Sentencia Penal Nº 346/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 346/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 74/2019 de 11 de Noviembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: GROSSO DE LA HERRAN, MANUEL CARLOS

Nº de sentencia: 346/2019

Núm. Cendoj: 11012370032019100317

Núm. Ecli: ES:APCA:2019:2356

Núm. Roj: SAP CA 2356:2019


Encabezamiento

SENTENCIA nº 346/19

Ilmo. MAGISTRADO

D MANUEL GROSSO DE LA HERRAN

En Cádiz a once de noviembre de dos mil diecinueve

Vistos en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz, constituida al efecto únicamente con el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL GROSSO DE LA HERRAN al que por turno de reparto correspondió el conocimiento de los presentes autos de Juicio sobre delito Leve nº 8/19 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº Uno de Jerez de la Fra., Rollo de Sala nº 74/19, siendo apelante Eufrasia al que se adhiere el Ministerio Fiscal y como apelado Jenaro, .

Antecedentes

PRIMERO.-El Juez del JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER nº 1 DE DIRECCION000, con fecha 19/09/19 dictó sentencia en el Juicio de Delito Leve del que dimana este recurso, en cuya parte dispositiva se dice textualmente : ' Que debo absolver y absuelvo a Jenaro de toda responsabilidad criminal, derivada de las presentes actuaciones, declarando las costas de oficio'.

SEGUNDO.-Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Eufrasia, y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.


Se aceptan, los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia que dicen así: ' UNICO.-Resulta probado y así se declara que con fecha 26/07/16Dª Eufrasia interpuso denuncia contra su pareja sentimental, D. Jenaro, con el que había convivido desde el año 2004 y con el que tenía un hijo menor de edad, haciendo constar que éste, desde el inicio de su relación le había dispensado un trato vejatorio con insultos tales como ' cerda, no vales para nada, guarra....'. Ello dio lugar el atestado policial NUM000. No se ha acreditado en el plenario la trascendencia penal de los hechos denunciado. '


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la resolución de instancia, se alza el presente recurso de apelación interpuesto por la representación de Eufrasia al cual se adhirió el Ministerio Fiscal fundándose el mismo en el error en la valoración de las pruebas personales practicadas en el acto del juicio oral insistiendo que por las manifestaciones de la recurrente y además corroboradas por su hermana en el acto del juicio quedan claros los tratos degradantes padecidas al ser claras precisas y sin contradicciones para concluir interesando una sentencia revocatoria por la que se condene al acusado por un delito leve de vejaciones injustas a la pena de 30 días de localización permanenteen los términos interesados en el acto del juicio oral.

SEGUNDO.-El recurso no puede prosperar estando abocado al fracaso y la resolución de instancia debe ser confirmada por sus propios y aceptados fundamentos.

Nos encontramos ante una sentencia absolutoria, basada en la prueba personal, y en el recurso puramente voluntarista, se pretende la sustitución de tal absolución por una condena cuestionando la valoración realizada por el juez a quo, pretensión abocada al fracaso pues el tribunal de apelación que no ha presenciado la práctica de dicha prueba, no puede reconsiderar pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija que se practiquen necesariamente a presencia del órgano judicial ( STC 167/2002, de 18 de septiembre ; 272/2005, de 24 de octubre ; 80/2006, de 13 de marzo ; 207/2007, de 24 de septiembre ; 64/2008, de 29 de mayo ; y 108/2009, de 11 de mayo ).

Resulta aquí obligado traer a colación, siquiera sea de manera sucinta, la consolidada doctrina constitucional, iniciada con la STC 167/2002, de 18 de septiembre, y reiterada en numerosas sentencias posteriores (entre otras, SSTC 21/2.009, de 26 de enero ; 108/2009, de 11 de mayo ; 118/2.009, de 18 de mayo ; 30 de noviembre de 2.009 ; 2/2010, de 11 de enero ; y 191/2014, de 17 de noviembre ), conforme a la cual el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte integrante del contenido del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución ), imponen inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción. Por ese motivo, cuando en la apelación se planteen cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de las pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. El respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción exige que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación, antes de corregir la efectuada por el órgano de instancia. Y dicho examen directo y personal de los acusados o testigos debe realizarse en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, toda vez que, como se reseña en la STC 124/2008, de 20 de octubre, 'lo que la Constitución veda ex artículo 24.2 es que un Juez o Tribunal de lo Penal sustente una condena sobre su propia apreciación de lo sucedido a partir de la valoración de los testimonios a los que no ha asistido'.

TERCERO.-Abundando en las razones que nos inclinan a desestimar el recurso añadiremos que en el presente supuesto nos encontramos ante un recurso frente a una sentencia absolutoria fundado en el error en la valoración de la prueba el cual no se ajusta a lo prescrito artículo 792.2 de la LECrim, en la redacción dada por Ley 41/2015 de 5 de Octubre para ajustarlo a la doctrina constitucional expresada. Dicho precepto establece que ' La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'. Y el artículo 790.2 al que remite el primer párrafo del transcrito, reza literalmente: ' Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada '.

En suma, la alegación del error en la valoración en la prueba sólo puede tener efectividad para modificar el relato de hechos probados de la sentencia absolutoria a través del cauce que este último precepto establece, esto es, por medio de la previa anulación de la sentencia recurrida, por alguna de las razones allí expuestas.

Dado que en este caso ni siquiera ha sido pretendida la referida anulación, es de rigor convenir en la imposibilidad legal de que el motivo pueda prosperar, por lo que el recurso debe ser desestimado.

CUARTO.-De conformidad con lo establecido en los artículos 123 del Código Penal en relación con lo dispuesto en los arts. 239 y 240 de la LECrim ha de pronunciarse este Tribunal sobre las costas causadas.

Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con DESESTIMACIÓNdel recurso de apelación interpuesto por la representación de Eufrasia y el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por el Juzgado nº 1 de violencia sobre la Mujer de DIRECCION000 con fecha 19 de septiembre de 2019, en las actuaciones de las que dimana el presente rollo, DEBO CONFIRMAR y CONFIRMOreferida resolución y todo ello sin hacer expresa declaración respecto de las costas de esta alzada.

Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos, para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse archívese el presente, previa nota en los libros.

Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.


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