Última revisión
07/10/2021
Sentencia Penal Nº 346/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 787/2021 de 21 de Junio de 2021
Relacionados:
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Penal
Fecha: 21 de Junio de 2021
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: REGALADO VALDES, MANUEL EDUARDO
Nº de sentencia: 346/2021
Núm. Cendoj: 28079370172021100310
Núm. Ecli: ES:APM:2021:7457
Núm. Roj: SAP M 7457:2021
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
IP 914934430
JUS_SECCION17@madrid.org
37050100
N.I.G.: 28.005.00.1-2020/0008963
MAGISTRADO ILUSTRÍSIMO/A SR/A. D./Dña. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDES
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
la siguiente
En la Villa de Madrid, a veintiuno de junio de dos mil veintiuno
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, constituida como órgano unipersonal, y actuando, en tal concepto, el/la Ilustrísimo/a Sr./a. Magistrado/a D./Dña. MANUEL E. REGALADO VALDES, ha visto el recurso de apelación interpuesto por D. Clemente , contra la sentencia dictada, con fecha 06/03/2021, en Juicio sobre delitos leves 1102/2020 del Juzgado de Instrucción nº 06 de Alcalá de Henares.
Antecedentes
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:
'Queda probado que SOBRE 14,00 HORAS DEL DIA 1.9.2021 en la calle Plazuela de Villalbilla, Clemente, y Íñigo, se encontraron para saldar una deuda entre ellos, por lo que el Sr. Clemente tenía en su poder la cartera del Sr. Íñigo , iniciándose entonces una discusión por echar en falta el Sr. Íñigo su tarjeta bancaria , en el curso de la cual Clemente sacó un cuchillo con el que se dirigió en actitud amenazante hacia el Sr. Íñigo, y éste por su parte le propino un golpe en la cara. '
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:
'Que
Que
Hechos
Fundamentos
Resumen de antecedentes.
El Juzgado de Instrucción nº 6 de Alcalá de Henares con fecha 6 de marzo del año 2021, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva:
'Que debo condenar y condeno a Íñigo como autor penalmente responsable de un delito leve de malos tratos del art. 147.3 del CP., de 30 DÍAS DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 5 EUROS (sic), quedando sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y pago de costas.
Que debo condenar y condeno a Clemente como autor penalmente responsable de delito leve de amenazas, a la pena de 45 DÍAS DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 5 EUROS, quedando sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al pago de las costas procesales'.
Por la procuradora Sra. Nicolás Rodríguez en nombre y representación de D. Clemente, se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución en el que atendidas las razones en él contenidas terminaba suplicando 'se estime el recurso interpuesto con todos los pronunciamientos favorables para Don Clemente, así como se acuerde imponer a Don Íñigo indemnización ascendente a 350 euros a favor de mi representado, a consecuencia de las lesiones sufridas'.
El Ministerio Fiscal insta la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.
1.- El primero de los motivos del recurso de apelación se cobija bajo el enunciado de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, error en la valoración de la prueba, e infracción del 'in dubio pro reo' y, en su extenso desarrollo, la Defensa Letrada del apelante realiza un meritorio examen de la prueba practicada para concluir la existencia de contradicciones entre las distintas manifestaciones prestadas por el denunciante, y entre las por este vertidas y lo declarado por el testigo de cargo, así como la falta de soporte probatorio del hecho declarado probado en la forma que se consigna en la sentencia apelada.
1.1.- Dice la STS 216/2019, de 24 de abril 'vamos a seguir la doctrina resultante de nuestra STS 162/2019, de 26 de marzo , que analiza y declara las posibilidades revisoras del órgano de apelación en materia penal.
Declara esta Sentencia que debemos adentrarnos en la determinación de las funciones que en esta materia desempeñan los recursos de casación y apelación.
'La valoración de la prueba es un proceso complejo. De un lado existen pruebas que dependen de la inmediación en las que el juez o tribunal de instancia, que presencia la práctica de la prueba, es el que está en mejor posición para apreciarlas. El juez o tribunal presencia lo que se dice y cómo se dice, no sólo por su contenido literal, sino por su expresión gestual y por el contexto de su declaración. Sin embargo, la interpretación de ese testimonio, la motivación de la percepción de ese testimonio, otorgándole credibilidad o no, o deduciendo concretas inferencias es una operación racional, que no depende de la inmediación.
'Una vez determinadas las competencias del tribunal de casación en la revisión de los hechos probados, la funcionalidad del principio de presunción de inocencia y el singular régimen de impugnación de las sentencias absolutorias y de las condenatorias en que se pretenda un incremento de la condena, procede analizar el ámbito del recurso de apelación de sentencias condenatorias en lo que se refiere a la impugnación del relato histórico, anticipando, como ya hemos dicho antes, que es más amplio que el del recurso de casación.
Siendo cierto que la función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación. Además, el Tribunal debe respetar, en todo caso, la prohibición de la reforma peyorativa, en virtud de la cual el órgano 'ad quem' no puede exceder los límites en que esté planteado el recurso, acordando una agravación de la sentencia impugnada que tenga su origen exclusivo en la propia interposición de éste ( STC 17/2000, de 31 de enero )'.
El Tribunal de apelación puede abordar tanto el alegato de vulneración de presunción de inocencia, como el de error en la apreciación de la prueba. No es fácil precisar qué supone exactamente uno y el otro. A modo de síntesis podríamos afirmar que la invocación del derecho a la presunción de inocencia supone revisar la legalidad y suficiencia de la prueba de cargo y la racionalidad de su valoración por el 'iudex a quo'. El error en la apreciación de la prueba permite repasar la valoración de cada uno de los concretos medios de prueba examinados en la instancia con plena cognitio por parte del Tribunal de apelación. Ahora bien, respetando las conclusiones que dependan exclusivamente de la inmediación.
1.2.- Si revisamos los alegatos del apelante bajo el prisma de la doctrina más arriba apuntada hemos de concluir que puntuales contradicciones del testimonio prestado en diferentes fases del proceso, y aún entre los relatos de los testigos de cargo en el plenario, no necesariamente privan a dicho testimonio de eficacia para sustentar un pronunciamiento de condena pues las mismas-esas eventuales contradicciones- pueden responder a factores diversos (tiempo transcurrido, exactitud de la transcripción y aún recuerdos parciales del suceso) que no menoscaban el rendimiento probatorio de lo declarado. Lo relevante es que coincidan en el relato de los hechos que posteriormente el Juzgador subsume en determinado tipo penal.
1.3.- Lo que en el hecho probado se relata es lo que sigue ' Clemente sacó un cuchillo con el que se dirigió en actitud amenazante hacia el Sr. Íñigo', expresión esta que si bien no se ajusta, como hubiera resultado deseable, a la concreta manifestación realizada por el denunciante en el plenario, a saber, 'que venía (el otro implicado ) con el cuchillo para clavárselo', o a la que refiere el testigo Sr. Luis Carlos, que el coacusado 'sacó un cuchillo y se echaron para atrás todos' tales conductas-las que narran el denunciante y el testigo de cargo-, en definitiva, suponen dirigirse a la víctima en actitud amenazante. Es más y frente a lo que se sostiene en el recurso, el testigo muestra gráficamente en el plenario como portaba el recurrente el arma y contesta afirmativamente cuando la Juzgadora le pregunta si lo llevaba 'esgrimido hacia delante'.
2.- El segundo de los motivos del recurso denuncia 'Infracción de ley, aplicación indebida art. 171.7 CP, al no concurrir los elementos del tipo delictivo'. Se afirma que no ha quedado acreditado que se le encontrase al recurrente arma alguna, ni que se dirigiese hacia el otro coacusado con ánimo de menoscabarle o causarle lesión, siendo en cualquier caso que se vio rodeado de gente, y que previamente fue agredido por Don Íñigo, según el mismo reconoció.
2.1.- Dice la STS 49/2019, de 4 de febrero 'el delito de amenazas se comete por el anuncio consciente de un mal futuro, injusto, determinado y posible, con el único propósito de crear una intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra en el amenazado, pero sin la intención de dañar materialmente al sujeto mismo ( STS 593/2003, de 16 de abril ), siendo el bien jurídico protegido la libertad y la seguridad, es decir 'el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida' ( STS. 832/1998, de 17 de junio ). Es propiamente un delito de peligro, no un delito de lesión.
Dicho delito, tipificado en los arts. 169 a 171 del Código Penal , se caracteriza, según reiterada jurisprudencia ( SSTS 268/1999, de 26.2 ; 1875/2002, de 14.2.2003 ; 938/2004, de 12.7 ) por los siguientes elementos: 1º) respecto a la acción, se trata de una conducta del agente integrada por expresiones o actos idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la comunicación de un mal injusto, determinado y posible, de realización más o menos inmediata, que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo; 2º) por lo que hace a su naturaleza, es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo; 3º) desde el plano subjetivo, que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea serio, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes; 4º) que estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de la antijuridicidad de la acción y la calificación como delictiva.
Se trata de un delito de los que mayor relativismo presenta, por lo que deberá atenderse a las circunstancias concurrentes ( STS 983/2004, de 12 de julio ).
El dolo del tipo de amenaza no condicional resulta del propio tenor de las frases utilizadas y de la forma y momento en que son proferidos en el ámbito de las relaciones entre autor y víctima, que los hechos probados reflejan ( SSTS 57/2000, de 27 de enero y 359/2004, de 18 de marzo )'.
2.2.- Avanzar hacia la víctima con el propósito de clavarle el cuchillo tal como esta refiere en el plenario, o blandirlo hacia delante como narra el testigo, comportamientos que la Juzgadora describe en el hecho probado en la forma que más arriba hemos transcrito, supone indudablemente una actitud amenazante (res ipsa loquitur), reveladora de un propósito inequívoco y, susceptible en fin, de atemorizar a los destinatarios de la misma.
3.- En lo que respecta a la extensión de la multa impuesta que también se cuestiona, la Juzgadora la motiva en la sentencia apelada (fijándola en la mitad en atención al uso que hizo- el acusado- de un arma peligrosa, cuchillo, para exigir la deuda que tenía contraída el Sr. Íñigo), motivación que no resulta absurda, ilógica, o arbitraria, propiciando la desestimación del alegato.
4.1.- En el último de los motivos del recurso se discute el pronunciamiento en materia de responsabilidad civil, pretendiéndose que alcance el importe de 350 euros sobre la base del informe forense obrante en la causa (f. 37 de la misma).
4.2.- Ocurre sin embargo que en el hecho probado de la sentencia, únicamente se recoge que el coacusado propinó al ahora impugnante un golpe en la cara. Desde tal antecedencia excluir el resultado lesivo que no resulte compatible con la agresión que se declara probada, no es una inferencia absurda, ilógica, o irracional. Adviértase además que la única conducta atribuida al coacusado que la Juez de Instancia reputa acreditada es el golpe en la cara al ahora apelante. Resulta irrelevante a qué puedan responder las restantes lesiones que padece. Lo importante son las razones que facilita la Juez para considerar o no probado un hecho, y tales son su acreditación mediante el testimonio de tercero o el propio reconocimiento del hecho por el acusado. Desde tal presupuesto que no reputamos desacertado, en el particular que nos ocupa, solo resultaría acreditado el golpe en el rostro con la consiguiente desestimación de la reclamación concerniente a un resultado lesivo distinto del que sería propia y natural consecuencia de esa agresión.
Desestimaremos por tanto este último motivo del recurso y confirmaremos la sentencia recurrida.
No apreciándose temeridad o mala fe en el recurrente, no ha lugar a pronunciamiento en cuanto a costas del recurso.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Nicolás Rodríguez en nombre y representación de D. Clemente, contra la Sentencia de fecha 6 de marzo del año 2021 dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 6 DE ALCALA DE HENARES, debo CONFIRMAR y CONFIRMO la resolución apelada sin pronunciamiento en cuanto a costas del recurso.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.

