Sentencia Penal Nº 346/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 346/2019, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 567/2019 de 13 de Junio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Girona

Ponente: MARCELLO RUIZ, MANUEL IGNACIO

Nº de sentencia: 346/2019

Núm. Cendoj: 17079370032019100142

Núm. Ecli: ES:APGI:2019:1159

Núm. Roj: SAP GI 1159/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA (PENAL)
GIRONA
APELACIÓN PENAL
ROLLO Nº 567/2019
CAUSA P.A. Nº 164/2016
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE GIRONA
SENTENCIA Nº 346/2019
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
D. FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO
MAGISTRADOS:
D. JUAN MORA LUCAS
D. MANUEL IGNACIO MARCELLO RUIZ
En Girona a 13 de junio de 2019.
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha
20-2-2019 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Girona, en la Causa nº 164-2016, seguida por un presunto delito
de ESTAFA, habiendo sido parte recurrente, D. Francisco , representado por la procuradora Dª. DORA RIERA
REIXACH, y asistido por el letrado D. LLUÍS SALA BELLIDO, y parte recurrida EL MINISTERIO FISCAL,
actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL IGNACIO MARCELLO RUIZ.

Antecedentes


PRIMERO.- En la indicada sentencia se dictó el Fallo que trascrito literalmente es como sigue: 'Que debo condenar y condeno al acusado, DON Francisco , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , como autor penalmente responsable de un DELITO DE ESTAFA , previsto y penado en el artículo 251.1 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 AÑO DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al derecho sufragio pasivo durante este tiempo más costas procesales.'

SEGUNDO.- El recurso se interpuso en legal tiempo y forma por la representación procesal de D.

Francisco , y al que se opone el Ministerio Fiscal, con los fundamentos que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.



TERCERO.- Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .



CUARTO.- Se acepta el 'factum' de la sentencia apelada.



QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia que condena a D. Francisco , como autor de un delito de estafa, se alza su representación procesal alegando como motivos de recurso: 1º error en la valoración de la prueba y Vulneración del derecho a la presunción de inocencia al no haberse practicado en plenario prueba de cargo 2º subsidiariamente la concurrencia de la circunstancia de dilaciones indebidas muy cualificadas.



SEGUNDO.- No podemos acoger en esta alzada los cauces impugnatorios argüidos, atendiendo a los razonamientos siguientes: Como tiene reiteradamente dicho esta Sala, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.

En el supuesto enjuiciado la Sala no puede sino asumir como propios y dar por reproducidos, los detenidos y acertados razonamientos que se contienen en la sentencia de la instancia por cuanto las alegaciones vertidas en el recurso amén de interesadas, no se ajustan a la realidad del acervo probatorio actuado.

Principiando por el alegato exculpatorio del acusado, no puede ser tildado sino de inverosímil. Partiendo de que reconoció no ser titular de la vivienda de marras sino ocupante en calidad de precario, no puede obviarse que cualquier persona con una inteligencia normal no se aviene a abonar la suma de 1.000 euros para acceder a un piso a sabiendas de que quien se lo cede va a ser desahuciado y además le indica que únicamente podrá disfrutarlo hasta que se verifique el desahucio.

En segundo lugar, el núcleo essendi de la estafa radica en el contrato de arrendamiento. Se arguye que no puede determinarse que la firma del mismo corresponde al acusado. Dicha aseveración es cierta y así concluye la pericial obrante a las actuaciones mas ello no es óbice para tener por probada la participación del recurrente en su confección ya que de otro modo no se explica que el precitado instrumento contenga datos de filiación y particulares de aquel que en modo alguno podían ser conocidos por la víctima.

Finalmente la corroboración definitiva viene dada por los mensajes de Whatssup en los que se erige en propietario de la vivienda y procedentes del terminal del acusado cuya titularidad viene negando. Tal negativa aparece convenientemente refutada por cuanto que él mismo facilitó dicho número de móvil cuando le fueron leídos sus derechos como investigado en sede de instrucción, firmando de conformidad junto a su letrada.

Finalmente se impetra la concurrencia de dilaciones indebidas muy cualificadas. Se trata de una alegación novedosa planteada por primera vez ante esta alzada lo que debería motivar su inadmisión de plano. En cualquier caso examinadas las actuaciones se constata que se produjo una sustitución del letrado del acusado y un nuevo nombramiento de letrado del turno de oficio según se recoge en la diligencia de Ordenación calendada el 22-12-2016 (FOLIO 116). Se fija como señalamiento para juicio el 21-11-2018, que se celebró finalmente el 19-12-2018, porque el acusado estaba fuera del país.

Las dos secciones penales de esta Audiencia Provincial vienen considerando aplicable como regla general, sin perjuicio de que analizando las concretas circunstancias el caso pueda ser aplicable un criterio distinto, la atenuante simple cuando se producen paralizaciones injustificadas del procedimiento de más de 18 meses y la muy cualificada cuando el período supere los tres años.

Atendiendo a que el plazo de paralización no imputable al acusado es de casi dos años, únicamente podría apreciarse la atenuante simple sin que dicha circunstancia entrañe una modificación de la pena impuesta en cuanto ceñida al mínimo legal de un año de prisión.

El derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena el acreditamiento de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas, a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción (véase 'ad exemplum' la STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 ). La revisión de esta Sala alcanza a la estructura racional o juicio crítico que el Juzgador realiza respecto a tales pruebas, que en todo caso debe ser ajustado a las reglas de la lógica, la experiencia y el recto criterio. Comprobados tales extremos en el supuesto enjuiciado, en la forma precedentemente expuesta, no cabe reinterpretar los hechos, ni escudriñar las razones o motivaciones íntimas de la Juzgadora para llegar al convencimiento de que las secuencias reflejadas en el 'factum' ocurrieron de una determinada forma, y fueron o no realizadas por el acusado. Ello es privativo de aquella, consecuencia del principio procesal de inmediación de que ha gozado, y del que esta Sala se halla privado ( art. 741 LECr .).

Lo antecedentemente razonado comporta la desestimación del recurso.



TERCERO.- No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada.

VISTOS los preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Francisco , contra la sentencia dictada en fecha 20-2-2019 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Girona, en el Procedimiento nº 164-2016, del que este Rollo dimana, CONFIRMANDO la mencionada resolución en todos sus pronunciamientos sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Contra la presente sentencia podrá interponerse Recurso ante el TSJC, que deberá presentarse ante esta Audiencia Provincial, en el plazo de cinco días a partir de la última notificación, exclusivamente fundado en infracción de ley por la causa prevista en el artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. MANUEL IGNACIO MARCELLO RUIZ, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la Secretaria, de lo que doy fe.

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