Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 346/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 665/2020 de 21 de Septiembre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DELGADO CANOVAS, JUAN BAUTISTA
Nº de sentencia: 346/2020
Núm. Cendoj: 28079370072020100336
Núm. Ecli: ES:APM:2020:9365
Núm. Roj: SAP M 9365:2020
Encabezamiento
Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0019090
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 665/2020
Origen:Juzgado de lo Penal nº 19 de Madrid
Procedimiento Abreviado 288/2018
Apelante: D./Dña. Cosme
Procurador D./Dña. ROSA SORRIBES CALLE
Letrado D./Dña. WILMBER EDEGARDO TORRES RAMIREZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 346/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Ilmos. Sres. de la Sección 7ª
Dña. Angela Acevedo Frías (Presidenta).
Dña. Caridad Hernández García.
D. Juan Bautista Delgado Cánovas (ponente).
En Madrid, a 21 de septiembre de 2020.
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 7ª de esta Audiencia Provincial, el procedimiento abreviado 288/2018, procedente del Juzgado de lo Penal nº 19 de Madrid, seguido por un delito de receptación, siendo acusado Cosme, venido a conocimiento de esta Sección, en virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma por dicho acusado, representado por la Procuradora Dña. Rosa Sorribes Calle, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal anteriormente mencionado, con referencia 49/2020, el 10 de febrero de 2020, siendo apelado el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO. Por el Juzgado de lo Penal nº 19 de Madrid se dictó sentencia con referencia 49/2020, de fecha 10 de febrero de 2020, en el procedimiento abreviado 288/2018, cuyos hechos probados son los siguientes: 'Probado y así se declara que, sobre las 21:15 horas del día 29 de diciembre de 2015, Cosme fue sorprendido por agentes de policía en la calle Rocafort de Madrid cuando ofrecía para la venta chaquetas y pantalones de la marca Adidas, con los dispositivos de alarma puestos, valorados en la cantidad de 835 euros; prendas que había adquirido a persona no identificada a sabiendas de su ilícita procedencia, ya que habían sido sustraídas previamente sin que consten ni el lugar ni el modo'.
Siendo su Fallo del tenor literal que se indica a continuación: 'Condeno a Cosme, como autor penalmente responsable de un delito de receptación, a la pena de un año, tres meses y un día de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con expresa imposición de las costas procesales'.
SEGUNDO. Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma, por la Procuradora Dña. Rosa Sorribes Calle, actuando en representación de Cosme recurso de apelación, estructurándose en 3 preliminares y 5 alegaciones.
TERCERO.Admitido a trámite se dio traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal, que interesó su desestimación y la confirmación de la resolución impugnada.
CUARTO.Remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron repartidas a la Sección 7ª de esta Audiencia Provincial, registrándose al número de orden 665/2020 RAA y no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Bautista Delgado Cánovas.
Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO. Por razones de sistemática se analizarán conjuntamente las alegaciones contenidas en los distintos apartados del recurso planteado ya que, a tenor de su contenido, se desprende que lo que se impugna es la valoración de la prueba efectuada por el Juzgado de lo Penal 'a quo'. La parte recurrente, en apoyo de su pretensión, argumenta en síntesis que la prueba practicada no permite estimar acreditados los elementos del delito de receptación por el que viene condenado Cosme. Concretamente, alega que no se efectuó diligencia alguna para comprobar que las prendas intervenidas por los funcionarios policiales eran sustraídas, que la versión del acusado según la cual se encontraba en el lugar de los hechos arreglando el vehículo de un amigo es verdadera ya que en la causa obra contrato de trabajo con una empresa en la que su labor es la de encargado del mantenimiento y arreglo de vehículos averiados, que no se ha averiguado quién es el propietario del coche, quien, en todo caso, sería el propietario de las citadas prendas, y que tampoco ha sido probado que fuese el acusado quién las estaba vendiendo.
SEGUNDO.Como se ha afirmado en reiteradas resoluciones de esta Audiencia Provincial, basadas en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, el recurso de apelación constituye un mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control por el Tribunal 'ad quem' sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la doctrina que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del art. 730 de la Ley Procesal Penal, de lo que carece el Tribunal de apelación, el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas, siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 54/1987, de 13 de mayo y 124/1990, de 2 de julio).
Por tanto, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia: a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador; b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STC 63/1993, de 1 de marzo y STS 2950/1993, de 29 de diciembre).
En lo que se refiere al derecho a la presunción de inocencia, su contenido viene delimitado por la jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (SSTS 459/2018, de 10 octubre y 171/2018, de 11 de abril) de la siguiente forma: 'el derecho a la presunción de inocencia se configura en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo validas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. De modo que, como declara la STC.189/98 de 28.9 'solo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado'.
Dicho lo anterior, analizados los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, examinado el contenido de las actuaciones y visualizada la grabación del acto del juicio se constata que la prueba con carácter incriminatorio que sustenta la decisión del Juzgado de lo Penal 'a quo' es la declaración testifical del funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con número profesional NUM000, quien declaró que el día de autos encontraron en una especie de descampado a varias personas alrededor de un coche quienes, al percatarse de su presencia, se dispersaron, viendo cómo se cerraba el capó y a gente que portaba ropa deportiva. Seguidamente, relató, la persona que resultó ser el acusado abrió el capó y comprobaron que en el interior del maletero había ropa deportiva con etiquetas y alarmas, respondiéndoles al ser interrogado sobre las mismas que las había comprado a sabiendas de su procedencia ilícita y que de alguna manera tenía que ganarse la vida. Asimismo, manifestó que al interceptar a una de las personas que se dispersaron, identificado como José, se le intervinieron unas prendas y les dijo que las acababa de comprar.
La declaración de dicho funcionario es homogénea en lo esencial con la efectuada en sede policial, no constando que concurra motivo alguno de incredulidad subjetiva que pudiese viciar su contenido. A su vez, la intervención de las prendas antedichas figura documentada en las actuaciones, así como su tasación pericial.
Por su parte, el acusado, que admite que las prendas mencionadas se encontraban en el lugar de los hechos, declaró no recordar si estaban dentro o fuera del coche pese a que en fase de instrucción relató que se encontraban fuera. Por otra parte, atribuye la propiedad del vehículo a una persona llamada Leandro y sostiene que el motivo de encontrarse en el lugar de los hechos era que lo estaba arreglando. Ahora bien, examinado el contenido del contrato de trabajo obrante en la causa, se observa que carece de fehaciencia para acreditar, como se sostiene en el recurso, que la labor que desarrolla el acusado en la empresa sea la de encargado de reparación de vehículos ya que sólo indica que su categoría profesional es la de mozo especializado. Amén de ello, tampoco se observa homogeneidad en sus declaraciones cuando describe la actuación que pretendía llevar a cabo con el vehículo ya que en fase de instrucción afirmó que iba a revisar el motor y en el plenario que estaba arreglando la batería porque se quemó y no cargaba.
Dicho lo anterior, si bien el testigo José negó en el plenario llevar un chándal con la serigrafía de la marca 'Adidas' y habérsela adquirido a una persona de su país, admitió que alrededor del vehículo había más de 20 personas de nacionalidad marroquí.
Tanto la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 133/2014, de 22 de julio y 146/2014, de 22 de septiembre) como la de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ( SSTS 318/2019, de 18 de junio, y 183/2019, de 2 de abril) han reconocido la validez de la prueba indiciaria para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia indicando que, a falta de prueba directa de cargo, ' la prueba indiciaria también puede sustentar un pronunciamiento condenatorio siempre que se cumplan determinados requisitos: a) el hecho o los hechos base (indicios) han de estar plenamente probados; b) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base; c) para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso que el órgano judicial exteriorice los indicios y que aflore el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y d) este razonamiento debe estar asentado en las reglas del criterio humano o de la experiencia común'.
Aplicando dichos criterios al presente caso, de los elementos fácticos derivados de la prueba practicada se infiere que dimanan los siguientes indicios incriminatorios: a) por una parte, la existencia de un grupo de personas de la misma nacionalidad que el acusado junto a un vehículo con el capó abierto; b) dichas personas se dispersan cuando se percatan de la presencia policial y se cierra el capó; c) el acusado es interceptado junto al vehículo, hallándose en su interior prendas de vestir de la marca 'Adidas', algunas de ellas con los dispositivos de alarma colocados; d) el acusado afirma que el coche no es suyo y, al ser interrogado sobre el propietario, indica que se trata de un varón llamado Leandro sin aportar más datos; e) uno de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía actuantes declara que intervino prendas a una de las personas que se dispersaron y que el acusado admitió haber comprado las ropas que había en el vehículo, así como el conocimiento de su origen ilícito.
Partiendo de dichas premisas, inferir la comisión por el acusado del delito por el que viene condenado es una conclusión que se considera basada en un juicio de inferencia que en modo alguno cabe ser calificado como irracional, inmotivado o arbitrario, por lo que no se ha producido el error en la apreciación de la prueba aducido ni vulneración del derecho a la presunción de inocencia del denunciado.
En consecuencia, se ha de desestimar el recurso planteado, confirmándose íntegramente la resolución impugnada.
TERCERO.De conformidad con lo establecido en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA: DESESTIMARel recurso de apelación planteado por la representación procesal de Cosme contra la sentencia con referencia 49/2020, de fecha 10 de febrero de 2020, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 19 de Madrid en el procedimiento de juicio rápido 288/2018, confirmando íntegramente dicha resolución y declarándose de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación, exclusivamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el cual habrá que prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y efectos.
Así por esta sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al rollo de apelación, se pronuncia, manda y firma.
