Sentencia Penal Nº 346/20...io de 2021

Última revisión
07/10/2021

Sentencia Penal Nº 346/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 787/2021 de 21 de Junio de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Junio de 2021

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: REGALADO VALDES, MANUEL EDUARDO

Nº de sentencia: 346/2021

Núm. Cendoj: 28079370172021100310

Núm. Ecli: ES:APM:2021:7457

Núm. Roj: SAP M 7457:2021

Resumen:

Encabezamiento

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934564,4443,4430

Fax: 914934563

IP 914934430

JUS_SECCION17@madrid.org

37050100

N.I.G.: 28.005.00.1-2020/0008963

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 17ª

APELACION NUMERO/AÑO : ADL787/2021

PROCEDIMIENTO: Juicio sobre delitos leves 1102/2020

Juzgado de Instrucción nº 06 de Alcalá de Henares

MAGISTRADO ILUSTRÍSIMO/A SR/A. D./Dña. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDES

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 346/2021

En la Villa de Madrid, a veintiuno de junio de dos mil veintiuno

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, constituida como órgano unipersonal, y actuando, en tal concepto, el/la Ilustrísimo/a Sr./a. Magistrado/a D./Dña. MANUEL E. REGALADO VALDES, ha visto el recurso de apelación interpuesto por D. Clemente , contra la sentencia dictada, con fecha 06/03/2021, en Juicio sobre delitos leves 1102/2020 del Juzgado de Instrucción nº 06 de Alcalá de Henares.

Antecedentes

PRIMERO: Con fecha 06/03/2021 se dictó sentencia en Juicio sobre delitos leves 1102/2020, del Juzgado de Instrucción nº 06 de Alcalá de Henares.

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:

'Queda probado que SOBRE 14,00 HORAS DEL DIA 1.9.2021 en la calle Plazuela de Villalbilla, Clemente, y Íñigo, se encontraron para saldar una deuda entre ellos, por lo que el Sr. Clemente tenía en su poder la cartera del Sr. Íñigo , iniciándose entonces una discusión por echar en falta el Sr. Íñigo su tarjeta bancaria , en el curso de la cual Clemente sacó un cuchillo con el que se dirigió en actitud amenazante hacia el Sr. Íñigo, y éste por su parte le propino un golpe en la cara. '

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

'QueDEBO CONDENAR Y CONDENO a Íñigo como autor penalmente responsable de un delito leve de malos tratos del art. 147.3 del CP., DE 30 DÍAS DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE Juzgado de Instrucción nº 06 de Alcalá de Henares - Juicio sobre delitos leves 1102/2020 4 de 4 5 EUROS, quedando sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y pago de costas.

Que DEBO CONDENAR Y CONDENOa Clemente como autor penalmente responsable de delito leve DE AMENAZAS, a la pena de 45 DÍAS DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 5 EUROS,quedando sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al pago de las costas procesales

SEGUNDO: Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por D. Clemente .

TERCERO: Dado traslado a las demás partes, formularon sus alegaciones. Remitido a este Tribunal, pasó al Magistrado a quien por turno correspondió. No se estimó precisa la celebración de vista, quedando el recurso pendiente para sentencia.

Hechos

UNICO.-Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución recurrida en cuanto no se opongan a los que siguen que, para tal supuesto, deberán entenderse sustituidos por éstos.

Resumen de antecedentes.

El Juzgado de Instrucción nº 6 de Alcalá de Henares con fecha 6 de marzo del año 2021, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva:

'Que debo condenar y condeno a Íñigo como autor penalmente responsable de un delito leve de malos tratos del art. 147.3 del CP., de 30 DÍAS DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 5 EUROS (sic), quedando sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y pago de costas.

Que debo condenar y condeno a Clemente como autor penalmente responsable de delito leve de amenazas, a la pena de 45 DÍAS DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 5 EUROS, quedando sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al pago de las costas procesales'.

Por la procuradora Sra. Nicolás Rodríguez en nombre y representación de D. Clemente, se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución en el que atendidas las razones en él contenidas terminaba suplicando 'se estime el recurso interpuesto con todos los pronunciamientos favorables para Don Clemente, así como se acuerde imponer a Don Íñigo indemnización ascendente a 350 euros a favor de mi representado, a consecuencia de las lesiones sufridas'.

El Ministerio Fiscal insta la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-Motivos del recurso de apelación.

1.- El primero de los motivos del recurso de apelación se cobija bajo el enunciado de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, error en la valoración de la prueba, e infracción del 'in dubio pro reo' y, en su extenso desarrollo, la Defensa Letrada del apelante realiza un meritorio examen de la prueba practicada para concluir la existencia de contradicciones entre las distintas manifestaciones prestadas por el denunciante, y entre las por este vertidas y lo declarado por el testigo de cargo, así como la falta de soporte probatorio del hecho declarado probado en la forma que se consigna en la sentencia apelada.

1.1.- Dice la STS 216/2019, de 24 de abril 'vamos a seguir la doctrina resultante de nuestra STS 162/2019, de 26 de marzo , que analiza y declara las posibilidades revisoras del órgano de apelación en materia penal.

Declara esta Sentencia que debemos adentrarnos en la determinación de las funciones que en esta materia desempeñan los recursos de casación y apelación.

'La valoración de la prueba es un proceso complejo. De un lado existen pruebas que dependen de la inmediación en las que el juez o tribunal de instancia, que presencia la práctica de la prueba, es el que está en mejor posición para apreciarlas. El juez o tribunal presencia lo que se dice y cómo se dice, no sólo por su contenido literal, sino por su expresión gestual y por el contexto de su declaración. Sin embargo, la interpretación de ese testimonio, la motivación de la percepción de ese testimonio, otorgándole credibilidad o no, o deduciendo concretas inferencias es una operación racional, que no depende de la inmediación.

De otro lado, en los procesos judiciales normalmente se ponderan pruebas distintas, de naturaleza diferente y con un peso incriminatorio también distinto. Las pruebas, además, pueden ser contradictorias entre sí, y acreditar hechos también contradictorios, y el juez o tribunal debe apreciar las pruebas, optar entre unas u otras, darles mayor o menor relevancia para llegar a una conclusión final sobre la culpabilidad o inocencia. La ponderación de ese conjunto de pruebas también es una operación racional ajena a la inmediación y así se deduce de la propiaLECrim, que en sus artículos 741 y 717 dispone que el juez valorará la prueba en conciencia y de modo racional.

La jurisprudencia de esta Sala ha establecido desde hace muchos años que 'la estimación en conciencia no debe entenderse o hacerse equivalente a un cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juzgador, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de directrices o pautas de rango objetivo' ( STS 29 de enero de 1988 ). Y también venimos afirmando que el principio de libre valoración probatoria corresponde al juez o tribunal de instancia de forma que debe comparar, valorar, dar más o menos crédito a cada prueba y decidir. En esta actividad entra en juego el principio 'in dubio pro reo', según el cual procede la absolución si no se llega al convencimiento de culpabilidad más allá de toda duda razonable.

En el recurso de casación la revisión del juicio fáctico se puede realizar a través del análisis de la presunción de inocencia (artículo 852), del error en la valoración de la prueba basado en documentos literosuficientes (artículo 849.2) y por defectos de forma de la sentencia (artículos 851.1º y 2º).

En el recurso de apelación, en cambio, la competencia es más amplia porque, además de la posible invocación de la presunción de inocencia y de cualquier defecto de forma de la sentencia, se puede combatir el relato fáctico a través de la invocación del error en la valoración de la prueba, cuya justificación no se ciñe o limita a la valoración de documentos literosuficientes. En la apelación el error puede derivarse no sólo de documentos sino de cualquier prueba y de su valoración conjunta'. (...)

'Una vez determinadas las competencias del tribunal de casación en la revisión de los hechos probados, la funcionalidad del principio de presunción de inocencia y el singular régimen de impugnación de las sentencias absolutorias y de las condenatorias en que se pretenda un incremento de la condena, procede analizar el ámbito del recurso de apelación de sentencias condenatorias en lo que se refiere a la impugnación del relato histórico, anticipando, como ya hemos dicho antes, que es más amplio que el del recurso de casación.

En nuestro sistema penal hay dos regulaciones de la apelación penal no del todo coincidentes. La establecida para las sentencias dictadas por el Magistrado-presidente del Tribunal del Jurado, que permite la revisión del juicio fáctico a través de la vulneración del principio de presunción de inocencia ( artículo 846 bis c, apartado e) y la establecida para el resto de sentencias, que se rige por lo dispuesto en los artículos 790a 792 de la LECrim ).

El artículo 790.2 de la ley procesal arbitra como motivos de apelación el quebrantamiento de las normas y garantías procesales, el error en la apreciación de las pruebas y la infracción de normas del ordenamiento jurídico, entre las que se encuentran las normas constitucionales y, singularmente, el derecho a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24 de la Constitución .

Por lo tanto, el recurso de apelación regulado en el artículo 790 y siguientes de la LECrimpermite una revisión del juicio fáctico que no se limita a la comprobación de la vulneración de la presunción de inocencia. La revisión es más amplia, ya que posibilita un análisis completo de la valoración probatoria para determinar si ha habido error. Más adelante se irán perfilando los límites de esa revisión.

El recurso de apelación regulado en los artículos 790a 792 de la LECrimse configura como una verdadera segunda instancia, de modo que el Tribunal superior puede controlar de forma efectiva ' [...] la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto [...]' ( STC Pleno 184/2013 de 4 nov . FJ7, con cita de otras SSTC).

En principio y con las limitaciones que luego describiremos, el Tribunal de apelación está en la misma posición que el juez a quo para la determinación de los hechos a través de la valoración de la prueba, para examinar y corregir la valoración probatoria realizada por el juez de primera instancia y para subsumir los hechos en la norma ( STC Pleno 167/2002, de 18 de septiembre y STC Pleno 184/2013, de 4 de noviembre FJ 6º).

Así lo ha proclamado el Tribunal Constitucional en muchas sentencias de la que destacamos por su claridad la STC 157/1995, de 6 de noviembre , afirmando sobre el recurso de apelación que 'existen varias modalidades para los recursos y entre ellas la más común es la apelación, cuya naturaleza de medio ordinario de impugnación está reconocida por todos y conlleva, con el llamado efecto devolutivo que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba. En tal sentido hemos explicado muchas veces que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium' ( SSTC 124/83 , 54/85 , 145/87 , 194/90 y 21/93 )'.

Esa facultad deriva del derecho de toda persona declarada culpable de un delito a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior, que controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto ( SSTC 70/2002, de 3 de abril ; 105/2003, de 2 de junio ; y 136/2006, de 8 de mayo ).

Ese derecho está consagrado en el art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos y en el art. 2 del Protocolo 7 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (ratificado por España el 28 de agosto de 2009) y que forma parte de las garantías del proceso justo consagradas en el art. 24.2 CE(por todas, SSTC 42/1982, de 5 de julio, FJ 3 ; 76/1982, de 14 de diciembre, FJ 5 ; 70/2002, de 3 de abril, FJ 7 ; y 116/2006, de 24 de abril ).

En el recurso de apelación, por tanto, las posibilidades de revisión crítica de la valoración probatoria de una sentencia condenatoria son más amplias, aun reconociendo que no es fácil precisar ese mayor ámbito de decisión frente al cauce de la presunción de inocencia.

Dejando al margen las sentencias absolutorias y las condenatorias en que se pretenda un agravamiento de condena, que como hemos visto tienen un régimen singular de impugnación, en caso de sentencias condenatorias el tribunal de apelación puede rectificar el relato histórico cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un claro error del juzgador que haga necesaria su modificación. '[...] El único límite a esa función viene determinado por la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral, lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal y cómo lo dice, esto es las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos [...]' ( STS 107/2005, de 9 de diciembre ).

En efecto, el tribunal de apelación puede, de un lado, llevar a cabo una nueva valoración cuando se practiquen nuevas pruebas en la segunda instancia, según autoriza el artículo 790.3 de la LECrim, y, de otro, puede realizar una función valorativa de la actividad probatoria, en todos aquellos aspectos no comprometidos con la inmediación. Puede tomar en consideración, por ejemplo, si la narración descriptiva contiene apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas; puede apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de importancia, de significación suficiente para modificar el fallo; puede apreciar la falta de valoración de algunas pruebas cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente y, en general, puede hacer un análisis crítico de la valoración probatoria, dejando al margen aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación.

Siendo cierto que la función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación. Además, el Tribunal debe respetar, en todo caso, la prohibición de la reforma peyorativa, en virtud de la cual el órgano 'ad quem' no puede exceder los límites en que esté planteado el recurso, acordando una agravación de la sentencia impugnada que tenga su origen exclusivo en la propia interposición de éste ( STC 17/2000, de 31 de enero )'.

El Tribunal de apelación puede abordar tanto el alegato de vulneración de presunción de inocencia, como el de error en la apreciación de la prueba. No es fácil precisar qué supone exactamente uno y el otro. A modo de síntesis podríamos afirmar que la invocación del derecho a la presunción de inocencia supone revisar la legalidad y suficiencia de la prueba de cargo y la racionalidad de su valoración por el 'iudex a quo'. El error en la apreciación de la prueba permite repasar la valoración de cada uno de los concretos medios de prueba examinados en la instancia con plena cognitio por parte del Tribunal de apelación. Ahora bien, respetando las conclusiones que dependan exclusivamente de la inmediación.

1.2.- Si revisamos los alegatos del apelante bajo el prisma de la doctrina más arriba apuntada hemos de concluir que puntuales contradicciones del testimonio prestado en diferentes fases del proceso, y aún entre los relatos de los testigos de cargo en el plenario, no necesariamente privan a dicho testimonio de eficacia para sustentar un pronunciamiento de condena pues las mismas-esas eventuales contradicciones- pueden responder a factores diversos (tiempo transcurrido, exactitud de la transcripción y aún recuerdos parciales del suceso) que no menoscaban el rendimiento probatorio de lo declarado. Lo relevante es que coincidan en el relato de los hechos que posteriormente el Juzgador subsume en determinado tipo penal.

1.3.- Lo que en el hecho probado se relata es lo que sigue ' Clemente sacó un cuchillo con el que se dirigió en actitud amenazante hacia el Sr. Íñigo', expresión esta que si bien no se ajusta, como hubiera resultado deseable, a la concreta manifestación realizada por el denunciante en el plenario, a saber, 'que venía (el otro implicado ) con el cuchillo para clavárselo', o a la que refiere el testigo Sr. Luis Carlos, que el coacusado 'sacó un cuchillo y se echaron para atrás todos' tales conductas-las que narran el denunciante y el testigo de cargo-, en definitiva, suponen dirigirse a la víctima en actitud amenazante. Es más y frente a lo que se sostiene en el recurso, el testigo muestra gráficamente en el plenario como portaba el recurrente el arma y contesta afirmativamente cuando la Juzgadora le pregunta si lo llevaba 'esgrimido hacia delante'.

2.- El segundo de los motivos del recurso denuncia 'Infracción de ley, aplicación indebida art. 171.7 CP, al no concurrir los elementos del tipo delictivo'. Se afirma que no ha quedado acreditado que se le encontrase al recurrente arma alguna, ni que se dirigiese hacia el otro coacusado con ánimo de menoscabarle o causarle lesión, siendo en cualquier caso que se vio rodeado de gente, y que previamente fue agredido por Don Íñigo, según el mismo reconoció.

2.1.- Dice la STS 49/2019, de 4 de febrero 'el delito de amenazas se comete por el anuncio consciente de un mal futuro, injusto, determinado y posible, con el único propósito de crear una intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra en el amenazado, pero sin la intención de dañar materialmente al sujeto mismo ( STS 593/2003, de 16 de abril ), siendo el bien jurídico protegido la libertad y la seguridad, es decir 'el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida' ( STS. 832/1998, de 17 de junio ). Es propiamente un delito de peligro, no un delito de lesión.

Dicho delito, tipificado en los arts. 169 a 171 del Código Penal , se caracteriza, según reiterada jurisprudencia ( SSTS 268/1999, de 26.2 ; 1875/2002, de 14.2.2003 ; 938/2004, de 12.7 ) por los siguientes elementos: 1º) respecto a la acción, se trata de una conducta del agente integrada por expresiones o actos idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la comunicación de un mal injusto, determinado y posible, de realización más o menos inmediata, que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo; 2º) por lo que hace a su naturaleza, es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo; 3º) desde el plano subjetivo, que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea serio, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes; 4º) que estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de la antijuridicidad de la acción y la calificación como delictiva.

Se trata de un delito de los que mayor relativismo presenta, por lo que deberá atenderse a las circunstancias concurrentes ( STS 983/2004, de 12 de julio ).

El dolo del tipo de amenaza no condicional resulta del propio tenor de las frases utilizadas y de la forma y momento en que son proferidos en el ámbito de las relaciones entre autor y víctima, que los hechos probados reflejan ( SSTS 57/2000, de 27 de enero y 359/2004, de 18 de marzo )'.

2.2.- Avanzar hacia la víctima con el propósito de clavarle el cuchillo tal como esta refiere en el plenario, o blandirlo hacia delante como narra el testigo, comportamientos que la Juzgadora describe en el hecho probado en la forma que más arriba hemos transcrito, supone indudablemente una actitud amenazante (res ipsa loquitur), reveladora de un propósito inequívoco y, susceptible en fin, de atemorizar a los destinatarios de la misma.

3.- En lo que respecta a la extensión de la multa impuesta que también se cuestiona, la Juzgadora la motiva en la sentencia apelada (fijándola en la mitad en atención al uso que hizo- el acusado- de un arma peligrosa, cuchillo, para exigir la deuda que tenía contraída el Sr. Íñigo), motivación que no resulta absurda, ilógica, o arbitraria, propiciando la desestimación del alegato.

4.1.- En el último de los motivos del recurso se discute el pronunciamiento en materia de responsabilidad civil, pretendiéndose que alcance el importe de 350 euros sobre la base del informe forense obrante en la causa (f. 37 de la misma).

4.2.- Ocurre sin embargo que en el hecho probado de la sentencia, únicamente se recoge que el coacusado propinó al ahora impugnante un golpe en la cara. Desde tal antecedencia excluir el resultado lesivo que no resulte compatible con la agresión que se declara probada, no es una inferencia absurda, ilógica, o irracional. Adviértase además que la única conducta atribuida al coacusado que la Juez de Instancia reputa acreditada es el golpe en la cara al ahora apelante. Resulta irrelevante a qué puedan responder las restantes lesiones que padece. Lo importante son las razones que facilita la Juez para considerar o no probado un hecho, y tales son su acreditación mediante el testimonio de tercero o el propio reconocimiento del hecho por el acusado. Desde tal presupuesto que no reputamos desacertado, en el particular que nos ocupa, solo resultaría acreditado el golpe en el rostro con la consiguiente desestimación de la reclamación concerniente a un resultado lesivo distinto del que sería propia y natural consecuencia de esa agresión.

Desestimaremos por tanto este último motivo del recurso y confirmaremos la sentencia recurrida.

TERCERO.-Costas.

No apreciándose temeridad o mala fe en el recurrente, no ha lugar a pronunciamiento en cuanto a costas del recurso.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Nicolás Rodríguez en nombre y representación de D. Clemente, contra la Sentencia de fecha 6 de marzo del año 2021 dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 6 DE ALCALA DE HENARES, debo CONFIRMAR y CONFIRMO la resolución apelada sin pronunciamiento en cuanto a costas del recurso.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso ordinario.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.

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