Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 346/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 685/2019 de 06 de Junio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA MONTEYS, MARIA LUZ
Nº de sentencia: 346/2019
Núm. Cendoj: 28079370292019100215
Núm. Ecli: ES:APM:2019:5969
Núm. Roj: SAP M 5969/2019
Encabezamiento
Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
M
37051540
N.I.G.: 28.148.00.1-2017/0003831
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 685/2019
Origen :Juzgado de lo Penal nº 06 de DIRECCION000
Procedimiento Abreviado 97/2019
Apelante: D./Dña. Benedicto
Procurador D./Dña. PILAR HUERTA CAMARERO
Letrado D./Dña. JOSE LUIS SANZ LOPEZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Ilmos. Sres.
D. JUAN PABLO GONZÁLEZ HERRERO GONZÁLEZ (Presidente)
Dª PILAR RASILLO LÓPEZ
Dª MARÍA LUZ GARCÍA MONTEYS (Ponente)
Los anteriores Magistrados, miembros de la Vigésimo Novena de la Audiencia Provincial de Madrid,
han pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente
SENTENCIA Nº 346/19
En Madrid, a seis de junio de dos mil diecinueve
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigesimonovena de esta Audiencia Provincial, el Juicio
Oral 97/19, procedente del Juzgado de lo Penal 6 de DIRECCION000 , seguido por delito de robo con
violencia contra los acusados, D. Benedicto , D. Damaso y D. Diego , venido a conocimiento de esta
Sección, en virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma por el primero de los acusados,
representado por el Procurador de los Tribunales D. Juan Colmenar Verbo y defendido por el Letrado D. José
Luís Sanz López, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del referido Juzgado, con fecha 8
de abril de 2019, habiendo sido parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO .- El día 8 de abril de 2019 y en el juicio antes reseñado, la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal 6 de DIRECCION000 dictó sentencia de conformidad, cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal: HECHOS PROBADOS.- 'ÚNICO: Por conformidad de las partes se declara probado que Damaso , mayor de edad en cuanto nacido en Madrid el día NUM001 /1997, sin antecedentes penales, Diego , mayor de edad en cuanto nacido en Madrid el día NUM000 de 1980, con antecedentes penales cancelados, y contra Benedicto , mayor de edad en cuanto nacido en Madrid el día NUM002 /1995 con antecedentes penales no computables a efecto de la presente causa, quienes puestos previamente de acuerdo, y en concierto con un menor de edad ( Tomás ., quien resultó ser condenado por estos hechos por sentencia dictada por el Juzgado de Menores n° 6 de Madrid en procedimiento Expediente de Reforma 148- 17, con fecha 19/09/2017 como autor de un delito de robo con violencia y un delito de lesiones), con el propósito de obtener un enriquecimiento ilícito, y acordando un reparto de papeles al efecto, el día 8 de mayo de 2017, alrededor de las 15:00 horas, en PASEO000 n° NUM003 de DIRECCION001 , mientras uno de ellos se encontraba en actitud de espera a los mandos del vehiculo OPEL VECTRA matrícula W.....Q para asi facilitar la huida una vez logrado el enriquecimiento injusto, los otros dos acusados (en compañia del menor de edad anteriormente mencionado), abordaron a Leovigildo , quien en ese momento descargaba la furgoneta marca IVECO matrícula .... JRX , y tras exigirle que le entregara el dinero y el vehiculo, uno de ellos le agarró con su mano izquierda, al tiempo que con la mano derecha esgrimió una navaja de 10 cm de hoja y 12 de mango, momento en que era aprovechado por otro para arrebatarle las llaves de la furgoneta, las cuales fueron utilizada por el tercero de ellos para entrar en la parte delantera de la furgoneta y sustraer un blister de monedas que contenia 5 euros en monedas de 10 cm. En el transcurso del asalto, el que esgrimía la navaja, con el propósito de menoscabar la integridad corporal de Leovigildo , le propinó dos puñaladas en el muslo derecho ocasionándole lesiones consistentes en herida incisocontusas en muslo derecho, cara interna tercio superior y cara externa tercio superior, de 1,5 cm ambas, que requirieron para su sanidad tratamiento médico quirúrgico consistente en sutura quirúrgica tardando en curar 6 días impeditivos por las que el perjudicado no reclama. Comoquiera que los acusados se vieron sorprendidos, se dieron inmediatamente a la fuga en el vehículo OPEL VECTRA matrícula W.....Q cuyo conductor estaba previamente preparado al efecto al fin de lograr la obtención del beneficio ilícito y lograr la huida.
Los acusados fueron detenidos unos diez minutos más tarde, en PASEO001 de DIRECCION001 , en el interior del vehículo OPEL VECTRA, recuperándose el blíster sustraído. Los acusados están privados de libertad por esta causa desde el día 8 de mayo de 2017.' FALLO.- 'Debo condenar y condeno a Damaso , Benedicto Y Diego como autores cada uno de ellos de un delito de ROBO CON VIOLENCIA de los artículos 237 y 242.1 y 3 del CP , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de para cada uno de ellos TRES AÑOS, SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.
Debo condenar y condeno a Damaso , Benedicto Y Diego como autores cada uno de ellos de un delito de LESIONES del artículos 147.ldel CP , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de para cada uno de ellos TRES MESES DE PRISIÓN E iNHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.
No ha lugar a responsabilidad civil ex delicto.
Condeno a Damaso , Benedicto y Diego al pago por terceras partes de las costas derivadas del presente procedimiento.
Acordándose en la misma 'No habiendo lugar a la concesión de los beneficios penitenciarios legales, debiendo procederse al cumplimiento de las penas.'
SEGUNDO .- Notificada a las partes, la representación procesal de D. Benedicto interpuso recurso de apelación contra la decisión de no conceder la suspensión de la pena a dicho acusado. Del recurso mencionado se dio traslado el resto de las partes, interesando su desestimación el Ministerio Fiscal.
TERCERO .- Remitidas las actuaciones a este Tribunal, para la resolución del recurso, se ha señalado el día 8 de abril de 2019 para la deliberación, votación y fallo, designándose Ponente a Dª MARÍA LUZ GARCÍA MONTEYS, que expresa el parecer de la Sala.
HECHOS PROBADOS UNICO .- Se dan por reproducidos los hechos probados de la resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO .- El recurso de apelación que formula la defensa de D. Benedicto contra la sentencia que condenó a éste, como autor de un delito de robo con violencia y otro delito de lesiones, a la pena prisión de tres años, seis meses y un día y a la pena de tres meses, respectivamente, se limita a impugnar la denegación de la suspensión de la ejecución de dicha pena que se contiene también en la referida sentencia.
La denegación del beneficio se decidió a la vista de la gravedad de los hechos por los que fue condenado el penado, la extensión de las penas impuestas al mismo y a que de ello se deduce, a juicio de la Magistrada de instancia, un alto pronóstico de reiteración delictiva contrario a los fines de prevención especial y general.
La condena que contiene la sentencia recurrida lo es por un delito consumado de robo con violencia cometido el día el 8 de mayo de 2017, entre cuatro varones, tres mayores de edad y un menor, que abordaron a un conductor, cuando descargaba su furgoneta, al cual amenazaron con una navaja, exigiéndole la furgoneta y el dinero y al cual la persona que esgrimía el arma se la clavó en el muslo en dos ocasiones, causándole una herida que requirió cirugía.
D. Vicente está cumpliendo la pena en un Centro Penitenciario en este momento.
A D. Vicente le consta una condena firme el 6 de noviembre de 2018, como autor de un delito de hurto, cometido el 20 de noviembre de 2014, habiéndosele concedido la suspensión de la pena por dos años por auto de 6 de noviembre de 2018. El resto de antecedentes que obran en la hoja histórico penal de D. Vicente podrían ser cancelables.
En el recurso se aduce que procedía conceder a D. Vicente la suspensión prevista en el artículo 80.5 del Código Penal , habida cuenta que éste inició tratamiento en el Centro Penitenciario para deshabituarse de las drogas, que en la causa obra informe del SAJIAD de 3 de abril de 2019 en el que se certifica que el penado sigue el tratamiento de la Fundación Atenea desde agosto de 2018 con alta motivación., habiéndose sometido a dos analíticas, dando negativo a todas las sustancias en ambas, excepto en la última a benzodiacepinas por la medicación que está tomando.
Efectivamente, antes del acto del Juicio Oral se unió a la causa informe del SAJIAD de 3 de abril de 2019, en el que se hace constar que D. Vicente , de 23 años, relató a los informantes que a partir de los 17 años comenzó a relacionarse con nuevos amigos que consumían tóxicos y llevaban a cabo actividades delictivo- marginales y que es padre de una niña, y actualmente vivía con su pareja y los seis hijos de ésta en una vivienda ocupada. También se hace constar que D. Vicente contó que a partir de los 17 comenzó a consumir con regularidad cannabis y alcohol y unos meses antes de entrar en prisión comenzó a consumir cocaína, a veces con alcohol, con una frecuencia de cada quince días aproximadamente y también benzodiacepinas. El informe concluye que no es posible apreciar la presencia de un trastorno vinculado al consumo de drogas en D. Vicente , ante la falta de información suficiente, que está motivado a cambiar y que por ello es importante la continuidad en el tratamiento para afianzar el cambio de actitud, la adquisición de vida positiva y saludable y el alejamiento de un círculo social desadaptativo y disfuncional.
El Ministerio Fiscal considera que la resolución impugnada es acertada, el penado tiene numerosos antecedentes penales que no le hacen merecedor de beneficio alguno y la naturaleza del delito el delito ya descrito anteriormente tampoco hace aconsejable la concesión del beneficio.
SEGUNDO .- Este Tribunal considera improcedente la concesión del beneficio del artículo 80.5 del Código Penal a D. Vicente .
Toda suspensión de la ejecución de penas privativas de libertad es una facultad del Juez o Tribunal sentenciador que, concurriendo los presupuestos legales de la concreta modalidad de suspensión, considera que, atendiendo a las circunstancias personales y del hecho, es razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos ( artículo 80 CP ).
El delito por el que fue condenado el recurrente fue cometido por cuatro personas que, con ánimo de enriquecerse, intimidaron e hirieron con un arma blanca a un varón que se hallaba sólo y ello ocurrió cuando D. Vicente ya había llevado a cabo hechos delictivos anteriormente. La sentencia no recoge que el delito se cometiera debido a la drogadicción de D. Vicente y éste únicamente se ha puesto en tratamiento cuando ha ingresado en el Centro Penitenciario, teniendo una buena adherencia al mismo y una buena evolución. Fuera del Centro Penitenciario, D. Vicente no tiene un apoyo familiar o social que le vaya a ayudar a no volver a cometer actos delictivos. De hecho, en los últimos tiempos D. Vicente incrementó el consumo de drogas, incluyó drogas más perjudiciales de las que venía consumiendo hasta el momento y cometió ilícitos con las personas de su entorno social.
Sin perjuicio de lo que pueda decidirse en el ámbito penitenciario en cuanto a progresión de grado, en el caso de D. Vicente no resulta procedente la concesión de la suspensión de la ejecución de la pena. En primer lugar, no consta que concurra el requisito exigido en el artículo 80.5 del Código Penal , consistente en que D. Vicente hubiese cometido el hecho delictivo a causa de su dependencia de sustancias, por más que sí concurre el segundo requisito, pues se ha certificado que el condenado se encuentra sometido a tratamiento para tal fin en el momento de decidir sobre la suspensión. En segundo lugar, es evidente la procedencia de valorar si el penado se ha hecho acreedor del beneficio, si existe riesgo de reiteración delictiva y si resulta conveniente para su rehabilitación la concesión del beneficio a la hora de decidir sobre la concesión del beneficio del artículo 80.5 del Código Penal .
El hecho de que D. Vicente cometiera el robo con violencia y el delito de lesiones, después de haber cometido un delito de hurto denota que se hallaba en una clara progresión delictiva y la forma de ejecutarse el delito origen de esta ejecutoria denota la peligrosidad del penado. Por otro lado, D. Vicente ha iniciado un tratamiento, que sin duda le es conveniente y necesario y su permanencia en el Centro Penitenciario le ayuda a no abandonarlo, no constando que haya tratado de rehabilitarse estando en libertad y habiendo relatado que su entorno social consume drogas con él y llevan a cabo actividades marginales y delictivas, así como que no tiene una familia que pueda apoyarle en su recuperación, no habiendo evitado tampoco su actual pareja, que vive con sus seis hijos en una casa ocupa, que D. Vicente consumiera drogas y delinquiera.
En las circunstancias expuestas, la concesión del beneficio no respondería a los fines para los cuales el mismo está pensado, esto es, impedir que un reo que se hubiera deshabituado o estuviera en tratamiento para ello, viera truncada su recuperación por un ingreso en prisión que interrumpiera su tratamiento o afectara negativamente a su reciente rehabilitación. En nuestro caso la concesión del beneficio a D. Vicente , que se halla actualmente en un Centro Penitenciario, no llevaría a alcanzar los fines perseguidos con la suspensión de la ejecución de la pena.
Todo lo expuesto lleva a confirmar la decisión objeto del recurso que se ha sometido a la consideración de esta Sala.
TERCERO .- Conforme a lo previsto en el artículo 239 y en el 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se declaran de oficio las costas procesales del recurso.
Fallo
LA SALA ACUERDA : Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Vicente contra la sentencia dictada el 8 de abril de 2019, en el Juicio Oral 97/19 del Juzgado de lo Penal 6 de DIRECCION000 , CONFIRMANDO LA MISMA INTEGRAMENTE.Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.
Contra la presente resolución cabe RECURSO DE CASACIÓN por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a formular con arreglo a los requisitos de los artículo 854 y siguientes del mencionado texto legal.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
