Sentencia Penal Nº 346/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 346/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 22, Rec 115/2020 de 30 de Junio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RUIZ PEREZ, JAVIER

Nº de sentencia: 346/2020

Núm. Cendoj: 08019370222020100398

Núm. Ecli: ES:APB:2020:7671

Núm. Roj: SAP B 7671:2020


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Vigésima Segunda

Rollo apelación penales rápidos núm. 115/2020 - L

Referencia de procedencia:

JUZGADO PENAL 2 BARCELONA

Procedimiento Abreviado núm. 505/2018

Fecha sentencia recurrida: 10 de diciembre de 2019

S E N T E N C I A NÚM. 346/2020

Tribunal:

D. Joan Francesc Uría Martínez (Presidente)

D.ª Maria Josep Feliu Morell

D. Javier Ruiz Pérez

Barcelona, 30 de junio de 2020

Vistos por la Sección Vigésima Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados mencionados al margen, los recursos de apelación interpuestos por el Procurador de los Tribunales Sr. Villalba Rodríguez, en nombre y representación de Victorino, y por la Procuradora de los Tribunales Sra. Zaragoza Formiga, en nombre y representación de Vicenta, contra la Sentencia 498/2019, de 10 de diciembre, del Juzgado de lo Penal nº 2 de Barcelona, dictada en su Rollo de Procedimiento Abreviado 505/2018, se ha dictado la siguiente Sentencia en nombre de S.M. el Rey.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 10 de diciembre de 2019 el Juzgado de lo Penal nº 2de Barcelona dictó Sentencia que contenía el siguiente relato de Hechos Probados:

'Probado y así se declara que el acusado, Victorino, nacido el NUM000 de 1945, mayor de edad y sin antecedentes penales, ha mantenido una relación sentimental, con Vicenta desde el año 2002, fruto de la cual tienen un hijo de 12 años de edad, habiendo decidido la Sra. Vicenta dar finalizada la misma en el mes de abril de 2018.

Entre los días 16 de abril y 11 de octubre de 2018, el acusado, con ánimo de menospreciar a la Sra. Vicenta, le dirigía expresiones humillantes, en el domicilio familiar sito en la CALLE000 nº NUM001, piso NUM002, de DIRECCION000, tales como 'ets una merda Vicenta, no saps lo filla de puta que ets, aquí la única que s'ha obert de cames per qui t'ha passat pels collons ets tu, saps que estàs al club amb un lletrero que diu semi soltera, només t'interessa sopar, anar a pàdel i ensenyar la cuixa', 'estàs tocada de l'al, estàs totalmente idiotitzada', 'la teva mare follava amb mi quan encara estaba casada amb el teu pare', 'escolta Vicenta m'en vaig a fora... en deu minuts fot el camp, no et vull veure mai més, no et vull a casa, ets lliure, fes el que vulguis, folla, no follis, fes el que et passi pels collons', 'Tu no estàs bé perque no estàs bé del cap, m'has evitat fer una vida normal amb el meu fill i això ho pagaràs fins que et moris Vicenta'.

El día 4 de noviembre de 2018, sobre las 17.25h, en el domicilio familiar se inició una discusión entre el acusado y su expareja, sin que haya resultado acreditado que en el curso de la misma el acusado golpease a la Sra. Vicenta en la cabeza, haciendo servir la puerta del armario del dormitorio'.

SEGUNDO.-La mencionada Sentencia contenía el siguiente Fallo:

'Que debo condenar y condeno a Victorino como autor responsable de un delito leve continuado de vejaciones injustas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de 20 DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE EN DOMICILIO DISTINTO Y ALEJADO DEL DE LA SRA. Vicenta, y LA PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A Vicenta, A SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO Y CUALQUIER OTRO FRECUENTADO POR LA MISMA EN UN RADIO INFERIOR A MIL METROS Y DE COMUNICACIÓN CON LA MISMA POR CUALQUIER MEDIO POR UN PERÍODO DE 6 MESES.

Así como al pago de las costas procesales causadas en un 50%.

Y debo absolverle y efectivamente le absuelvo libremente del delito de maltrato en el ámbito familiar que se le imputa, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en un 50%'.

TERCERO.-El día 21 de diciembre de 2019, el Procurador de los Tribunales Sr. Villalba Rodríguez, en nombre y representación de Victorino, interpuso recurso de apelación en base a las alegaciones que constan en su escrito.

El día 2 de enero de 2020, la Procuradora de los Tribunales Sra. Zaragoza Formiga, en nombre y representación de Vicenta.

Por Providencia de 27 de enero de 2020 se tuvieron por interpuestos los recursos, se admitieron a trámite y se dio traslado a las demás partes para que alegaran lo que considerasen conveniente.

El día 3 de febrero de 2020, el Ministerio Fiscal presentó escritos impugnando los recursos de apelación interpuestos y solicitando la desestimación de ambos.

El día 7 de febrero de 2020, la Procuradora de los Tribunales Sra. García Zaragoza, en nombre y representación de Vicenta, presentó escrito impugnando el recurso de apelación de la Defensa de Victorino.

El día 7 de febrero de 2020, el Procurador de los Tribunales Sr. Villalba Rodríguez, en nombre y representación de Victorino, presentó escrito oponiéndose al recurso de apelación de la Acusación Particular.

CUARTO.-Verificados los traslados anteriores, se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona, habiendo sido turnada la causa a esta Sección Vigésima Segunda. Una vez recibidas las actuaciones, se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso el día 30 de junio de 2020, y se designó como ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier Ruiz Pérez, quien expresa el parecer del Tribunal.


ÚNICO.-Se acepta el relato de hechos probados contenido en la Sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-El objeto de la presente alzada está constituido por los recursos de apelación interpuestos por la Defensa de Victorino y por la Acusación Particular.

El recurso de la Defensa se articula varias alegaciones que se pueden reconducir a una confusa alegación de error en la valoración de la prueba. Los argumentos del recurso son los siguientes:

* El apelante alega que, aunque la motivación aportada fuera suficiente, es también arbitraria y manifiestamente infundada porque está basada en un error patente en la determinación o selección del material de hecho por no haberlo considerado en su conjunto y supone una infracción del resultado de la prueba documental practicada con la importancia que esta tiene para el resultado del litigio.

* La Sentencia es incongruente porque no ha tenido en cuenta la totalidad de las pruebas practicadas y ha fundamentado la sentencia únicamente en las siguientes pruebas:

* En el interrogatorio de la denunciante, que incurrió en graves contradicciones y a la que dio mayor credibilidad que al acusado.

* No ha tenido en cuenta la declaración del hijo común durante la instrucción.

* La Sentencia considera que el Sr. Victorino ha reconocido las expresiones por las que era acusado en un marco de discusiones y ha añadido que estas expresiones eran recíprocas.

* La propia Sentencia reconoce que en la denunciante existe animadversión hacia el acusado.

* Se practicaron otras pruebas que no fueron correctamente valoradas por la Jueza de instancia, como la declaración del agente de la Policía Local de DIRECCION000, o la Sentencia no tuvo en cuenta las contradicciones de la denunciante.

* No se ha dado una situación de peligrosidad ni de riesgo, exigida legalmente para adoptar la medida cautelar consistente en alcanzar un diagnóstico de probabilidad por la presunta actitud violenta del agresor ante unas circunstancias concretas. Existen versiones contradictorias sobre los hechos, resultando que el único dato objetivo es el parte facultativo que resulta de escasa entidad no existiendo un acometimiento de extrema agresividad, tratándose de una errónea interpretación de los hechos y más cuando se ha acreditado que no existen pruebas suficientes para condenar al Sr. Victorino por un delito de maltrato en el ámbito del hogar por lesiones. Es injustificada la coincidencia de la denuncia con el procedimiento civil. No hay ausencia de incredibilidad subjetiva y no ha sido persistente en la incriminación.

* Finalmente, el recurrente termina su escrito del siguiente modo:

'En el presente caso, la Sra. Vicenta no ha sido concreta, coherente y ha modificado y efectuado contradicciones a lo largo del proceso.

No se puede descartar de ningún modo de la denunciante móviles de resentimiento, venganza o similar puesto que queda acreditada la relación conflictiva entre las partes, siendo ilustrativo el procedimiento civil y la presión ejercida para que mi representado se marchase antes del tiempo concedido del domicilio que fue familiar.

Falta de incoherencia entre el comportamiento sostenido por la denunciante y los protocolos policiales al no haber procedido a la detención ni al menos haber levantado atestado policial por estos hechos, a pesar de haber acudido al domicilio. Es obvio que no detectaron ninguna gravedad en los hechos relatados en aquel momento por la Sra. Vicenta.

Señalar el principio de intervención mínima del Derecho penal, siendo la última ratio para resolver las controversias que en el presente caso se estima adecuada la vía civil, no existiendo la criminalización del desafecto ni de la mala convivencia.

Por tanto, de las pruebas practicadas en ningún caso han podido desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia del Sr. Victorino, recogido en el artículo 24 de la Constitución Española '.

El recurso de la Acusación Particular introduce una única alegación relativa al error en la valoración de la prueba, donde califica como totalmente arbitrario, ilógico e irracional el proceso deductivo seguido en la Sentencia recurrida y considera que la valoración de la prueba ha sido arbitrario e irracional al mostrarse totalmente incongruente con la actividad probatoria desplegada en el acto del juicio oral. La apelante entiende que las deficiencias de la Sentencia en la valoración de la prueba son las siguientes:

* La Jueza de instancia ha omitido que en la fase de instrucción el Sr. Victorino negó los hechos y manifestó que jamás había insultado a la Sra. Vicenta, para reconocer en la vista oral haber insultado a la denunciante. Por el contrario, la Sra. Vicenta siempre ha mantenido la misma versión.

* La Sentencia no menciona todos los mensajes insultantes que el Sr. Victorino dirigió a la Sra. Vicenta y que corroboran el clima de violencia ambiental vivido por la denunciante, así como los continuos actos denigrantes que ha sufrido.

* El informe médico forense no ha sido muy esclarecedor.

* El acusado falta a la verdad cuando manifiesta que en los audios solo aparece lo que dice él y no lo que dice la Sra. Vicenta.

* La circunstancia de que la Sra. Vicenta no pueda irse de la vivienda por falta de medios económicos, no implica motivo espurio alguno, sino que es un mero dato objetivo en el que se evidencia la situación económica de la Sra. Vicenta, lo que no puede equipararse a un motivo para su descrédito.

* La declaración testifical de la hija de la denunciante no aporta nada debido a la animadversión de la hija hacia su madre, así como por los problemas que tiene la testigo.

* La Sentencia omite mencionar el informe de la psicóloga del Ayuntamiento de DIRECCION000 presentado por la Acusación Particular y que se encuentra en las actuaciones, en el que se determina la situación de depresión en la vive la Sra. Vicenta, su situación de baja laboral, a consecuencia de la situación vivida con el Sr. Victorino.

* Se ha aportado documental que acredita que el Sr. Victorino ya fue denunciado por amenazas por su anterior esposa.

Según la apelante, todos los déficits anteriores de razonamiento, evidencian el carácter ilógico o absolutamente infundado del proceso de deducción fáctica, por lo que solicita la revocación de la Sentencia impugnada para que se dicte otra en la que también se condene al acusado por un delito de lesiones en el ámbito familiar del artículo 153.1 y 3 del Código Penal.

SEGUNDO.-La resolución del recurso principiará por el recurso de la Defensa que, como ya hemos dicho, viene a alegar que se ha producido un error en la valoración de la prueba. Sobre el control de la valoración de la prueba en esta alzada, debe señalarse que la apelación garantiza el derecho fundamental a la doble instancia penal, lo que conlleva que el Tribunal ad quemasuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también y en cuanto a las sentencias condenatorias, para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo.Si bien es cierto que esto es así, en cuanto a la revisión de la prueba, tal afirmación debe conjugarse con el hecho de que el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y éste quien practica la prueba. El Juez a quoes libre para valorar en conciencia la prueba practicada como reclama la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que es éste quien, por razón de la inmediación, goza de mejor posición en cuanto a la valoración de las pruebas practicadas. Así no cabe duda de que pese a la ya mencionada amplitud del recurso de apelación, en la generalidad de los casos y en la práctica, según tiene declarado reiterada jurisprudencia, atendiendo al tan reiterado principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, el de contradicción y oralidad, ha de respetarse en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado el Juez de instancia por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos, las ventajas de la inmediación y contradicción, cuando el proceso valorativo se motive adecuadamente en Sentencia.

En efecto, en el Tribunal de apelación debe únicamente rectificarse el criterio valorativo del Juez a quo cuando: a) carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas legítimamente al proceso; b) en la valoración conjunta de la prueba exista manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, habiendo actuado el Juez de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana critica o cuando exista un evidente fallo en el razonamiento deductivo; c) cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos; o, finalmente, d) cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya practicado en segunda instancia.

Aplicando los anteriores principios a la presente causa, una vez examinadas las actuaciones y la grabación del acto de la vista, no apreciamos el error en la valoración de la prueba que el apelante atribuye a la Jueza de instancia, debiendo considerarse que el recurrente pretende sustituir la imparcial valoración realizada por la Jueza a quopor la suya propia que, lógicamente, es una valoración interesada y de parte.

La Jueza de instancia fundamenta su pronunciamiento condenatorio del siguiente modo:

'Ciertamente, valorando en su conjunto la actividad probatoria practicada en el acto de la vista y la documental obrante, cabe concluir que la prueba practicada se estima suficiente para acreditar las expresiones vejatorias y humillantes dirigidas por el acusado hacia su pareja, que integran el tipo de delito leve continuado de vejaciones injustas que se le imputan. Así las referidas expresiones, con su tenor literal, obran en la diligencia del volcado de audios llevada a cabo por el Letrado de la Administración de Justifica, folio 58 y 59, habiendo sido igualmente reconocido por el acusado que en el marco de discusiones las expresiones que se proferían eran recíprocas de ese sentido. Es por ello que, existiendo prueba objetiva de dichas expresiones proferidas por el acusado a su expareja, con el contenido que es de ver en el volcado de los audios que la denunciante grababa con dichas expresiones, procede a la vista de dicho contenido vejatorio, el dictado de una sentencia condenatoria por el delito leve continuado de vejaciones injustas'.

El recurrente alega, en primer lugar, que la valoración de la prueba realizada por la Jueza de instancia es errónea porque la denunciante habría incurrido en graves contradicciones en cuanto a las expresiones denunciadas en el atestado policial y lo manifestado en el acto del juicio. Sobre esta cuestión, únicamente podemos decir que las manifestaciones relevantes son las que se realizan en el acto del juicio, sin que tengan mayor relevancia las manifestaciones ante la Policía a los efectos de contradicciones, pudiendo únicamente hacerse valer las contradicciones entre las declaraciones de la fase de instrucción con la declaración del juicio oral; sin embargo, manifestamos nuestra sorpresa ante la alegación aquí formulada cuando la Letrada de la Defensa no hizo valer ninguna contradicción en el juicio, que era el momento procesal para ello.

En segundo lugar, el apelante señala que la Jueza de instancia no ha tenido en cuenta pruebas como la del agente de la Policía Local de DIRECCION000 y del hijo común durante la instrucción. Sobre esta alegación, constatamos que la declaración del agente de la Policía Local si fue valorada por la Jueza a quo, aunque como el propio recurrente reconoce, el agente no escuchó los insultos que se denunciaron porque llegó más tarde del momento en el que se habrían producido. Respecto a no haber tenido en cuenta la declaración del hijo común durante la instrucción, solo podemos decir que tal medio de prueba ni siquiera fue propuesto por la Defensa que ahora manifiesta su queja porque la Jueza de instancia no lo tuvo en cuenta en la Sentencia (ni por ninguna de las otras partes), debiéndose señalar que la únicas pruebas a valorar, salvo excepciones muy especiales, son las que se practicar en el acto del juicio oral.

En tercer lugar, el recurso de apelación manifiesta que el acusado también recibió insultos y vejaciones por parte de la denunciante y que, como él mismo declaró en el acto del juicio, todo se produjo en el contexto de un enfrentamiento entre ambos. Sobre esta cuestión, ha de destacarse que el único acusado en la causa era el Sr. Victorino, quien vino a reconocer, un tanto evasivamente, que habría podido proferir las expresiones que constan en los folios 58 y 59 de la instrucción y que fueron denunciadas por la Sra. Vicenta, expresiones que provienen de un volcado realizado bajo la fe del Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de DIRECCION001. No existe prueba alguna que determine que la denunciante también insultó al acusado y, además, ella misma ya declaró que este tipo de comportamientos vejatorios e insultantes eran frecuentes. Por último, debe destacarse que no es objeto del presente proceso ningún acto de la denunciante.

En cuarto y último lugar, el apelante reitera los puntos anteriores e incluso introduce alegaciones propias de un recurso contra la adopción de medidas cautelares, que son enteramente improcedentes en un recurso contra una Sentencia como es el caso.

En definitiva, concluimos que las alegaciones del recurrente no refutan los argumentos en los que la Jueza de instancia ha hecho descansar el pronunciamiento condenatorio y, por tanto, desestimaremos el recurso de apelación de la Defensa del acusado.

TERCERO.-Respecto al recurso de la Acusación Particular, constatamos que incurre en un error jurídico relevante puesto que solicita que se revoque la Sentencia recurrida en el extremo relativo a la absolución del Sr. Victorino del delito de malos tratos del que venía siendo acusado y que sea condenado en esta alzada, por entender que la Sentencia de instancia ha incurrido en un error en la valoración de la prueba. Ante esta pretensión de la recurrente, solo nos es posible decir que tal posibilidad no está permitida por la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En efecto, el artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece expresamente: ' La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'. Por su parte, el párrafo tercero del artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone: ' Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas, que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.

Por lo tanto, de la lectura de los anteriores preceptos legales se deriva claramente que cuando la acusación desee dejar sin efecto una sentencia absolutoria por error en la valoración de la prueba (o agravar la condenatoria), no podrá limitarse a pedir la revocación de dicha resolución por error en la valoración de la prueba y el dictado de una sentencia condenatoria en la segunda instancia, sino que, por un lado, deberá instar la anulación de la sentencia recurrida en los términos del párrafo 2º del artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, por otro lado, para conseguir dicha anulación, deberá justificar la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o alguna de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

En el presente caso, la recurrente ni solicita la anulación de la sentencia de instancia ni formula alegación alguna en los términos del párrafo tercero del artículo 790.2, por lo que, no cumpliéndose los requisitos procesales para la apelación contra sentencias absolutorias por error en la valoración de la prueba no cabe más solución que la desestimación del recurso. Además, volvemos a recordar que la anulación de la resolución recurrida tiene que ser solicitada expresamente salvo supuestos excepcionales (segundo párrafo del artículo 240.2. LOPJ: ' En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal'). Junto con esa solicitud expresa de nulidad, debe alegarse en los términos ya indicados cómo el razonamiento fáctico en que se basa la resolución recurrida se aparta de las máximas de la experiencia, no tiene en cuenta pruebas practicadas y que sean relevantes, o carece directamente de sentido, lo que no se realiza en el presente recurso.

CUARTO.-En aplicación de los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede imponer la mitad de las costas de la presente alzada a cada uno de los apelantes, porque ambos recursos de apelación han sido íntegramente desestimados.

Fallo

1) Que DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Villalba Rodríguez, en nombre y representación de Victorino, contra la Sentencia 498/2019, de 10 de diciembre, del Juzgado de lo Penal nº 2 de Barcelona, dictada en su Rollo de Procedimiento Abreviado 505/2018, condenando a este apelante al pago de la mitad de las costas procesales causadas en esta alzada.

2) Que DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Zaragoza Formiga, en nombre y representación de Vicenta, contra la Sentencia 498/2019, de 10 de diciembre, del Juzgado de lo Penal nº 2 de Barcelona, dictada en su Rollo de Procedimiento Abreviado 505/2018, condenando a esta apelante al pago de la mitad de las costas procesales causadas en esta alzada.

3) Que CONFIRMAMOS en todos sus extremosla Sentencia 498/2019, de 10 de diciembre, del Juzgado de lo Penal nº 2 de Barcelona, dictada en su Rollo de Procedimiento Abreviado 505/2018

Esta resolución no es firme y contra la misma se puede interponer recurso de casación por infracción de ley si se considera que, vistos los hechos que se declaran probados en la resolución, se ha infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que tenga que ser observada en la aplicación de la ley penal, preparando el recurso mediante escrito firmado por abogado y procurador, si el recurrente no es el Ministerio Fiscal. Escrito que deberá presentarse dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia y en el que se tiene que pedir testimonio de la sentencia y manifestar la clase de recurso que se intenta utilizar.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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