Sentencia Penal Nº 346/20...io de 2021

Última revisión
07/10/2021

Sentencia Penal Nº 346/2021, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 8, Rec 60/2021 de 20 de Julio de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Penal

Fecha: 20 de Julio de 2021

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: MOLERO GOMEZ, PEDRO

Nº de sentencia: 346/2021

Núm. Cendoj: 29067370082021100066

Núm. Ecli: ES:APMA:2021:1307

Núm. Roj: SAP MA 1307:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

SECCION OCTAVA

ROLLO DE APELACION Nº. 60/21.

Juzgado de Menores nº. 2 de Málaga.

Diligencias de Reforma nº. 149/20.

Sentencia nº. 346/2.021

Ilustrísimos Sres.

Presidente

D. Pedro Molero Gomez

Magistrados

D. Manuel Caballero-Bonald y Campuzano

D. Manuel Sanchez Aguilar

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

En la ciudad de Málaga, a 20 de Julio de 2.021.

Vistos, en grado de apelación, por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, los autos de Diligencias de Reforma nº. 149/20 del Juzgado de Menores nº. 2 de Málaga, seguidos para el enjuiciamiento de un presunto delito deLESIONEScontra Dimas, representado y defendido por el/la Sr/ra. Letrado Don/ña Manuel Sevillano Perez.

Ha comparecido como responsable civil Eleuterio, representado y defendido por el/la Sr/ra. Letrado Don/ña Manuel Sevillano Perez.

Ha sido parte en el procedimiento el Ministerio Fiscal en la representación que la Ley le confiere, y Ponente Don Pedro Molero Gómez, que expresa el parecer de los Iltmos. Sres. que componen esta Sección.

Antecedentes

PRIMERO. El Juzgado de Menores nº. 2 de Málaga, con fecha 8 de Abril de 2.021, dicto sentencia en las diligencias reseñadas, cuyos hechos probados y fallo se dan aquí por reproducidos.

SEGUNDO.Dicha sentencia fue recurrida en apelación por el referido acusado y por el responsable civil.

TERCERO.Admitido a tramite dicho recurso se dio traslado a las demás partes del escrito de formalización del mismo por termino de diez días, a los fines previstos en el art.,790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con el resultado que consta en la causa, transcurrido el cual se elevaron los autos a esta Audiencia para la resolución que corresponda, habiéndose señalado la preceptiva VISTA PÚBLICAa la que se renunció por el Letrado.

CUARTO. En la tramitación del presente recurso se han observado todas las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.El recurrente Dimas, condenado por un delito de lesiones de los arts. 147.1 y 148.1 del C. P. a las medidas de reforma de 9 meses de internamiento semiabierto y 18 meses de libertad vigilada, denuncia error en la valoración de las pruebas practicadas en el plenario.

El menor referido ha sido condenado por los siguientes hechos : sobre las 22 horas de día 22 de Febrero de 2.020 se dirigió en compañía de otras personas al grupo de amigos en donde se encontraba Francisco y le propinó a este una puñalada, causandole unas lesiones que precisarón de puntos de sutura.

Respecto de este motivo del recurso, ha de indicarse que la sentencia impugnada argumenta en sus fundamentos jurídicos las razones por las que se considera acreditada la realización por parte del menor denunciado aquí apelante de los hechos que se le imputaban, no observándose en esta alzada error alguno en la labor intelectual que implica toda valoración probatoria.

Partiendo del principio de libre valoración de la prueba aplicable en el proceso penal, en cuanto a las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de las partes y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de tal modo que cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es percibida por el juzgador de instancia.

De la valoración de las manifestaciones del denunciante, Francisco, así como de las del testigo Gervasio, y de las lesiones sufridas por el primero y consignadas en el parte de asistencia médica urgente e informe de sanidad Médico-Forense, a las que el juez ' a quo' concedió plena credibilidad, y así se consigna en la sentencia impugnada, cabe estimar que el aquí apelante es responsable de los hechos que se le imputaban, pues con ocasión de una concentración de jóvenes por un 'botellón' en DIRECCION000 el menor acusado le clavó una navaja a Francisco cuando este y Gervasio trataban de defender a un amigo que había sido amenazado por el grupo que acompañaba al menor acusado.

Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo la de que la simple declaración de la víctima puede constituir perfectamente prueba de cargo válida para enervar la presunción de inocencia que asiste a todo acusado, siempre y cuando se den una serie de prevenciones para garantizar la fiabilidad de ese testimonio, evitando así que acusaciones sin fundamento puedan acceder a la categoría de prueba por el mero hecho de ser sustentada una determinada tesis por una sola persona. Los principios que deben observarse en la valoración de estos testimonios son los siguientes:

·ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones entre acusado y víctima, que permitan presumir que la segunda actúa y obra por móviles de resentimiento, venganza o enemistad, determinando la incertidumbre del juzgador;

· corroboración del testimonio de la víctima por datos objetivos concomitantes y claramente relacionados que contribuyen a la verosimilitud de ese testimonio; y,

·solidez de las manifestaciones incriminatorias que han de ser persistentes, plurales, sin cambios sustanciales de unas a otras y sin ambigüedades, ni contradicciones.

Por la defensa del menor se alega :

1º.- Respecto del denunciante: que no pudo determinar si el menor acusado llevaba una o dos muletas; que no pudo determinar si el chico que llevaba la/s muleta/s estuvo 'cerca' o 'junto' a él; que no ofreció explicación alguna al hecho de formular la denuncia dos días después de sucedidos los hechos, no obstante acudir al Servicio de Urgencias el mismo día en que fue agredido; que no pudo efectuar en el juicio oral un reconocimiento al llevar el recurrente gorra y mascarilla; que tampoco explicó la razón acerca de no figurar en el parte de asistencia médica vestigios de los supuestos puñetazos en la cara que afirmó que recibió; que no ofreció explicación alguna al hecho de haber manifestado en el Servicio de Urgencias que ignoraba con que objeto había sido 'pinchado', cuando después ha venido sosteniendo que fue con una navaja esgrimida por un chico con muletas; etc..

2º.- Respecto del testigo, se duda que estuviera en el lugar de los hechos y se afirma que obra con resentimiento al haber sido amenazado un amigo suyo por el grupo en donde se encontraba el menor condenado. Por otro lado, se incide en que su testimonio no coincide con el del denunciante, pues ambos difieren en si el menor condenado portaba 1 o 2 muletas, y si la victima recibió 1 o varios puñetazos en el rostro.

3º.- En cuanto a la naturaleza del arma con la que fue agredida la victima se afirma, con base en el informe prestado por el Médico-Forense, que la misma se desconoce.

Por su parte, el recurrente Eleuterio, condenado a que de manera solidaria con su hijo, el anterior recurrente, satisfaga al perjudicado la cantidad de 600 euros por el menoscabo corporal sufrido, articula los siguientes motivos de oposición a la sentencia recaída en primera instancia :

a) Al igual que su hijo, manifiesta que la cantidad indemnizatoria de 600 euros es desproporcionada, proponiendo la de 428,10 euros, resultante de la aplicación del Baremo del año 2.020 establecido para el cálculo de las indemnizaciones por lesiones derivadas de accidente de tráfico.

b) Moderación de su responsabilidad con base en el informe del Equipo Técnico, proponiendo que se le condene a satisfacer tan sólo la mitad de la suma de la responsabilidad civil declarada en sentencia.

c) Por último solicita que se practique la prueba testifical en la persona del padre del menor llamado, como ya se ha dicho, Eleuterio, prueba esta que le fue admitida por el Juez 'a quo' y que no fue practicada por causa ajena a su voluntad.

Se afirma en el recurso, que el padre del menor no va a declarar sobre los hechos enjuiciados sino tan sólo sobre los aspectos de la responsabilidad civil que pudieran motivar una moderación de la misma.

Examinada la grabación del acto del juicio oral se comprueba que la razón de la ausencia de la práctica de dicha prueba se debió a que el referido testigo permaneció en la Sala durante toda la vista del juicio. Igualmente se comprueba que el Sr. Letrado formuló contra la denegación de dicha prueba respetuosa protesta.

Procederemos al examen de los motivos de los recursos:

En primer lugar, la parte recurrente alude a que existen razones de incredulidad subjetiva tanto en la victima como en el testigo, pero no las especifica, o, por lo menos, no alude a que sean anteriores a los hechos enjuiciados, por lo que nada podemos argumentar a este respecto.

El recurrente tan sólo alude a que tanto la victima como el testigo obran movidos por un resentimiento motivado por haber sido amenazados por el grupo de personas en donde se encontraba el menor condenado.

Tal alegación no puede ser admitida, pues lo que no se le puede exigir a la victima y al testigo es que sientan simpatía por el menor condenado, quien de forma incomprensible provoco a la victima, al testigo y a sus amigos, llegando a intimidarlos y a acuchillar al primero de ellos.

De todas formas, aunque ello, es decir, tal encontronazo entre dos grupos de muchachos asistentes a un botellón, le haya ocasionado al denunciante/perjudicado y al testigo un cierto resentimiento hacia el acusado, dicho móvil no excluye la evidencia de las lesiones; y la evidencia de la lesión es un dato que suele servir para confirmar el delito y a su autor conforme a las manifestaciones del perjudicado, y ello es así porque observando los hechos a la luz de la razonabilidad, ni es lógico que nadie se cause lesiones a si mismo para culpar de los resultados a otro, ni resulta tampoco natural que siendo un tercero el que las causa se decida acusar de ellas a otro que se sabe a ciencia cierta que no las ha provocado.

Entrando ya en las contradicciones en que pudo incurrir el perjudicado y el testigo, y ambos entre sí, la parte recurrente no alude a ninguna importante o que afecte a aspectos nucleares de los hechos enjuiciados, por lo que se ha de estar a lo afirmado por el Juez 'a quo' en el sentido de que el relato hecho en el juicio por el perjudicado y el testigo coincide con lo explicitado por ellos en otras declaraciones o momentos anteriores al juicio.

Sorprende a esta Sala que la defensa del menor condenado aluda a una serie de contradicciones en el denunciante y en el testigo que no han sido explicadas suficientemente por los mismos, cuando resulta que una vez que ha tenido esta Sala acceso a la grabación del juicio oral ha podido comprobar que por el Letrado del menor condenado no se formuló ninguna pregunta, ni a la victima ni al testigo, para que pudieran aclarar todas y cada una de las supuestas contradicciones que expone en el recurso.

Pero en fin, trataremos de contestar a algunas de ellas :

1º.- En cuanto a si el menor llevaba una o dos muletas, ello es irrelevante, máxime cuando el propio menor reconoció que portaba dos muletas.

2º.- En cuanto a la tardanza en denunciar, esta Sala no estima desproporcionado denunciar los hechos a los dos días de ocurridos, máxime cuando en modo alguno cabe exigir una inmediatez en la formulación de la denuncia al no disponerlo así norma alguna.

3º.- En cuanto al reconocimiento del menor acusado en la Sala de Vistas, se ha de expresar que el mismo resultaba innecesario, pues el menor acusado fue identificado en el lugar de los hechos por la Policía en base a sus circunstancias personales, entre las que se encontraban portar unas muletas.

4º.- En cuanto a las manifestaciones que supuestamente realizó la victima al facultativo que le asistió médicamente en urgencias (en el sentido de que desconocía el objeto con el que le habían pinchado), se ha de convenir que en modo alguno han quedado ratificadas por dicho facultativo; a lo que cabe añadir que ningún valor pueden tener tales manifestaciones cuando se realizan en el ámbito propio de una relación de paciente con su médico, y desprovistas por lo tanto de las garantías propias del ámbito judicial.

5º.- En cuanto a que no quedarán reflejados en el parte de asistencia médico de urgencias los menoscabos corporales del puñetazo o los puñetazos que la victima recibió en la cara, se ha de exponer que tal omisión no conlleva aparejada que los mismos no se propinarán, pues no toda agresión deja vestigios o puede que los mismos no se reflejarán por el facultativo médico.

Y 6º.- En cuanto a que la victima expresara que el acusado estaba 'cerca' o 'junto' a él, cabe expresar que ambos términos son similares y que con ellos la victima quería significar que estaba próximo o al lado suyo.

Por otra parte, el delito de lesiones muchas veces no puede someterse a la regla de corroboración periférica mediante datos objetivos ajenos a la propia declaración del denunciante, pues estos, por su propia naturaleza, no existen.

No obstante, en el supuesto que nos ocupa, contamos con el parte de esencia emitido por el médico o facultativo de urgencias y el informe del Sr. Médico-Forense, que objetiva las lesiones causadas al denunciante/victima, y que reflejan una herida muy precisa, es decir, incisa, producida con un objeto punzante, por lo que es posible desde el punto de vista científico afirmar el origen de la lesión, que no es otro, en el presente caso, que una navaja, pues el mecanismo causal no puede ser otro; pues lo realmente importante de la prueba pericial médica, al menos en lo que en este caso importa, es, de un lado, constatar la realidad de la lesión, y, de otro, razonar la compatibilidad con el origen que en la denuncia se afirma -una navaja-, o, al menos, no descartar que ese pueda haber sido el origen de la herida.

En el caso que nos ocupa el menoscabo corporal en el denunciante se ha acreditado, así como también la compatibilidad del mismo con el mecanismo productor relatado por el denunciante/victima y el testigo.

Obviamente, la navaja no fue encontrada, pero como afirma el testigo ello se debió a que el propio menor acusado se la pasó a uno de sus acompañante para que la hiciera desaparecer.

Además de dicho elemento corroborador de lo afirmado por el denunciante contamos con las manifestaciones del testigo Gervasio, cuya presencia en el lugar de los hechos no la ha negado el menor condenado, y quien de manera contundente en el juicio afirmó que observó al menor acusado clavarle la navaja al denunciante.

Por lo demás, las manifestaciones del menor acusado si que son censurables y alejadas de la realidad de lo acontecido, pues en un primer momento negó estar en el lugar de los hechos para seguidamente afirmar que si se encontraba y reconocer que existió una pelea entre unos chavales.

Es cierto que el Juez o el Tribunal no pueden manejar a su antojo la declaración del perjudicado, otorgándole credibilidad por el mero hecho de su emisión, pero en este caso debe hacerse una lectura positiva de la misma, dado el escaso análisis crítico que de dicha declaración realiza la parte recurrente.

Por todo lo expuesto, el recurso interpuesto por el menor condenado ha de ser íntegramente desestimado.

Pasaremos seguidamente al examen de los motivos de impugnación a la sentencia articulados por el padre del menor condenado como responsable civil:

El primerode ellos consiste en denunciar la elevada cuantía indemnizatoria acordada en la sentencia.

Siempre es difícil la cuantificación de la indemnización en todo tipo de delitos, en donde el daño y dolor que supone sufrir un menoscabo corporal no se puede evaluar económicamente por el impacto emocional que conlleva, por lo que el sistema de valoración del daño corporal establecido para las indemnizaciones derivadas de accidentes causados con motivo de la circulación de vehículos a motor, puede y debe ser tomado en consideración analógicamente, al menos de modo orientativo, incluso para casos de conductas dolosas como la presente, sin que ello implique olvidar la distinta entidad de las conductas ni el mayor perjuicio moral asociado a haber sido víctima de una acción intencionada que permite operar con un porcentaje de incremento sobre las citadas cuantías.

En el supuesto que aquí analizamos la diferencia entre la cantidad indemnizatoria acordada en sentencia (600 euros) y la que propone el recurrente calculada conforme a dicho sistema de valoración (428,10 euros) es de unos 171 euros, la cual no es excesiva si atendemos al carácter doloso de la conducta enjuiciada conforme se ha expuesto, pues el sistema de valoración para accidentes de tráfico está pensado para conductas culposas que merecen un menor reproche social y penal.

El segundode ellos consiste en denunciar la ausencia de moderación de su responsabilidad.

La dicción legal del art. 61.3 de la Ley sobre la Responsabilidad Penal del Menor implica la inversión de la carga de la prueba en esta materia, de manera que es a los responsables civiles que invocan la procedencia de la moderación, a quienes corresponde acreditar que han empleado las precauciones adecuadas para impedir la actuación delictiva del menor, y la Jurisprudencia ha entendido mayoritariamente que dicha facultad de moderación está en función de los esfuerzos desplegados por los responsables para socializar adecuadamente al menor, o como ha dicho algún autor se fundamenta en la 'buena gestión del proceso educativo del menor' de forma que cuando no prueben en modo alguno que obraron con la diligencia debida en su deber de vigilancia, educación y formación integral respecto del menor de edad, no procederá efectuar moderación alguna.

La parte recurrente basa su petición de moderación en el informe del Equipo Técnico.

Pero del examén de dicho informe esta Sala llega a unas conclusiones muy distintas a las del recurrente, quién realiza una lectura parcial del mismo.

Efectivamente de dicho informe se deduce que el menor : presenta una amplia trayectoria delictiva (le constan siete procedimientos) por hechos de una entidad grave; ha quebrantado una medida de Libertad Vigilada; no colabora en la ejecución de las medidas de reforma que le han sido impuestas; cuenta con factores de riesgo en todas las áreas, con un alto índice de reiteración delictiva; no tiene facultades para interiorizar normas sociales; tiene un deficiente autocontrol; en una persona inmadura, nerviosa, impulsiva; etc..

Pues bien, con la aplicación de las conclusiones de dicho informe, estima esta Sala que no existen razones para acceder a tal moderación, al no haber existido una gran implicación del progenitor en el proceso educativo de su hijo.

Y el terceroen denunciar la ausencia de la práctica de la prueba testifical en la persona del padre del menor acusado, y que fue propuesta y admitida.

Vaya por delante que, en contra del criterio expresado por el Juez 'a quo', no existía inconveniente alguno en practicar la expresada testifical pues el hecho de que el testigo hubiera estado en la Sala de Vista presenciado el juicio no era motivo para denegar su práctica, máxime cuando iba a declarar sobre aspectos referentes a la responsabilidad civil.

No obstante ello, estima la Sala que la ausencia de practica de dicha prueba no ha tenido repercusión alguna en el derecho de defensa, pues las alegaciones referentes a los aspectos de la responsabilidad civil que iba a expresar el progenitor del menor condenado han quedado consignadas convenientemente en el escrito del recurso interpuesto.

En base a ello, la Sala no accede a su práctica en esta alzada.

SEGUNDO.Procede declarar de oficio las costas originadas en la tramitación del recurso, conforme posibilita el art., 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En virtud de lo expuesto, y vistos, además de los citados, los artículos 142, 145, 146, 147, 741, 790, 791 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, 82, 248 y 253 de la L. O. P. J.,L. O.5/2.000,de 12 de Enero, y demás preceptos legales de general y pertinente aplicación

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSLOS RECURSOS DE APELACION INTERPUESTOS POR Dimas y Eleuterio, representados y defendidos por el/la Sr/ra. Letrado Don/ña Manuel Sevillano Perez, CONTRA LA SENTENCIA DE FECHA 8/4/2021 DICTADA POR EL ILTMO. SR. MAGISTRADO-JUEZ DEL JUZGADO DE MENORES Nº. 2 DE MALAGA EN LAS D. R. 149/20, ANTERIORMENTE RESEÑADA, CONFIRMANDOLA EN TODOS LOS PRONUNCIAMIENTOS EN ELLA CONTENIDOS, DECLARANDO DE OFICIO LAS COSTAS DE ESTA ALZADA.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe interponer recurso de casación, por infracción de Ley del motivo previsto en el nº. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciándolo ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación de la presente sentencia, siempre y cuando tenga por objeto la unificación de doctrina cuando se hubieran impuesto al menor medidas por la comisión de delitos graves y menos graves, o bien perpetrados en el seno de un grupo, banda, organización, o asociación ( art. 847.1.b) de la L. E. Crim. en relación a los arts. 42 y 10 de la Ley Orgánica 5/2.000, de 12 de Enero, reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores).

Dedúzcase testimonio de la presente y remítase, junto con el procedimiento principal, al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

PUBLICACION. Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la dictaron, estando constituidos en audiencia publica el día de su fecha, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.