Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 346/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 956/2019 de 09 de Julio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ESPUNY SANCHIS, MARTA
Nº de sentencia: 346/2019
Núm. Cendoj: 46250370052019100247
Núm. Ecli: ES:APV:2019:2625
Núm. Roj: SAP V 2625/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN QUINTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929124
Fax: 961929424
NIG: 46131-43-2-2019-0001791
Procedimiento: Apelación juicio sobre delitos leves [ADL] Nº 000956/2019-
Dimana del JUICIO SOBRE DELITOS LEVES [LEV] núm. 000451/2019
Del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE GANDIA
Apelante/s: Celestino
Letrado: FRANCISCO GARRIDO, RAFAEL
SENTENCIA Nº 000346/2019
En Valencia, a 9 de julio de 2019
En nombre de S.M. el Rey, la Ilma. Sra. Doña. Marta Espuny Sanchis, Magistrada de la Sección Quinta
de la Audiencia Provincial de Valencia, constituida en Tribunal Unipersonal, ha visto el presente recurso de
apelaciónen ambos efectos, interpuesto contra la sentencia nº 100/2019, dictada en sede del Juzgado de
Instrucción nº 2 de Gandía, en el Juicio sobre Delitos Leves nº 451/2019 , habiendo sido partes en el recurso:
Apelante, D. Celestino , asistido del letrado Sr. Rafael Francisco Garrido; resulta,
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 14 de noviembre de 2018 , concluía que: 'Que debo condenar y condeno a Celestino como autor del delito leve de Amenazas que se le imputaba, condenándole a la pena de CUARENTA días de multa a razón de SEIS EUROS día, esto es DOSCIENTOS CUARENTA EUROS, con la responsabilidad personal en el caso de impago de un día de arresto por cada dos cuotas diarias impagadas, así como el pago de las costas causadas.
Igualmente acuerdo que se le imponga la pena de PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A LA DENUNCIANTE O A SU DOMICILIO A MENOS DE 100 METROS, NI CONTACTAR CON LA MISMA DURANTE TRES MESES, haciéndole los apercibimientos legales'.
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del Sr. Celestino se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla en su correspondiente escrito.
TERCERO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de Instrucción dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, por la Oficina de Servicios Comunes de esta Audiencia fue turnado el presente juicio a la Magistrada que ahora resuelve y fue remitido a la Secretaria de la Sección cuarta de dicha Audiencia para la formación del correspondiente rollo.
CUARTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados que contiene la Sentencia recurrida, que declara: 'I.- Probado y así se declara, que el denunciado Celestino vivía alquilado en una habitación de la denunciante, y que el día 8/03/2019 se produjo una discusión en el curso de la cual, el denunciado Sr. Celestino trató de encerrar a la denunciante en su habitación llegando a exhibir una pistola diciendo que la iba a matar con ella'.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de 12 de marzo de 2019 que condena al denunciado Celestino como responsable en concepto de autor de un delito leve de amenazas, se interpone recurso de apelación su defensa argumentando que se habría valorado de forma errónea la prueba practicada en el juicio e infracción de precepto legal por inaplicación de la eximente recogida en el artículo 20.1 CP o, subsidiariamente, la atenuante prevista en el artículo 21.1, o alternativamente, la prevista en el ordinal 2º, ambos del CP .
Con base a lo expuesto solicita que sea revocada la meritada sentencia y, estimando la apelación, se dicte sentencia por la que se absuelva a su patrocinado de la comisión del delito leve de amenazas por concurrir circunstancia eximente del artículo 20.2 CP o, subsidiariamente, se estime la circunstancia atenuante recogida en el artículo 21.1 o alternativamente la recogida en el apartado 2º, y se reduzca la pena impuesta de 40 días de multa a razón de seis euros por día por la pena de 30 días de multa a razón de 3 euros dpor día, siendo la cantidad de 90 euros.
SEGUNDO.- Para determinar hasta qué punto puede considerarse que se haya producido un error en la valoración de la prueba: '... el Tribunal Supremo en numerosas sentencias y entre otras las dictadas en fechas del 4/7/1996 y 12/3/1997 ha establecido lo siguiente : ... cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación sea la valoración de la prueba llevada a efecto por el Juzgador de instancia (sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral) conforme a la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la L.E.Criminal , la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que tal actividad se somete, conduce a que deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador y no el de Alzada quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y valorar los resultados tras una apreciación personal y directa del modo de narrar los participantes los hechos objeto del interrogatorio, haciendo posible con ella y con el objetivo resultado de los distintos medios de prueba reunidos en los autos formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción, carece el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia'.
Partiendo de las anteriores consideraciones, hemos de señalar que la sentencia ahora recurrida se presenta ajustada en sus valoraciones sobre las pruebas personales practicadas. No cabe olvidar que precisamente la valoración de las distintas declaraciones acontecidas en el acto del plenario es inherente a la función propia de juzgar que consiste precisamente en valorar las diversas declaraciones que se prestan en el acto del juicio y otorgar mayor credibilidad a una o varias de ellas, es función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este órgano de apelación.
Si bien es cierto que la sentencia ofrece una argumentación sucinta sobre la valoración de los medios de prueba practicados en el juicio es lo cierto que el juzgadora alcanza la convicción de la comisión de los hechos declarados probados partiendo de las declaraciones de las partes implicadas así como documental obrante en los autos. Razona así eljuzgador que la denunciante Dilia habría ofrecido un relato creibleque a su entender merece credibilidad, habiendo a su vez sido corroborado por la testigo que ratificó la comisión del hecho enjuiciado así como de otro similar cometido por el denunciado el día de antes.
Atendidos los argumentos de la apelación, lo que en definitiva pretende la parte apelante -legítimamente- es sustituir las conclusiones de la juez a quo, nacidas de la inmediación en la práctica de las pruebas, por sus propias e interesadas valoraciones, valorando de distinta forma las pruebas personales practicadas en juicio. Y lo cierto es que este Tribunal no puede proceder a valorar de forma discrepante la prueba personal cuya práctica no ha presenciado, pues la inmediación, como se afirma por el Tribunal Supremo, 'aunque no garantice el acierto ni sea por sí misma suficiente, es presupuesto de la valoración de esta clase de pruebas, de forma que la valoración del Tribunal de instancia no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta en su momento que puedan poner de relieve una valoración arbitraria que deba ser corregida' ( STS, Sala 2ª, nº 1592/2003, de 25/11/2003, recurso de casación nº 285/2003 ).
Dicho lo anterior, debe concluirse que la valoración personal efectuada por el Juzgador es totalmente ajustada y alcanza la conclusión condenatoria al disponer de elementos de prueba diversos y suficientes en su conjunto para enervar el principio de presunción de inocencia. Dicho pronunciamiento debe conllevar la desestimación de la solicitud dirigida a excluir el pronunciamiento
TERCERO.- Se solicita la absolución del acusado alegando que los actos realizados por el mismo fueron inducidos por su estado de intoxicación plena por consumo de bebida alcohólicas, que anuló por completo su capacidad cognitiva y volitiva o, subsidiariamente, se aprecia circunstancia atenuante del parráfo 1º o 2º del artículo 21.
En palabras de la STS 197/2017, de 24 de marzo (FJ 3, roj STS 1193/2017 ): 'debe destacarse que los hechos impeditivos, las eximentes o las circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal ( SSTS 1395/1999, de 9 de octubre o 435/2007, de 16 de mayo ), a diferencia de lo que ocurre con los pronunciamientos absolutorios en cuyo favor opera el derecho fundamental a la presunción de inocencia, requieren de una acreditación plena, correspondiendo la carga de su prueba a la parte que esgrime su concurrencia'.
Como declara la jurisprudencia para que sea apreciada la circunstancia eximente de intoxicación plena por consumo de bebidas alcohólicas, ésta debe impedir al sujeto comprender la ilicitud del hecho o actuar con arreglo a tal comprensión y para considerar la eximente incompleta, es preciso que haya quedado probado, que las facultades intelectuales y volitivas se encuentren seriamente disminuidas al tiempo de la ejecución del hecho.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de mayo del 2002 compendia la jurisprudencia relativa a la aplicación de la circunstancia de embriaguez señalando que la intoxicación por bebidas alcohólicas se haya contemplada juntamente con la derivada del consumo de drogas e integraría la eximente del número 2 del art.
20 cuando determine una disminución de las facultades psiquicas tan importante, que impida al autor del hecho delictivo comprender la ilicitud del mismo o actuar conforme a esa comprensión, siempre que la embriaguez no hubiese sido buscada de propósito para cometer la infracción penal, y que se hubiese previsto o debido prever su comisión. Cuando la pérdida de las facultades intelectivas o volitivas del acusado, a consecuencia de la embriaguez, sin privarle de la capacidad decomprender la ilicitud del acto o de actuar conforme a tal comprensión, disminuya de forma importante tal capacidad de comprensión y de decisión, deberá apreciarse la eximente incompleta, en relación con el núm. 2º del art. 20 del mismo cuerpo legal, o la simple atenuante del art. 21.2ª, cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción al consumo de bebidas alcohólicas, o bien la analógica del art. 21.6º, cuando la disminución de la voluntad y de la capacidad de querer sea leve, cualquiera que sean las circunstancias que la motivan, que deberá traducirse igualmente en una disminución de su capacidad cognoscitiva y volitiva, apreciada judicialmente.
En el presente supuesto de la prueba practicada no se colige la existencia de datos objetivos que permitan entender que el acusado tuviera anuladas, ni afectadas gravemente sus facultades intelectiva y o volitivas. El propio acusado dijo no recordar lo ocurrido por estar un poco bebido, refiriendo la testigo que el acusado ese día y normalmente se encuentra colocado, debiendo entenderse acreditada esa embriaguez del acusado y su estado de alteración. Extremo que hace pertinente la aplicación en el delito de amenazas de la atenuante analógica de embriaguez del artículo 21.1 y 20.2 del Código Penal , lo que lleva conforme al artículo 66.1 del Código Penal , a la imposición de la pena en su mitad inferior, por lo que habiendo sido condenado Celestino a una pena de multa de 40 días de duración, la misma se encuentra dentro del marco punitivo resultante de aplicar la circunstancia atenuante analógica de embriaguez.
Por todo ello, no procede modificar la duración de la pena de multa impuesta. Se estima, pues, parcialmente el recurso de apelación interpuesto, manteniendo el pronunciamiento condenatorio, manteniendo al acusado la pena de 40 díasde multa que le fue impuesta en la sentencia impugnada.
CUARTO.- En cuanto a las costas, se declaran de oficio en la alzada ( artículo 240 L.E.Crim ).
VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
PRIMERO.- Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Celestino asistido del letrado Sr. Rafael Francisco Garridocontra la sentencia de 12 de marzo de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Gandia en el procedimiento de referencia.
SEGUNDO.- Revocar parcialmente la resolución a que se contrae el presente recurso en el sentido de apreciar la atenuante de estado de embriaguez manteniendo la pena impuesta, sinexpresa imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes, haciéndose saber que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.
Únase testimonio de esta resolución a los autos de su razón y al rollo de Sala.
Cumplidas que sean las diligencias, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
