspondiendo la suma de 5.174,91 euros a la heredera de la fallecida, Alejandra por gastos funerarios. Begoña no convivía con ninguno de sus progenitores. La motocicleta marca Honda , modelo PES 125 matrícula ....WWK propiedad de la fallecida, sufrió desperfectos que no han sido tasados, por los que su madre Alejandra , única heredera, reclama.'
SEGUNDO. - Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procurador de los Tribunales Dña. MARIA TERESA YAGÜE GOMEZ-REINO en representación de D. Joaquín , dándose traslado a las demás partes personadas, impugnando el recurso tanto la acusación particular ejercitada por Dña. Alejandra , representada por la Procuradora de los Tribunales, Dña. ANDREA BENEYTO CATALA que presentó escrito el 14 de enero de 2019 como por el MINISTERIO FISCAL mediante informe de 16 de enero de 2019; remitida la causa a esta Sección Sexta, se registró como Rollo de Apelación nº 88/2019, celebrándose vista para su resolución el pasado 14 de mayo de 2019 al haber sido solicitado por el apelante, con el resultado que obra en la grabación, tras lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación, votación y fallo.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada y que han sido anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.- Como alegación primera, afirma el recurrente que se ha producido error en la valoración de la prueba practicada, indebida aplicación de los artículos 142,1 y 2 del Código Penal así como del art.
195 , 1 y 3 del Código Penal , alegando igualmente vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia del art. 24.1 CE .
El orden debido para resolver el recurso, obliga a que separemos el error en la valoración de la prueba de la indebida aplicación de los preceptos sustantivos alegados y que constituyen motivos diferenciados en nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal, teniendo en cuenta la vulneración del derecho constitucional alegado.
Así pues, alegada la vulneración del principio de presunción de inocencia, hemos de comprobar si la prueba sobre la que descansa el pronunciamiento de condena fue obtenida sin vulneración de derechos fundamentales y que la misma fue practicada en el juicio respetando las garantía inherentes al mismo, conforme a los principios de publicidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas; el segundo paso , obliga a comprobar si esa prueba de cargo fue suficiente, esto es, con virtualidad para enervar el principio de presunción de inocencia; y, por último, examinar si dicha prueba está debidamente explicitada por el Juez a quo, de forma razonada y motivada, conforme a la lógica , coherencia y conforme a las máximas de la experiencia.
El apelante en el presente caso no formula denuncia sobre la ilicitud de las pruebas o que las mismas adolecerían de algún defecto durante su práctica en el plenario; su queja se centra en la valoración que la Juez a quo realiza de las pruebas practicadas; siendo ello así, hemos de tener en cuenta que la prueba fue básicamente de carácter personal junto a la documental obrante en autos por lo que es el Juez de instancia quien está en la situación idónea, conforme a los principios que presiden el juicio oral y por la propia posición de imparcialidad que ocupa la Juez de enjuiciamiento para valorar, sin que la misma pueda ser corregida cuando no se atisba arbitrariedad o incoherencias en dicha valoración, cediendo así a las alegaciones interesadas, sesgadas y parciales que formula , en su legítimo derecho, la parte apelante quien reconoce el accidente que causó la muerte de la señora Begoña pero niega en primer lugar la autoría del señor Joaquín al señalar que no fue el vehículo que conducía éste el que impactó con la motocicleta en la que viajaba la fallecida.
Esta alegación , por todo lo antedicho, debe ser desestimada las declaraciones prestadas en el plenario, oídas y valoradas por la Juez a quo nos llevan a respaldar dicha valoración al revisar las actuaciones, pues desde el atestado en el que se ratifican sus agentes, desde el primer momento se establece por todos los actuantes, que el vehículo es oscuro, identificándolo el testigo señor Silvio como un Volkswagen Golf que permite comunicar a los primeros agentes por radio a todas las dotaciones, siendo visto por los agentes NUM001 y NUM002 que pueden seguirlo justo hasta el momento en que los mismos pueden ya fijar la matrícula, esto es, ....NYQ , y el color, negro , interceptándolo finalmente resultando ser el apelante que en ese momento era el único ocupante y conductor. En tales circunstancias, la hora en que se produce con poco tráfico, y las propias declaraciones del apelante que queriendo ser exculpatorias, dadas las contradicciones más que evidentes de las mismas, acaban por fortalecer la prueba de cargo ofrecida por las acusaciones.
Lo mismo cabe decir sobre el atropello de la víctima por parte del vehículo conducido por el apelante, atropello que exclusivamente alega éste en su recurso pero que desde luego ni se refleja en los hechos probados ni en su valoración en la sentencia de instancia, ni existen datos. Todos absolutamente, todos los testigos hablan de que la víctima salió volando, nunca atropellada, lo mismo, y en eso no tiene razón el apelante, de que existió un impacto o golpe lo que es oído por los testigos presenciales y se acredita en el atestado ratificado en el plenario, conforme se acredita restos de fibra blanca en forma semicircular que incide en la llanta y en la parte aledaña del neumático de la rueda delantera derecha (folio 156) . mientras que en el casco de la fallecida presentaba hendidura en la parte superior derecha con arrancamiento de superficie de fibra de unos 9 cm de diámetro (folio 157), y que tiene en cuenta la Juez a quo a quo al valorar la prueba, acompañados dichos datos del correspondiente reportaje fotográfico que coincide con lo manifestado por los testigos presenciales, sin obviar la Juez a quo las declaraciones del agente NUM003 cuando afirma que cuando se realiza la inspección en el depósito no ve los restos de fibra en la llanta, siendo ello compatible con el traslado del vehículo, conclusión que por ser coherente y lógica con las máximas de la experiencia, junto al resto del acervo probatorio, impiden que nosotros en esta alzada podamos variar.
Por otro lado, hace cuestión el apelante de la velocidad que llevaba el Volkswaguen que conducía cuando ello no ha sido objeto de reproche penal, justamente siendo absuelto del delito de conducción temeraria por el que también acusaba la acusación particular, pues lo que funda el delito de homicidio imprudente es pasar un semáforo en rojo de modo tal que impide la frenada del vehículo y provoca un impacto violentísimo con el resultado de una fallecida.
Tampoco se produce la pretendida contradicción sobre las distancias : es evidente que el agente NUM002 y NUM001 no se encontraban en el lugar del accidente, por lo que salta a la vista que al ser dichos agentes radiados por los también agentes NUM004 y NUM005 ( que si se encontraban en el lugar del accidente al estar patrullando en esos momentos por la Rambla de San Juan de Badalona), aquéllos estaban para entrar a la autopista justamente cuando fueron radiados y es cuando pudieron ver al vehículo conducido por el Sr. Joaquín a gran velocidad en dirección Barcelona que es lo realmente determinante de su actuación, pues ellos tienen noticia del accidente una vez son avisados por radio no antes, siendo indiferente la fijación de la distancia desde el accidente hasta el lugar donde ellos avistan al coche del apelante , reiterando que ellos solo ven a un coche a gran velocidad al que deciden seguir al recibir el repetido aviso.
Finalmente, pretende el apelante descreditar la valoración de la prueba de la Juez a quo a partir de las declaraciones del agente NUM006 que la Juez transcribe en el fundamento de derecho segundo, siendo distinta su valoración, que se plasma por la juzgadora en el fundamento de derecho tercero de la sentencia de instancia, resultando evidente que ni dichas declaraciones sirven para soportar el relato fáctico ni sus declaraciones tomadas en cuenta para su valoración, sin que nadie afirme que el apelante estaba bajo los efectos del alcohol, pues es indiscutible a partir de lo obrante al folio 22 y 144 que el mismo no presentaba tasa de alcohol alguna y que , por ello, no forma elemento para determinar la calificación penal de los delitos por los que ha sido condenado.
Por todo ello, al existir prueba de cargo suficiente , legalmente obtenida y practicada conforme a la Lecrim y al ser la misma valorada de modo coherente, lógico por parte de la Juez a quo, sin que se aprecie en dicha valoración arbitrariedad o incoherencia alguna, debe ser desestimada la alegación que formula el apelante, tratándose , en suma, de prueba capaz de desvirtuar la presunción de inocencia del Sr. Joaquín .
SEGUNDO.- Al no apreciar error alguno en la valoración de la prueba, sin que se aprecie la vulneración de la presunción de inocencia igualmente alegada, debe ser desestimado el motivo de indebida aplicación de los tipos penales por los que ha sido condenado el señor Joaquín - art. 142, 1 y 2 CP y art. 195, 1 y 3 CP - que igualmente esgrime el apelante en su escrito de recurso.
En este sentido , evitando inútiles reiteraciones estimamos que se cumplen todos y cada uno de los requisitos del art. 142, 1 y 2 del Código Penal , expuestos por la Juez a quo en la sentencia de instancia, debiendo añadir el hecho central que es el pasar el semáforo en rojo a una velocidad inadecuada (sin que sea relevante a estos efectos su concreta determinación, al ponerse de manifiesto que en cualquier caso fue inadecuada y excesiva, extremo que se evidencia no solo por lo manifestado por los testigos, sino también por el dato objetivo de que no pudo frenar impidiendo el impacto con la motocicleta en la que viajaba como pasajera la señora Begoña , todo lo cual supone una culpa grave que se caracteriza por la inobservancia de la más elemental prudencia, de las más elementales normas de precaución y cuidado, con total desprecio de los más elementales deberes de cautela, fácilmente previsible para conductor mínimamente prudente de vehículo, que sabe que al pasar en un cruce cuando le afecta el semáforo rojo, las posibilidades de impactar por los que en ese momento circulan correctamente al afectarles el semáforo en verde son evidentes con los resultados igualmente previsibles, en nuestro caso, el fatal accidente produce la muerte de la señora Begoña , y que supone dicho actuar un olvido absoluto de los más elementales deberes de prudencia exigibles en los comportamientos humanos a la persona menos cuidadosa, una desatención grosera, elemental o vulgar , tal y como reiteradamente afirma nuestra doctrina legal.
Otro tanto cabe decir del delito de omisión del deber de socorro, que de hecho se limita el apelante a la afirmación de su indebida aplicación sin otras alegaciones concretas referentes al cumplimiento en nuestro caso de los requisitos que el tipo penal exige. En efecto, como recuerda la STS 706/2012 de 24 de septiembre , el delito de omisión del deber de socorro requiere para su existencia: 1º) Una conducta omisiva sobre el deber de socorrer a una persona desamparada y en peligro manifiesto y grave, es decir, cuando necesite protección de forma patente y conocida y que no existan riesgos propios o de un tercero, como pueda ser la posibilidad de sufrir lesión o perjuicio desproporcionado en relación con la ayuda que necesita. 2º) Una repulsa por el ente social de la conducta omisiva del agente. 3º) Una culpabilidad constituida no solamente por la conciencia del desamparo de la víctima y la necesidad de auxilio, sino además por la posibilidad del deber de actuar. La existencia de dolo se ha de dar como acreditada en la medida en que el sujeto tenga conciencia del desamparo y del peligro de la víctima, bien a través del dolo directo, certeza de la necesidad de ayuda, o del eventual, en función de la probabilidad de la presencia de dicha situación, pese a lo cual se adopta una actitud pasiva. Y, es que, frente a un sector doctrinal minoritario que sitúa el bien jurídico protegido en la misma integridad física o vida de las personas 'desamparadas', la jurisprudencia y la dogmática mayoritaria hablan de la infracción de un deber de solidaridad humana que el precepto eleva al rango de deber jurídico, castigándose la indiferencia del omitente frente a la situación de peligro de la víctima más allá de que esa omisión no haya tenido ninguna incidencia en el resultado lesivo.. Pero aunque in casu el auxilio hubiese resultado inútil, por ser inevitable el fallecimiento, antes o después, o por no aportar nada respecto a la disminución del daño personal causado, la conducta sería sancionable. El tipo penal no requiere la protección de la vida o integridad física, sino que se atienda a la persona en peligro. Se castiga la infracción del deber de auxiliar a la persona en peligro, debiendo destacarse que ese deber es más intenso respecto de quien ha provocado esa situación de peligro y que supone que al aplicarse el art. 195.3 CP la presencia de terceros no elimina el deber de auxilio personalísimo de quien causó el accidente. Sólo se excluiría su punición si ya se ha cerciorado de que las víctimas están siendo asistidas de forma efectiva y su presencia no puede aportar nada diferente lo que no ocurrió en nuestro caso al abandonar a toda velocidad el señor Joaquín el lugar del accidente una vez producido, sin cerciorarse de la situación en la que quedaron conductor y ocupante de la motocicleta con la que colisionó.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se declaran de oficio las costas de la presente alzada Vistos los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
Que, desestimando el Recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Sra.MARIA TERESA YAGÜE GOMEZ-REINO en representación del Sr. Joaquín , contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 6 de los de Barcelona el 16 de noviembre de 2018 dictada en su Procedimiento Abreviado nº 224 de 2018, DEBEMOS CONFIRMA Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.
Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Sr. Magistrado Ponente, en audiencia pública y a mi presencia, de lo que doy fe.
