Sentencia Penal Nº 346/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 346/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 51/2019 de 30 de Diciembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: DOMINGUEZ ALVAREZ, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 346/2019

Núm. Cendoj: 11012370042019100204

Núm. Ecli: ES:APCA:2019:2273

Núm. Roj: SAP CA 2273/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION CUARTA
SENTENCIA Nº: 346/2019
En la Ciudad de Cádiz a 30 de diciembre de 2019.
Vistos en grado de apelación por la Sección cuarta de esta Audiencia Provincial, constituida al efecto
únicamente con la Iltma. Sra. Magistrada Dª. MARIA ISABEL DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ, al que por turno de reparto
correspondió el conocimiento de los presentes autos de Juicio de Delitos Leves nº: 54/2018 del Juzgado Mixto
nº: 4 de Chiclana, rollo de Sala nº: 51/2019 , siendo parte apelante Rosa , y parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

1.- Por el Sr. Juez del Juzgado Mixto Nº: 4 de Chiclana, con fecha 13/02/2019, se dictó sentencia en el juicio ya referenciado, cuyo Fallo literalmente dice: 'Que debo absolver y absuelvo con todos los pronunciamientos favorables a Visitacion del delito leve de lesiones previsto y penado en el art. 147.2 del Código Penal de que venía acusado, declarando de oficio las costas procesales.' HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se admiten los hechos declarados como probados en la Sentencia recurrida que es del siguiente tenor literal: 'En fecha 13 de febrero de 2018 se interpuso denuncia por parte de Rosa por la presunta comisión de un delito leve de lesiones contra Visitacion .'

Fundamentos


PRIMERO.- Con respecto al derecho a utilizar los medio de prueba pertinentes para la defensa tiene establecida el Tribunal Constitucional una consolidada y reiterada doctrina ( SSTC 165/2004, de 4-10; 77/2007, de 16-4 y 208/2007, de 24-9 que se sintetiza en los siguientes términos: a) Se trata de un derecho fundamental de configuración legal, en la delimitación de cuyo contenido constitucionalmente protegido coadyuva de manera activa el legislador, en particular al establecer las normas reguladoras de cada concreto orden jurisdiccional.

b) Este derecho no tiene carácter absoluto o, expresado en otros términos, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquéllas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas.

c) No obstante, el órgano judicial ha de motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas, de modo que puede resultar vulnerado este derecho cuando se inadmiten pruebas relevantes para la resolución final del asunto litigioso sin motivación alguna o mediante una interpretación de la legalidad arbitraria o manifiestamente irrazonable.

d) No toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, práctica, valoración, etc..) causa por sí misma indefensión constitucionalmente relevante, pues la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en que la prueba es decisiva en términos de defensa, de modo que, de haberse practicado la prueba omitida o si se hubiese practicado correctamente la admitida, la resolución final del proceso hubiera podido ser distinta.

e) Finalmente, el recurrente debe justificar la indefensión sufrida. Esta última exigencia de acreditación de la relevancia de la prueba denegada se proyecta en un doble plano: por un lado, el recurrente ha de demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas; y, por otro lado, ha de argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones; sólo en tal caso (comprobado que el fallo del proceso a quo pudo, tal vez, haber sido otro si la prueba se hubiera practicado) podrá apreciarse también el menos cabo efectivo del derecho de quien por este motivo pide amparo.

En cuanto a esta Sala de Casación, ha señalado también una serie de requisitos, formales y materiales, para que este motivo pueda prosperar ( SSTS 784/2008, de 14-11; y 5/2009, de 8-1). Entre los primeros, exige, en primer lugar, que las pruebas sean propuestas en tiempo y forma, de conformidad con las reglas específicas para cada clase de proceso. En segundo lugar, ante la resolución del Tribunal rechazando las que no considere pertinentes o denegando la suspensión del juicio ante la imposibilidad de practicar en ese momento las previamente admitidas, quien ha propuesto la prueba debe hacer constar la oportuna protesta, tras la reproducción de su petición en las condiciones exigidas por la LECr. En tercer lugar, si se trata de prueba testifical, han de hacerse constar la preguntas que quien la propone pretendía dirigir al testigo, con la finalidad de que, primero El Tribunal de enjuiciamiento y después esta Sala en su caso, puedan valorar la trascendencia de la prueba propuesta.

En cualquier caso, la parte que la propone, debe preocuparse de que conste la eventual trascendencia de la prueba repecto del fallo de la sentencia. La omisión de este requisito no impedirá, sin embargo, la estimación del motivo cuando la pertinencia y necesidad de la prueba se desprende fácilmente de su propia naturaleza y características.

Como requisitos materiales, la prueba ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; ha de ser relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone (SSTS núm. 1591/201, de 10-12 y 976/2002, de 24-5;) ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión ( STS 1289/1999, de 5-3;) y ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica.

A tenor de lo expuesto, es evidente que, no toda denegación de prueba supone una conculcación o vulneración del Derecho a la Defensa como pretende la recurrente.

La denegación en concreto de la declaración del Sr. Saturnino realizada en la primera instancia, como testigo de cargo resulta más que acertada atendiendo incluso al propio tenor del recurso en el que de forma expresa se hace referencia a la imputación que pesa sobre la persona del cónyuge de la recurrente por un delito tan grave como es una tentativa de homicidio, obedeciendo precisamente ésta imputación a la reacción que tuvo con 'uno de los intervinientes en la discusión'. Esto es, no es que concurra en el Sr. Saturnino un vínculo tan estrecho con la recurrente, como es el conyugal, que pudiera determinar cierto recelo en su imparcialidad, es que, la versión que pudiera ofrecer el Sr. Saturnino como 'testigo' de la recurrente, es la propia versión auto-exculpatoria respecto de su imputación en un Sumario, circunstancia ésta que excluye su testimonio en el Juicio que nos ocupa como testimonio pertinente, tanto en la primera instancia como en la segunda.

Conforme a ello, y, teniendo en cuenta que, el art. 792-2 LECrim, veta la posibilidad de condenar en la segunda alzada a quien ha sido absuelto en la primera instancia, y que, conforme al art. 790-2 in fine, la declaración de nulidad de la Sentencia absolutoria exige que se justifique la insuficiencia o, la falta de racionalidad en la motivación fáctica, o el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia, no habiéndose justificado nada de ello, no procede sino la desestimación del recurso.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Se desestima el recurso de Apelación formulado por Rosa contra la sentencia de 13/02/2019 dictada en el Juicio por Delito Leve nº: 54/18 del Juzgado Mixto Nº: 4 de Chiclana, confirmando íntegramente su contenido.

Devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales con testimonio de esta Sentencia, para su ejecución.

Así por esta mi Sentencia definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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