Sentencia Penal Nº 346/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 346/2019, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 12411/2017 de 24 de Julio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: DÍAZ ROCA, RAFAEL

Nº de sentencia: 346/2019

Núm. Cendoj: 41091370012019100200

Núm. Ecli: ES:APSE:2019:1358

Núm. Roj: SAP SE 1358/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial
Sevilla
-Sección Primera-
Avda. Menéndez Pelayo 2
Tlf.: 955540452 / 955540456. Fax: 955005024
N.I.G. 4109143P20160050832
Nº Procedimiento: Procedimiento Abreviado 12411/2017
Autos de: Procedimiento Abreviado 59/2017
Juzgado de origen: JUZGADO DE INSTRUCCION Nº6 DE SEVILLA
Negociado: A
Acusados: Felisa , Lourdes , Eduardo , Eleuterio y Eloy
Procurador: PEDRO RUIZ TORRES
Abogado: ESPERANZA LOZANO CONTRERAS
S E N T E N C I A
Nº 346/2019
ILTMOS SRES. MAGISTRADOS
Dña. Mercedes FERNÁNDEZ ORDÓÑEZDña. Encarnación GÓMEZ CASELLESD. Rafael DÍAZ ROCA (ponente)
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
En Sevilla, a veinticuatro de julio de dos mil diecinueve.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, compuesta por los citados Magistrados, ha visto en
Juicio Oral y público la vista oral del referido Rollo, por presuntos delitos de tráfico de drogas, atentado y leves
de maltrato contra Eleuterio (alias ' Tirantes '), nacido en Sevilla el día NUM000 de NUM001 , hijo de Gregorio
y de Mariola , dotado de Documento Nacional de Identidad número NUM002 ; Felisa (alias ' Gansa ') , nacida
en Las Palmas de Gran Canaria el NUM003 de 1986, hija de Paloma y de Jacinto , dotada de Documento
Nacional de Identidad número NUM004 ; Eloy , nacido en Camas (Sevilla) el día NUM005 de 1966, hijo de
Remedios y de Justo , con Documento Nacional de Identidad número NUM006 ; Lourdes , nacida en Sevilla
el día NUM007 de 1974, hija de Marcial y de Sara , dotada de Documento Nacional de Identidad número
NUM008 y Eduardo , nacido en Sevilla el día NUM009 de 1983, hijo de Gregorio y de Mariola , con Documento
Nacional de Identidad número NUM010 , todos ellos con las vecindades y domicilios que constan en autos.

A los acusados Eleuterio , Lourdes y Eduardo les constan antecedentes penales computables a efectos
de reincidencia y no computables a tales efectos a Eloy , encontrándose todos ellos en libertad por razón de
estos autos.
Han sido partes el Ministerio Fiscal en la representación que la Ley le confiere ejercitando la acción pública
representado por la Iltma. Sra. Dña. María Dolores Muñoz de la Torre y los acusados, asistidos en el acto de la
vista oral por los letrados del Ilustre Colegio de Sevilla Sr. D. Enrique Rojo Alonso de Caso y Sra. Dña. Esperanza
Lozano Contreras y representados por el procurador del Ilustre Colegio de esta ciudad Sr. D. Pedro Cristóbal
Ruiz Torres.
Es ponente el Iltmo. Sr. D. Rafael Díaz Roca, que expresa el parecer de la misma.

Antecedentes

Primero.- Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de atestado del Grupo VI de la UDYCO del Cuerpo Nacional de Policía de Sevilla con número NUM011 , practicándose en trámite de Previas y Procedimiento Abreviado las que se estimaron convenientes para esclarecer el hecho y remitido el procedimiento a esta Audiencia, repartido a esta Sección Primera y reasignado ponente, tras las calificaciones provisionales de acusación y defensa, se señaló y tuvo lugar finalmente el juicio oral, tras las suspensiones previas, el día 24 de julio de 2019 en el cual el Ministerio Fiscal, modificando sus conclusiones provisionales calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud del artículo 368.1 del Código Penal y de un delito de desobediencia a agentes de la autoridad del artículo 556.1 de su texto, retirando la acusación por dos delitos leves de maltrato del artículo 147.3 del mismo, en el sentido que consta en el acta.

Segundo.- Las defensas de los acusados, ante la conformidad de los mismos, modificaron sus conclusiones provisionales e interesaron que se dictará sentencia sin más trámites en los términos solicitados por el Ministerio Fiscal, prestando todos los acusados su libre consentimiento al dictado de la sentencia en los términos referidos.

Tercero.- A la vista de tales manifestaciones, comprobándose que la calificación de la acusación y la pena solicitada eran conformes a Derecho y habiéndose observado todos los requisitos legales y garantías procesales, se procedió a dictar in voce sentencia de conformidad, a reserva de documentarla posteriormente por escrito. Una vez conocida la sentencia, las partes manifestaron por su orden la decisión de no interponer recurso contra la misma, visto lo cual se declaró la misma firme y ejecutoria.

A continuación, se dio audiencia a las partes sobre la suspensión condicional de las penas impuestas.

H E C H O S P R O B A D O S ÚNICO. RESULTA PROBADO Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA: Que los acusados Eleuterio , condenado ejecutoriamente por sentencia de 22 de octubre de 2013 dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Sevilla en la causa número 17/2013 por un delito contra la salud pública a la pena de un año, cinco meses y veintinueve días de prisión; Felisa ; Eloy y Lourdes , condenada ejecutoriamente por sentencia de 15 de noviembre de 2011 dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla en la causa número 2.034/2011 por un delito contra la salud pública a la pena de dos años de prisión; entre los meses de junio y el 19 de octubre de 2016, en el inmueble propiedad de los dos primeros acusados, sito en la CALLE000 número NUM012 , NUM013 NUM014 de la ciudad de Sevilla, se concertaron previamente para proceder a la enajenación de drogas y sustancias estupefacientes a cambio de obtener un beneficio patrimonial ilícito. En ejecución de tal compartido propósito, realizaron las siguientes ventas a los consumidores que se aproximaban a dicho inmueble previa indicación de los dos últimos acusados, que también realizaban funciones de seguridad y gestiones en el punto de venta.

Así, al salir del inmueble, fueron interceptados por agentes de la autoridad diversos consumidores procediendo a la incautación de sustancias que acababan de adquirir. Entre otros, se interceptaron por los agentes a los siguientes: a).- Hermenegildo , que fue interceptado el día 20 de junio de 2016 y a quien se intervino un envoltorio de polvo ocre de heroína con un peso neto de 16 miligramos, analizándose una muestra de 0'00698 gramos con un 26'25% de principio activo heroína, valorado en el mercado ilícito en la cantidad de 0,34 euros.

b).- Horacio , que fue interceptado el día 20 de septiembre de 2016 y a quien se le ocupó un envoltorio de polvo ocre de heroína con un peso de 0'06839 gramos con un 6'78% de principio activo heroína y un peso de 0'06839 gramos con un 62'83% de principio activo cocaína, valorado en el mercado ilícito en la cantidad de 0,86 euros.

c).- Isidro , que fue interceptado el día 10 de octubre de 2016 y al que se le intervino un envoltorio de polvo blanco de cocaína con un peso de 0'09969 gramos con un 62'55% de principio activo cocaína, valorado en el mercado ilícito en la cantidad de 9,14 €.

d).- Íñigo , que fue controlado el día 17 de octubre de 2016, ocupándosele un envoltorio de polvo blanco de cocaína con un peso neto de 76 miligramos, analizándose una muestra de 0'06198 gramos con un 38'08% de principio activo cocaína, valorado en el mercado ilícito en la cantidad de 3,53 €.

e).- Jesús , al que se le intervino un envoltorio de plástico blanco con un peso neto de 100 miligramos de cocaína.

f).- Jorge , al que se le confiscó un envoltorio de plástico blanco con un peso neto de 12 miligramos con resultado positivo en el análisis a cocaína y fenacetina.

g).- Julián , al que se ocupó un envoltorio de plástico blanco con un peso neto de 87 miligramos que dio positivo a cocaína y fenacetina.

h).- Lázaro , al que se le intervinieron dos envoltorios de plástico blanco con un peso neto de 209 miligramos que dieron positivo a cocaína y fenacetina; y un peso neto de 33 miligramos con positivo en análisis a heroína, cafeína y paracetamol.

i).- Marcelino , al que se le ocupó un envoltorio de plástico blanco con un peso neto de 5 miligramos con positivo en análisis a heroína.

Por Auto de 29 de octubre de 2016, se acordó la entrada y registro en los inmuebles sitos en la CALLE000 número NUM012 , NUM013 NUM011 y CALLE001 número NUM015 , NUM016 NUM017 de la ciudad de Sevilla, siendo detenidos los cuatro acusados en el interior del primero de estos inmuebles. En el mismo se intervinieron diversas sustancias, instrumental destinados a la enajenación y pesaje de sustancias de ilícito comercio, así como un total de 207 € procedentes de la actividad ilegal. En concreto: 1º).- Un envoltorio de polvo blanco de cocaína con un peso de 3,5 gramos con un 64,2% de pureza, valorado en el mercado ilícito en la cantidad de 329,47 €.

2º).- Un envoltorio de polvo ocre de heroína con un peso de 2,28 gramos con un 22,15% de pureza activo, valorado en el mercado ilícito en la cantidad de 93,27 €.

3º).- Un envoltorio de polvo blanco de cocaína con un peso de 0,04709 gramos con un 63,02% de pureza, valorado en el mercado ilícito en la cantidad de 8,25 €.

4º).- Una balanza de precisión conteniendo restos de cocaína.

5º).- Una cuchara conteniendo restos de cocaína.

6º).- Una espátula conteniendo restos de cocaína.

En el primer domicilio mencionado se encontraban Marcelino y Eleuterio consumiendo sustancias que habían adquirido allí mismo por un importe de 10 €.

Dichas sustancias, según las tablas semestrales aportadas por el Cuerpo Nacional de Policía, habrían alcanzado en el mercado ilícito un precio aproximado total de 444,86 €.

El también acusado Eduardo , condenado ejecutoriamente por sentencia firme de 20 de septiembre de 2013 por el Juzgado de lo Penal número 13 de los de Sevilla por delito de atentado a pena de nueve meses de prisión en la causa número 490/2011; el día 19 de octubre de 2016, mientras se estaba realizando la entrada y registro por agentes de la Autoridad en el inmueble sito en la CALLE000 número NUM012 , NUM013 NUM004 de Sevilla, y con ánimo de menoscabar el principio de autoridad y la integridad física de los agentes actuantes, empujó fuertemente al agente nº NUM018 al tiempo que afirmaba 'ahí vive mi hermano, quiero pasar', logrando acceder al lugar pese a haberle impedido la entrada, continuando profiriendo expresiones amedrentantes contra los agentes, tales como ' ¡hijos de puta, os voy a matar a todos, voy a coger una pistola y os voy a matar, cabrones de mierda, no valéis para nada, os voy a coger uno a uno!' al tiempo que hacía el amago de coger y tirar piedras y arengaba a las personas allí presentes para que se abalanzaran sobre los agentes, volviendo a propinar empujones que motivaron su detención.

Eleuterio es consumidor de cocaína desde 2006 y de cannabis desde 1999, realizando los hechos antes descritos para sufragar su adicción.

Lourdes es consumidora de cocaína y heroína desde antigua data, realizando los hechos relatados para sufragar su adicción, estando actualmente en tratamiento con metadona.

Eloy es también consumidor de cocaína y de heroína desde antiguo, habiendo realizado estos hechos con la finalidad de sufragar su adicción.

Fundamentos


PRIMERO.- Los hechos declarados probados e imputados a los acusados, por expresa conformidad de las partes, son legalmente constitutivos de un delito consumado contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud del artículo 368.1 del Código Penal en relación de concurso real con un delito de desobediencia a agentes de la autoridad de su artículo 556.1, y así quedó acreditado en el acto del juicio oral por la documental obrante en autos y, especialmente, por la conformidad libremente prestada por los acusados y ratificada por sus defensas con los términos de la acusación, conformidad ajustada a Derecho al ser correcta la calificación de los hechos y las penas solicitadas. Por ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 787.1 y 3 LECrim, debe dictarse sentencia condenatoria de conformidad con la acusación formulada.



SEGUNDO.- Del referido delito de tráfico de drogas es responsable en concepto de autor el acusado Eleuterio por su directa, material y voluntaria ejecución, a tenor de los artículos 27 y 28.1 del Código Penal y en concepto de cómplices, a virtud de los artículos 27 y 29 de su texto, los acusados Felisa , Lourdes y Eloy .

Del delito de desobediencia es responsable en concepto de autor el acusado Eduardo en aplicación de idénticos preceptos penales.



TERCERO.- Concurren las circunstancias agravante de reincidencia del artículo 22,8ª del Código Penal en los acusados Eleuterio , Lourdes y Eduardo . Concurre la circunstancia atenuante de toxicomanía del artículo 21,2ª de su texto en concepto de cualificada conforme a su artículo 66.1,2ª en los acusados Eleuterio , Lourdes y Eloy .



CUARTO.- Para el cumplimiento de la condena se abonará el tiempo de detención y prisión preventiva sufrido o que hubiere podido sufrir el acusado por razón de estos hechos, salvo eventual abono en previo procedimiento, a tenor de lo dispuesto en los artículos 58.1 y 59 del Código Penal.



QUINTO.- Procede la imposición de pena accesoria determinable según la gravedad del delito y a tenor de los artículos 56 y 79 del Código Penal.

Por imperativo de lo dispuesto en los artículos 127; 127bis.1 m) y 374.1 del Código Penal procede el comiso y destino legal de la droga intervenida, respecto de la cual se procederá a su inmediata destrucción en legal forma, caso de no haberlo sido ya; así como del dinero y demás efectos intervenidos a los que se dará destino legal.



SEXTO.- Retirada la acusación respecto de los delitos leves y no siendo posible en este estado de los autos proceder al sobreseimiento, según se desprende de lo preceptuado en el artículo 742.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se hace preciso dictar sentencia absolutoria en relación al mismo, dado el principio acusatorio que rige incondicionalmente nuestro procedimiento penal.

SÉPTIMO.- Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho constitutivo de estos se derivaren daños o perjuicios y debe satisfacer las reparaciones e indemnizaciones procedentes así como las costas procesales causadas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 109 a 124 del vigente Código Penal y 100 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

No obstante, no habiéndose causado daño individualizado a tercero y no ejercitándose acción civil, conforme a los artículos 1.089 y 1.092 del Código Civil y 116.1 del Código Penal, no procede pronunciamiento substantivo alguno sobre esta responsabilidad.

Ha lugar, igualmente, a condena en costas de los acusados en la parte correspondiente, conforme a los artículos 65__h6_0270art>239 y ss. LECrim y 123 del Código Penal.

OCTAVO.- En concordancia con lo preceptuado en el artículo 789.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siendo el fallo de estricta conformidad, procede la declaración de la firmeza del dicho fallo que se contiene en la presente sentencia.

NOVENO.- No procede aplicación de los artículos 792.5 LECrim y 7.1 b) de la de la Ley 4/2015 de 27 de abril al no existir concreto perjudicado.

DÉCIMO.- Requerido los penados y sus defensa acerca de la posible suspensión de condena conforme al artículo 82 del Código Penal, manifestaron que se proponen solicitarla y documentarla por escrito en ejecución de sentencia, salvo en lo referente a Felisa para la que se solicita la concesión de la suspensión ordinaria del artículo 80.2, mostrándose de acuerdo la Fiscalía.

Examinados los autos y actualizados antecedentes, debe decirse que concurren elementos para hacerlo así, conforme al artículo 82.1 del Código Penal. La modalidad que procede es la suspensión ordinaria del artículo 80.2 del referido Código Penal que se solicita al ser la penada reo primario y concurrir los demás requisitos de esta modalidad, en que no existe responsabilidad civil declarada, y cuantía de la pena.

En lo relativo al juicio, ahora positivo, de falta de peligrosidad y el de necesidad de cumplimiento de la pena en sus propios términos, que introduce la L.O. 1/2015 en el artículo 80.1 debe decirse que la penada es novel en el delito y, a pesar de la gravedad del concretamente cometido, con varios actos de venta, no se acredita una tendencia criminal consolidada.

Por otro lado, debe tenerse en cuenta el efecto de la propia suspensión. Todo ello permite que sea razonable esperar que la ejecución de la pena en sus propios términos no será necesaria para conseguir que el reo se aparte de la senda delictiva definitivamente.

Visto el tenor del artículo 81 del Código Penal y en atención a la cuantía de la pena impuesta y clase y circunstancias del delito cometido el plazo de la suspensión, debe ser de CUATRO AÑOS, a contar desde la fecha del presente, conforme al artículo 82.2 del Código Penal, condicionada a: 1º).- No delinquir durante el plazo de suspensión.

2º).- Comunicar los cambios de domicilio y estar a disposición en todo momento del Tribunal.

Se apercibe a la penada que caso de incumplimiento de estas condiciones se podrá revocar la suspensión concedida conforme a las condiciones que ha aceptado expresamente y al artículo 86 del Código Penal.

Vistos los referidos artículos del Código Penal; los artículos 791 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, así como los demás ya citados o de general y pertinente aplicación; los Magistrados arriba consignados, dictamos el siguiente,

Fallo

Que, con la conformidad de las partes, debemos condenar y condenamos a Eleuterio como autor responsable de un delito consumado contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud del artículo 368.1, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia de su artículo 22,8ª y atenuante de toxicomanía del artículo 21,2ª de su texto en calidad de cualificada conforme al artículo 66.1,2ª del mismo, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y con abono del tiempo de privación de libertad que haya podido sufrir preventivamente por razón de estos hechos, salvo eventual abono previo en otras responsabilidades y a la pena de MULTA DE DOSCIENTOS VEINTITRÉS EUROS (223 €), con responsabilidad personal subsidiaria, caso de impago, de QUINCE DÍAS de privación de libertad a acumular a la pena de prisión antedicha.

Que, con la conformidad de las partes, debemos condenar y condenamos a Felisa como cómplice del delito contra la salud pública ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y con abono del tiempo de privación de libertad que haya podido sufrir preventivamente por razón de estos hechos, salvo eventual abono previo en otras responsabilidades y a la pena de MULTA DE DOSCIENTOS VEINTITRÉS EUROS (223 €), con responsabilidad personal subsidiaria, caso de impago, de QUINCE DÍAS de privación de libertad a acumular a la pena de prisión antedicha.

Que, con la dicha conformidad de las partes, debemos condenar y condenamos a Eloy y a Lourdes como cómplices del delito contra la salud pública ya definido, con la concurrencia en la segunda de la circunstancia agravante de reincidencia de su artículo 22,8ª y, en ambos, de la atenuante de toxicomanía del artículo 21,2ª de su texto en calidad de cualificada conforme al artículo 66.1,2ª del mismo, a la pena, para cada uno de ellos, de DIEZ MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y con abono del tiempo de privación de libertad que haya podido sufrir preventivamente por razón de estos hechos, salvo eventual abono previo en otras responsabilidades y a la pena de MULTA DE CIENTO CINCUENTA EUROS (150 €), con responsabilidad personal subsidiaria, caso de impago, de QUINCE DÍAS de privación de libertad a acumular a la pena de prisión antedicha.

Que, con la repetida conformidad, debemos condenar y condenamos a Eduardo como autor responsable de un delito consumado de desobediencia a agentes de la autoridad del artículo 556.1 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia de su artículo 22,8ª a la pena de DOCE MESES DE MULTA con CUOTA DIARIA de CINCO EUROS, lo que hace un total de MIL OCHOCIENTOS EUROS DE MULTA (1.800 €), con responsabilidad personal subsidiaria, caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas, absolviéndole de los dos delitos leves de maltrato de que ibnicialmente había sido acusado por el Ministerio Fiscal.

NO HA LUGAR a declaración sobre responsabilidad civil.

SE IMPONEN a cada uno de los acusados la sexta parte de las costas causadas en el procedimiento, declarándose de oficio el último sexto.

SE DECRETA la firmeza y ejecutoriedad de la presente sentencia y el comiso de la droga intervenida y su destrucción en legal forma, caso de que no se haya destruido ya, así como el del dinero y los efectos intervenidos a los que se dará el destino legal a través de la Presidencia de la Mesa de Coordinación de Adjudicaciones de Bienes Decomisados, debiendo ingresarse el dinero decomisado en el Tesoro Público remitiendo copia del ingreso a la dicha presidencia.

SE CONCEDE a la penada Felisa la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta por CUATRO AÑOS con las condiciones y con los apercibimientos contenidos en el considerando décimo de la presente y que le han sido explicados en sala.

NOTIFÍQUESE esta sentencia al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas haciéndoles saber que por haber quedado firme y ejecutoria en el acto de la vista oral no es susceptible de recurso alguno salvo el de aclaración, previsto en los artículos 6_0181art>161 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, en su caso, el juicio de revisión previsto en los artículos 954 a 961 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, definitivamente juzgando en esta instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos en el lugar y fecha indicados en el encabezamiento.

PUBLICACIÓN/ Leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha estando celebrando Audiencia Pública. Yo, el Sr. Letrado de la Administración de Justicia, DOY FE.

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