Sentencia Penal Nº 346/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 346/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 64/2019 de 27 de Junio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARIA DEL CARMEN SUCIAS RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 346/2019

Núm. Cendoj: 08019370092019100284

Núm. Ecli: ES:APB:2019:10131

Núm. Roj: SAP B 10131/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN NOVENA
BARCELONA
Rollo apelación núm.64/2019
Procedimiento: Diligencias Urgentes 111/2018
Juzgado de lo Penal núm. 2 de Terrassa
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
D. José María Torras Coll
Dª. Carmen Sucías Rodríguez
D. José Alberto Coloma Chicot
En la ciudad de Barcelona, a 27 de junio de 2019
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación núm. 64/2019 formado para sustanciar el recurso
de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Terrassa en
el Procedimiento Rápido 111/2018 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por delito de hurto y de
atentado a los agentes de la autoridad, siendo parte apelante el acusado Arsenio , y parte apelada el Ministerio
Fiscal, actuando como Magistrada Ponente Dña. Carmen Sucías Rodríguez, quien expresa el parecer unánime
del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 13 de diciembre de 2018 se dictó Sentencia en cuyo fallo se dice: 'Que debo condenar y condeno a DON Arsenio , como autor criminalmente responsable del delito de hurto y con la agravante de reincidencia ( artículo 234.1 del Código Penal en relación con los artículos 22.8 y 66.3 del Código Penal ), ya definido, a la pena de DIECIOCHO MESES DE PRISION, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la prohibición de aproximación a la Farmacia 'ComSegle XX, por tiempo superior en un año así como a indemnizar a su titular, DOÑA Socorro , en la cantidad de 588,05 euros, sin perjuicio de que en ejecución de sentencia y para evitar un enriquecimiento injusto se tenga en cuenta el devenir del Juicio Rápido nº 110/2018; Que debo condenar y condeno a DON Arsenio , como autor criminalmente responsable del delito de de atentado del artículo 550 del Código Penal ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de pena de dos años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho a sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Todo ello con la imposición de las costas causadas en el presente procedimiento'.



SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Arsenio , en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos que se tuvo por pertinente, se interesó que, con revocación de la sentencia recurrida, se dicte nueva sentencia por la que se absuelva al condenado del delito de atentado por el que ha sido condenado, y subsidiariamente, para el caso de que se le considere culpable se rebaje las penas impuestas en ambos delitos en los términos que se solicita.



TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal para que, en el término legal, formulara las alegaciones que tuviere por conveniente, siendo que por escrito de fecha 11 de marzo de 2019, impugna el recurso de apelación, e interesa la confirmación de la resolución recurrida.

Evacuado dicho trámite, se remitieron las actuaciones a esta Sección Novena de la Audiencia de Barcelona.



CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia de instancia, que son del siguiente tenor: 'UNICO.- Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente se declara probado que DON Arsenio , con NIE NUM000 , de nacionalidad rumana, y con antecedentes penales a efectos de reincidencia en virtud de la Sentencia Firme de fecha 08 de julio de 2017, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Huesca en méritos de las DU 12/2017, como autor de un delito de hurto, a la pena de 4 meses de prisión; Sentencia firme de fecha 26 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado de Instrucción nº2 de Balaguer , en méritos del PA17/2016, como autor de un delito de hurto, a la pena de 10 meses de prisión, de común y previo acuerdo con una tercera persona, y con el fin de obtener un enriquecimiento de carácter injusto, sobre las 11.00 horas del día 26 de octubre de 2018, acudió a la Farmacia 'ComSegle XX', situada en la Carretera de Montcada, a la altura del PK. 146 de dicha vía, de la localidad de Tarrasa, dónde, con el referido ánimo, se apoderaron, ocultándonos en el interior de las cazadoras que portaban, de un total de treinta y nueve geles de la marca 'durex', geles, con un precio de venta al público de 588,05 euros, abandonando al mismo tiempo, dicho establecimiento con los referidos efectos, consumando su inicial propósito delictivo.

Por su parte, sobre las 02.15 horas del día 4 de noviembre de 2018, los Agentes de Mossos d#Esquadra con TIP nº NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 , debidamente uniformados e identificados, con el objeto de detener al acusado por los hechos del día 26 de octubre, acudieron al domicilio situado en la CALLE000 , nº NUM005 , piso NUM006 , puerta NUM007 , de Tarrasa, donde, tras localizar en su interior al acusado, éste les solicitó cambiarse de ropa en el lavabo a lo que los Agentes accedieron, entrando el acusado a dicho lavabo, tras lo cual, el acusado abandonó dicha estancia portando una jeringuilla cargada con un líquido de color blanco, ante lo que los Agentes de Mossos d#Esquadra con TIP nº NUM001 y NUM003 le pidieron que dejara dicha jeringuilla, momento en el que, el acusado, con manifiesto desprecio a la autoridad de dichos Agentes, y con perfecto conocimiento de dicha condición, se dirigió con dicha jeringuilla hacia aquéllos, estirando su brazo derecho con la intención de clavársela, acometiéndoles y logrando los Agentes finalmente zafarse del acusado'.



SEGUNDO.- La representación procesal de Arsenio alega como motivos de apelación: Primero, aplicación objetiva de la pena con conculcación del principio de individualización de la pena.

Sostiene que se ha vulnerado lo dispuesto en el artículo 66 del CP , dado que la Sentencia impugnada no ha tenido en cuenta las circunstancias del hecho ni personales del apelante, y no se ha producido un examen exhaustivo de las circunstancias inherentes a cada uno de los delitos por los que ha resultado condenado.

A propósito del indicado motivo, mantiene la parte apelante la concurrencia de la circunstancia atenuante recogida en el artículo 21.7 del CP , de actuar el culpable a causa de una grave adicción a sustancias, dado que durante la celebración del juicio ha quedado acreditada su concurrencia.

Segundo, error en la valoración de la prueba, en tanto a la cantidad de geles sustraídos y no recuperados, cuyo valor sería inferior a los 400 euros, y por lo tanto, los hechos merecerían distinta calificación penal, siendo que, por otra parte, la declaración de la denunciante, debe valorarse como imparcial y se ha seguido un procedimiento distinto respecto del otro participe en los hechos dándose la circunstancia que, en ambos procedimientos se ha condenado a satisfacer el total de la responsabilidad civil. Por demás, respecto del delito de atentado, se entiende por la parte apelante que no se dan los requisitos del tipo necesario para una condena por tal delito, atendido lo dispuesto en el artículo 550 del CP .

El Ministerio Fiscal, impugna el recurso, e interesa la confirmación de la Sentencia recurrida.



TERCERO.- En cuanto al motivo aducido, vulneración del principio de individualización de la pena.

El Magistrado de instancia, razona, en su fundamento de derecho cuarto, lo siguiente, y reza su tenor literal: '

CUARTO.- Que en la realización del presente delito no concurre atenuante alguna, sin haberse acreditado ninguna dependencia a drogas o hallarse afectado en el momento de los hechos por su consumo o por otra patología, y sí la circunstancia agravante de reincidencia de los arts. 22.8 y 66.3 del Código Penal por las siguientes condenas ya descritas en los Hechos Probados: En virtud de la Sentencia Firme de fecha 08 de julio de 2017, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Huesca en méritos de las DU 12/2017, como autor de un delito de hurto, a la pena de 4 meses de prisión; Sentencia firme de fecha 26 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado de Instrucción nº2 de Balaguer , en méritos del PA17/2016, como autor de un delito de hurto, a la pena de 10 meses de prisión.

En orden a la pena concreta a imponer al acusado, en atención a la pena tipo prevista para el delito de hurto (prisión de seis a dieciocho meses) previsto y penado en el artículo 234.1 del Código Penal en relación con lo dispuesto en los artículos 22.8 y 66.3º (agravante de reincidencia), teniendo en cuenta por tanto la existencia de la pena en su mitad superior, se estima adecuada la pena de 18 meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, atendiendo a la gravedad del hecho cometido, teniendo en cuenta que cometieron el hecho entre dos personas para garantizar su huida y evitar que por la fuerza otras personas se lo impidieran, en horas de apertura al público, causando un gran perjuicio y trastorno a los empleados y titular del establecimiento ante un hecho como el descrito.

Igualmente, habiéndose añadido por el Ministerio Fiscal y teniendo en cuenta que la testigo y titular de la Farmacia 'ComSegle XX', afirmó que en otras ocasiones ya había realizado dicha conducta, se debe imponer al acusado, como consecuencia accesoria, la prohibición de aproximación a la farmacia, por ser el lugar de trabajo de la víctima de este delito y atendiendo también a los antecedentes penales del acusado, por tiempo superior en un año, en virtud del artículo 48 del Código Penal .

En orden a la determinación de la pena, respecto del delito atentado y la pena prevista legalmente en el artículo 550 del Código Penal (prisión de seis meses a tres años) sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, sin haberse acreditado ninguna dependencia a drogas o hallarse afectado en el momento de los hechos por su consumo o por otra patología, justifica la imposición de la pena de dos años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho a sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

La extensión de la pena es adecuada, justa y proporcionada por cuanto el comportamiento tenido por el acusado ante los agentes policiales fue muy grave por haber intentado agredir a dos de ellos y tener un comportamiento del todo punto irracional con la intervención y explicación de los Agentes, que trataron de hacer comprender la situación al acusado (tal y como afirmaron en el plenario), quien hizo caso omiso de las recomendaciones de aquéllos, intimidándoles con un peligro de fácil ejecución, con independencia de la fuerza o número de agentes actuantes, que es la de clavar simplemente una aguja, portando (según el acusado) una enfermedad contagiosa y grave como es la hepatitis'.

Pues bien, en orden a la individualización de la pena, debe recordarse que la determinación de la pena a imponer es facultad discrecional del Juez de instancia, de modo tal que el uso que éste haga, recorriendo la pena en toda su extensión, subiendo o bajando la misma, es algo que tan solo a él compete.

Ciertamente, el uso que se haga del arbitrio ha de ser prudente y racional, siendo preciso que nazca del ponderado examen de las circunstancias referidas a los hechos y a los responsables de los mismos, fijadas en cada caso, lo cual, además deberá quedar constatado en la sentencia. Y siendo facultad del Juez de instancia la individualización de la pena, la cuestión de la extensión de la pena solo pude ser planteada, en el marco de la apelación, cuando con la misma se haya recurrido a términos inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o se haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria ( SSTS 21.11-2007 y 21-3-1998 ).

Dicho lo cual, hay que referir el marco legal y jurisprudencial que es de aplicación. Y Así, como ya se recogió en Sentencia dictada por esta sección (Pte. Sr. Torras Coll de 23 de noviembre de 2011), ha tenido ocasión de señalar el Tribunal Supremo , entre otras muchas, en las SSTS. 84/2010 de 18.10 , 665/2009 de 24.6 y 620/2008 de 9.10 , el derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva en el concreto aspecto de la motivación de la sentencia exige una explicitación suficiente de la concreta pena que se vaya a imponer a la persona concernida. En tal sentido basta citar la doctrina constitucional entre otras, STC de 21/2008 de 31 de Enero . '....Este Tribunal ha declarado reiteradamente que el deber general de motivación de las sentencias que impone el art. 120.3 C.E ., y que se integra en el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E . --conforme al cual las decisiones judiciales deben exteriorizar los elementos de juicio sobre los que se basan y su fundamentación jurídica ha de ser una aplicación no irracional-- resulta reforzado en el caso de las sentencias penales condenatorias, por cuanto en ellas el derecho a la tutela judicial efectiva se conecta con otros derechos fundamentales y, directa o indirectamente, con el derecho a la libertad personas (por todas, entre otras muchas, SSTC 43/1997 de 10 de Marzo ; 108/2001, de 23 de Abril ; 20/2003 de 10 de Febrero ; 170/2004, de 18 de Octubre ; 76/2007, de 16 de Abril ).

Un deber de motivación que incluye no sólo la obligación de fundamentar los hechos y la calificación jurídica, sino también la pena finalmente impuesta en concreto (por todas, SSTC 108/2001, de 23 de Abril ; 20/2003, de 10 de Febrero ; 148/2005, de 6 de Junio ; 76/2007, de 16 de Abril ).'.

'....El fundamento de extender el deber reforzado de motivación a las decisiones judiciales relativas a la fijación de la pena radica en que el margen de discrecionalidad del que legalmente goza el Juez no constituye por sí mismo justificación suficiente de la decisión finalmente adoptada, sin que, por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente por la exigencia de que la resolución esté motivada, pues sólo así puede procederse a su control posterior en evitación de toda arbitrariedad. De este modo, también en el ejercicio de las facultades discrecionales que tiene reconocidas legalmente el Juez penal en la individualización de la pena, es exigible constitucionalmente, como garantía contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva, que se exterioricen las razones que conducen a la adopción de la decisión....'.

Reiteradamente ha señalado el Alto Tribunal -por todas STS. 809/2008 de 26.11 - que la obligación constitucional de motivar las sentencias expresadas en el artículo 120.3 de la Constitución comprende la extensión de la pena. Tal motivación no tiene por qué ser extensa pero tiene que existir sobre el caso concreto.

Así, el Tribunal Constitucional interpretando los arts. 24 y 120 CE , ha señalado que una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación, así como una fundamentación por remisión no deja tampoco de serlo, ni de satisfacer la indicada exigencia constitucional ( SSTC, 5/87 , 152/87 y 174/87 ), no exigiéndose que las resoluciones judiciales tengan un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado, pero también lo es que el Tribunal Supremo, en SSTS. 976/2007 de 22.11 , 349/2008 de 5.6 , ha afirmado que la sentencia impugnada no individualiza la pena impuesta en los términos que exige el art. 120 de la Constitución y 66 y 72 del Código Penal , cuando el Tribunal tan sólo alude a la gravedad del hecho y a la proporcionalidad, sin explicar, de forma racional, el concreto ejercicio de la penalidad impuesta. Y, en otras ocasiones, se ha precisado ( STS de 18-6-2007, nº 599/2007 ), que aun habiéndose hecho genéricamente referencia a la gravedad del hecho, sin embargo, debió justificarse su individualización en cuanto no se impuso la mínima legal.

El Código Penal en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización, y en el artículo 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonaran en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta. La individualización realizada por el tribunal de instancia es revisable en casación y apelación no solo en cuanto se refiere a la determinación de los grados o mitades a la que se refiere especialmente el citado artículo 66, sino también en cuanto afecta al empleo de criterios inadmisibles jurídico- constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda.

En este sentido, el art. 66, regla primera, del Código Penal , disponía hasta la Ley Orgánica 11/2003, de 29 de septiembre, que: ' cuando no concurrieren circunstancias atenuantes ni agravantes o cuando concurran unas y otras, los Jueces o Tribunales individualizarán la pena imponiendo la señalada por la Ley en la extensión adecuada a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, razonándolo en la sentencia '. Tras la citada reforma, que retocó dicho artículo 66, convirtiendo la regla primera, para lo que aquí afecta, en regla sexta , y si bien es cierto que desaparece el aserto: ' razonándolo en la sentencia ', no puede ser interpretado de manera que conduzca a la ausencia de motivación, pues ésta resulta del art. 120.3 de la Constitución Española y el art. 72 del Código penal .

En concreto, y en cuanto a la individualización de la pena a imponer deben tenerse en cuenta las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho. En cuanto a las primeras son las que se refieren a los motivos o razones que han llevado a delinquir el acusado, así como aquellos rasgos de su personalidad delictiva que configuran igualmente esos elementos diferenciales para efectuar tal individualización penológica y que deben corregirse para evitar su reiteración delictiva.

En efecto, en el presente supuesto, el Juzgador parte del marco penal establecido para el tipo básico de hurto, y, en contra de lo que se sostiene por el apelante, sí se valoran las circunstancias concretas del hecho y personales del autor. Así, remite a la conducta del apelante, quien acudió al establecimiento acompañado de otro individuo para, según se desprende de la Sentencia impugnada, garantizar la ejecución del hecho, la hora en la que se comete el hecho, dentro de las horas de apertura del establecimiento abierto a público, así como conductas anteriores por hechos similares del apelante en relación al mismo establecimiento. Junto con ello, se fija la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia atendidos los antecedentes penales del acusado, lo cual está suficientemente motivado en la Sentencia que se combate, y sin duda, se deja constancia expresa de la no concurrencia de la circunstancia atenuante prevista en el artículo 21.7 del CP , dado que expresamente, así se razona en el fundamento de derecho cuarto de la expresada Sentencia, en ningún caso, se da por probado, que el acusado actuase o cometiese los hechos con ocasión de su dependencia a drogas o sustancias toxicas o estupefacientes, o bajo el síndrome de abstinencia, o bajo la influencia de drogas o sustancias toxicas o estupefacientes.



QUINTO.- En segundo lugar, como avanzamos, la parte apelante aduce como motivo de apelación, error en la valoración de la prueba. Sostiene en su escrito de recurso, como también se dejó expuesto, que dicho error lo es tanto en cuanto a la cantidad de geles sustraídos y no recuperados que se determina en Sentencia, y cuyo valor, en realidad, sería inferior a los 400 euros, y por lo tanto, los hechos merecerían distinta calificación penal, y por otra parte que la declaración de la denunciante, debe valorarse como imparcial, sin perjuicio de que se ha seguido un procedimiento distinto respecto del otro participe en los hechos dándose la circunstancia que, en ambos procedimientos se ha condenado a satisfacer el total de la responsabilidad civil.

Finalmente se sostiene, y respecto del delito de atentado, que no se dan los requisitos del tipo necesario para una condena por tal delito, atendido lo dispuesto en el artículo 550 del CP .

Dicho motivo tampoco puede prosperar.

En este sentido, cabe recordar, en cuanto a la valoración de la prueba, la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989 ) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990 , de 20 de enero de 1993 o de 12 de marzo de 1998 , entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la práctica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.

Por lo que respecta a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, la Sentencia del Tribunal Constitucional 317/2006, de 15 de noviembre , sostiene que: ' de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos, como en el que ahora nos ocupa, en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables, no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad. En suma, para la valoración sobre de la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el artículo 24.2 de la Constitución Española ' (FJ 3; en igual sentido, Sentencias del Tribunal Constitucional 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3 ; y 54/2009, de 23 de febrero , FJ 2).

Dicha doctrina jurisprudencial trae causa de la célebre Sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , encontrando su fundamento en el derecho a un proceso debido, que conlleva la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido de del derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de la prueba en la segunda instancia penal, no bastando con que el Tribunal 'ad quem' respete el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado, sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución hasta donde su sentido literal lo permita. El Pleno del Tribunal Constitucional en la precitada sentencia, rectifica la jurisprudencia existente acerca de los principios de inmediación y contradicción en la segunda instancia penal al objeto de adaptar más estrictamente la interpretación constitucional del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución Española a las exigencias del Convenio para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas, de 4 de noviembre de 1950 ( CEDH) y concretamente a lo prevenido en su artículo 6.1 , según ha sido interpretado por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), debiendo atenerse a dicho criterio interpretativo conforme a lo previsto en el artículo 10.2 de la Constitución Española .

Como acertadamente se expone en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de noviembre de 2008 , la valoración de la prueba se desarrolla en dos fases: a) la primera regida por la inmediación que es en definitiva la percepción sensorial de la prueba y b) la segunda que aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo apercibido, incorporando a esa percepción los criterios de la ciencia, de la experiencia y de la lógica que le llevan a la convicción. Según fundamenta, existe una gran diferencia entre dichas fases, habida cuenta de que sólo la segunda de ellas, es decir, la concerniente a la estructura racional de la valoración, puede ser objeto de control por el Tribunal encargado del conocimiento de la impugnación en la segunda instancia penal, dado que dicha actividad no requiere la percepción sensorial.

Recientemente, la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 841/2014, de 9 de diciembre, Recurso 10684/2014 , sostiene que los Tribunales de apelación ' en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto a verificar la solidez y racionalidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas(...), y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria '.

Consecuencia de lo anterior es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia.

En el presente caso, Arsenio es condenado como autor criminalmente responsable de un delito de hurto con la agravante de reincidencia, y como autor criminalmente responsable de un delito de atentado a los agentes de la autoridad, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Para el primero de los delitos se impone la pena de dieciocho meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y prohibición de aproximarse al establecimiento de autos por tiempo superior en una año, con la obligación, en concepto de responsabilidad civ8il, de indemnizar a doña Socorro en la cantidad de 588,05 euros por los productos sustraídos. Se añade, sin perjuicio de que en ejecución se sentencia y para evitar un enriquecimiento injusto se tenga en cuenta el devenir del juicio rápido 110/2018. Por el delito de atentado, se impone la pena de dos años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

La sentencia, en su fundamento de derecho segundo, realiza: A) Un análisis de las fuentes/medios de prueba practicadas en el acto de plenario conforme a los principios de inmediación, contradicción y oralidad.

B) Motiva de forma lógica y razonable el resultado que ofrecen dichos medios a los fines del dictado de la sentencia condenatoria que se impugna, tanto en cuanto a la concurrencia de los elementos del tipo penal que se contempla.

Sostiene, así, la Sentencia de instancia, que las pruebas practicadas en el acto de plenario son, y en cuanto al delito de hurto, la declaración en calidad de testigos de doña Socorro , responsable de la Farmacia de autos, declaración del acusado, visionado de la grabación de las cámaras del establecimiento, ticket del establecimiento, haciéndose especial mención a los requisitos jurisprudencialmente exigidos a fin de que la declaración testifical pueda erigirse en prueba de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia, y en relación a ello, sostiene el Magistrado de instancia, y en cuanto al delito de atentado, la declaración en sede de juicio de los agentes de Mossos d'Esquadra que practicaron la detención del acusado, hoy apelante, con TIP NUM003 y NUM001 . Ambos agentes ratifican el atestado presentado (folios 18 y siguientes), en el acto de plenario, conforme a los principios de inmediación, oralidad y contradicción, y tal y como se razona en la Sentencia impugnada, la declaración de ambos agentes se erige en prueba de cargo bastante para enervar el principio de presunción de inocencia.

En este sentido, y a propósito de la tesis aducida por la representación del recurrente en cuanto a la no concurrencia de elementos bastantes para apreciar la concurrencia del tipo de atentado que se contempla en la Sentencia impugnada, debe estarse a lo allí razonado y a lo expuesto por esta Sala, para observar la motivación en ella contenida sobre el valor de prueba de cargo que se confiere a la declaración de los agentes de Mossos d'Esquadra, y que damos, por enteramente reproducido. A tal efecto y, como declara la STS de 11 de abril de 2011 , 'En este punto debemos recordar que las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente pare enervar la presunción de inocencia ( STS.

284/96 de 2.4 ).

En esta dirección el art. 717 LECrim . dispone que las declaraciones de las autoridades y funcionarios de la Policía judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas, según las reglas del criterio racional.

La sentencia Tribunal Supremo 2.12.98 , recordó que la declaración de los agentes de policía prestadas con las garantías propias de la contradicción, inmediación y publicidad, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiendo su valoración, en contraste con las demás pruebas, al Tribunal de instancia, por cuanto la relevancia del juicio oral reside en la posibilidad que tiene el Juez de percibir directamente las pruebas que se desarrollan, que en el caso de la prueba testifical, adquiere una mayor importancia, al poder discernir las condiciones del testigo, el origen de su conocimiento, su capacidad de comprensión de la realidad, lo que, en definitiva, se resume en la fuerza de convicción de sus testimonios.

Igualmente la STS. 10.10.2005 , precisó que las declaraciones de autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional. Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un Estado Social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 CE ., máxime cuando no nos encontramos con supuestos en los que la Policía está involucrada en los hechos como víctima (por ejemplo, atentado, resistencia...), o como sujeto activo (delitos de detención ilegal, torturas, contra la integridad moral, lesiones, etc.), supuestos en los que no resultaría aceptable, en línea de principio que sus manifestaciones policiales tuvieran que constituir prueba plena y objetiva destructora de la presunción de inocencia por sí mismas. Y no podría ser así porque cualquier sobreestimación del valor procesal de las declaraciones policiales llevaría consigo de modo inevitable la degradación de la presunción de inocencia de los sujetos afectados por ellas. De manera que las aportaciones probatorias de los agentes de la autoridad no deberán merecer más valoración que la que objetivamente derivara, no del a priori de la condición funcionarial de éstos, sino de la consistencia lógica de las correspondientes afirmaciones y de la fuerza de convicción que de las mismas derive en el marco de confrontación con los restantes materiales probatorios aportados por las partes.

No otra cosa ha acaecido en el supuesto enjuiciado en el que la Sala analiza tales declaraciones que cumplen con las exigencias formales establecidas en los arts. 297 y 717 LECrim . y las reputa prueba de cargo relevante y apta para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado...', Debemos concluir por tanto y en definitiva, que la valoración efectuado por el Magistrado de instancia lo es, no sólo exhaustiva, en cuanto a la explicación del contenido de los medios de prueba que permiten la constatación de elementos suficientes para enervar el principio de presunción de inocencia, sino que su valoración lo es conforme a parámetros de razonamiento lógico, lo que, junto con la revisión de los autos remitidos, no nos ha permitido apreciar ningún error o arbitrariedad en la valoración de la prueba por parte del Magistrado de instancia, que explica de forma razonada y razonable, conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia, porque otorga plena credibilidad a las declaraciones de los agentes de Mossos d'Esquadra que ratificaron su actuación en el acto de plenario, y que procedieron a la detención del acusado.

Por demás, el hecho de que se disponga en la Sentencia de instancia sobre la jeringuilla, su contenido y el modo de esgrimirla el acusado para con los agentes actuantes, nada tiene que ver con tener que declarar probado, pues así no lo hace, y a nuestro entender, correctamente la Sentencia, que el acusado en el momento de los hechos actuase a consecuencia de su grave adicción a las drogas o sustancias estupefacientes, o bajo el síndrome de abstinencia, pues en modo alguno, como decimos, ello se declara probado en la Sentencia, y por lo tanto, mal puede apreciarse, en contra de lo que sostiene el apelante, la circunstancia atenuante prevista en el artículo 21.7 del CP . Además, ya se dispone expresamente en la Sentencia impugnada, y así lo debe apreciar la parte apelante, por su lectura, que, en cuanto a la responsabilidad civil, se está al ticket aportado en autos, frente a cualquier otra prueba en el actual momento procesal que lo desvirtúe, y, será en ejecución de sentencia, donde, en su caso, deberá evitarse el posible enriquecimiento injusto al que se alude en el escrito de recurso, pero que expresamente así contempla la Sentencia combatida.

Por todo ello, no apreciándose que la valoración probatoria efectuada por el Magistrado de instancia sea ilógica conforme a los conocimientos científicos y máximas de la experiencia, no puede apreciarse la existencia de error en dicha valoración, debiendo desestimarse el motivo de apelación referente a error en la valoración de la prueba.

Consecuentemente, por todo lo expuesto y razonado, el recurso debe fenecer.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Arsenio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Terrassa de fecha 13 de diciembre de 2018 en sus autos de Procedimiento Rápido 111/2018 arriba referenciado y, en su consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente aquella Sentencia declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno y si el dispuesto en el artículo 847.1 letra B de la LEcrim .

Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.

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