Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 346/2019, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 18/2019 de 31 de Julio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: SAMPIETRO ROMAN, MARIANO EDUARDO
Nº de sentencia: 346/2019
Núm. Cendoj: 43148370022019100297
Núm. Ecli: ES:APT:2019:1320
Núm. Roj: SAP T 1320/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de apelación 18/19
Juicio Sobre Delitos Leves 156/18
Juzgado de Instrucción nº 5 de Tarragona
S E N T E N C I A NÚM. 346 /2019
En Tarragona, a 31 de julio de 2019.
Ha sido tramitado ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, el recurso de apelación
interpuesto por la representación procesal de la Sra. Gregoria contra la sentencia de fecha 29 de enero de
2019 dictada por el Juzgado de lnstrucción nº 5 de Tarragona en el Juicio Sobre Delitos Leves 156/18.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'ÚNICO.- Ha quedado probado que entre la señora Gregoria y el señor Luis Carlos , existe una mala relación, siendo arrendatario y arrendador del inmueble situado en la CALLE000 número NUM000 de Punta la Mora.En fecha de 21 de septiembre de 2018, Gregoria presentó denuncia ante los Mossos d'Esquadra, contra Luis Carlos por presuntamente haberle amenazado el día 20 de septiembre de 2018, alrededor de las 18.00 horas con romperles las piernas. ' Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que absuelvo a Luis Carlos del delito leve de amenazas que se les venía imputando, declarando de oficio las costas causadas en el presente juicio.' Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la Sra. Gregoria , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.Cuarto.- Admitido el recurso y dado traslado a las partes personadas, el Sr. Luis Carlos presentó escrito en fecha 15 de febrero de 2019 donde se opuso al recurso de apelación y solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
Ha sido ponente de esta resolución el Magiatrado Sr. Mariano Sampietro Román.
HECHOS PROBADOS Único.- Se admiten como tales los que así se declaran en la sentencia de instancia.
Fundamentos
Primero.- En el recurso de apelación de la Sra. Gregoria la pretensión articulada contra la sentencia de instancia viene contraída al error en la valoración de la prueba, solicitándose la revocación de la sentencia y la condena del Sr. Luis Carlos como autor de un delito leve de amenazas a la pena de 3 meses multa con una cuota diaria de 6 euros.Cabe recordar la actual regulación del artículo 792.2 de la Lecrim, conforme a la redacción introducida por la LO 41/2015 regulación que ha venido a recoger la jurisprudència constitucional iniciada a partir de la STC 107/12. Según la actual regulación, sentencias absolutorias tienen una especial rigidez en relación al pronunciamiento absolutorio., dado que el art. 790.2.3 LECrim, en términos generales, sólo permite la anulación de la sentencia y no la revocación y condena.
Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
Lo que no cabe es pedir la revocación de la absolución y que la Audiencia condene, salvo que se trate de un craso error jurídico, por ejemplo, que se acordó la prescripción y se absolvió declarando extinguida la responsabilidad penal.
El art. 792.2 LECrim es claro al señalar que 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
Tampoco puede instarse la práctica de prueba en segunda instancia ya practicada para revisar la absolución y condenar. El art. 792.2.2 LECrim da la solución apuntando que 'no obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. En este caso la sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.
Respecto a esta situación, hay que recordar la doctrina del Tribunal Constitucional en relación a la posibilidad de que un Tribunal de Apelación condene a una persona absuelta por el órgano de enjuiciamiento: sentencia 75/2006. Y señala que la doctrina constitucional iniciada en la sentencia 167/2002, y reiterada en numerosas sentencias posteriores establece que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción en el derecho a un proceso con todas las garantías - artículo 24.2 CE- impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas para la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultaría necesaria la celebración de una vista en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas.
La única posibilidad que tiene un Tribunal de Apelación para condenar a una persona absuelta por el órgano de enjuiciamiento en la primera instancia, sin celebrar una vista para oír a aquélla, es cuando, respetando el relato de hechos probados, fijados en el factum o en la fundamentación jurídica, la Sala solamente resuelve una cuestión estrictamente jurídica, porque en otros casos, aunque incluso no sea necesaria la valoración de pruebas personales, será precisa una audiencia a la persona absuelta, que el Tribunal no va a acordar porque no se prevé en nuestro ordenamiento jurídico.
Como consecuencia de ello en el recurso de parte es necesario plantear una petición de nulidad expresa por parte del recurrente conforme exige en la actualidad la nueva regulación del procedimiento criminal conforme al artículo 792.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En el presente caso el objeto del recurso plantea una discrepancia de naturaleza fáctica relacionada con el acierto o error de la valoración de la prueba y solicita un condena del Sr. Luis Carlos , en vez de solicitar su anulación. A parte de ello, respecto al razonamiento que realiza la Jueza 'ad quo', se podrà estar de acuerdo o no con el mismo, pero en ningún caso debe ser considerado como irracional y arbitrario, justificando su decisión absolutoria en una insuficiente credibilidad subjetiva de la denunciante, así como de sus testigos, explicando los motivos por los que llega a tal conclusión. Lo que resulta evidente, según lo ya expuesto, es que este Tribunal no puede acceder a la petición condenatoria que contiene el recurso y, en último término, tampoco resulta posible razonar un pronunciamiento condenatorio sobre la base de los hechos probados que contiene la sentencia, motivos por los cuales el recurso debe ser desestimado.
Segundo.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
SE ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Sra. Gregoria contra la sentencia de fecha 29 de enero de 2019, dictada por el Juzgado de lnstrucción nº 5 de Tarragona en el Juicio Sobre Delitos Leves 156/18, resolución que se confirma, declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese esta sentencia a las partes personadas.
Así lo pronuncio, mando y firmo.
