Última revisión
05/01/2023
Sentencia Penal Nº 346/2022, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 16/2019 de 24 de Octubre de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Octubre de 2022
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: MARIN IBAÑEZ, FRANCISCO MANUEL
Nº de sentencia: 346/2022
Núm. Cendoj: 09059370012022100351
Núm. Ecli: ES:APBU:2022:887
Núm. Roj: SAP BU 887:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL-SECCIÓN PRIMERA.
ROLLO DE SALA NÚM. 16/19.
SUMARIO NÚM. 2/19.
JUZGADO INSTRUCCIÓN NÚM. 2. ARANDA DE DUERO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO MANUEL MARIN IBAÑEZ(Ponente)
D. ROGER REDONDO ARGÜELLES
D.ª MARIA DOLORES FRESCO RODRIGUEZ
SENTENCIA NUM. 346/2022
En Burgos, a veinticuatro de octubre de dos mil veintidós.
Vista ante esta Audiencia Provincial, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº. 2 de Burgos, seguida por delito de abuso sexual, con penetración vaginal contra Matías, con NIE nº. NUM000, hijo de Miguel y de Herminia, nacido el NUM001 de 1974, natural de La Libertad (Honduras) y vecino de Aranda de Duero (Burgos) con último domicilio conocido en DIRECCION000, nº. NUM002, NUM003, sin antecedentes penales y en libertad por esta causa, de la que no fue privado en ningún momento, representado por el Procurador de los Tribunales D. José Luís Rodríguez Martín y defendido por el Letrado D. José Cuesta Altable, en la que es parte la acusación pública y dicho acusado; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez.
Antecedentes
PRIMERO.En Sumario nº. 2/19 del Juzgado de Instrucción nº. 2 de Aranda de Duero (Burgos) está acusado Matías y, tramitada la causa conforme a ley, se abrió en esta Audiencia el correspondiente Rollo de Sala nº. 16/19, señalándose el día 20 de septiembre de 2022 para la celebración del correspondiente Juicio Oral.
SEGUNDO.Los hechos enjuiciados han sido calificados por el Ministerio Fiscal, en sus calificaciones definitivas en relación con las provisionales, como constitutivos de abuso sexual con penetración vaginal, previsto y penado en el artículo 181.1.2 y 4 del Código Penal, dirigiendo acusación contra Matías, como autor criminalmente responsable en grado de consumación, solicitando, al no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la imposición de la pena de seis años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, de conformidad con el artículo 192.1 del mismo texto legal, la imposición de la medida de libertad vigilada durante seis años. Todo ello con imposición al acusado de las costas procesales causadas.
TERCERO.La defensa, en igual trámite de calificación definitiva, solicitó la libre absolución o, subsidiariamente, la eximente del artículo 20.2º o la atenuante muy cualificada del artículo 21.1ª, ambos del Código Penal.
Hechos
PRIMERO.Se considera expresamente probado y así se declara que Matías, el día 19 de octubre de 2019, sobre las 21:00 horas, se encontró, en Aranda de Duero, con Ariadna y María Dolores, cuando estas estaban realizando la compra, decidiendo los tres ir a tomar algo al bar 'La Chuta' y después al bar 'La Diferencia', locales en los que estuvieron consumiendo en unión de otros amigos, cervezas y tequilas.
Posteriormente, sobre las 03:00 horas, se dirigieron al domicilio en el que residían las mujeres, sito en la CALLE000, nº. NUM004, portal NUM002, NUM005 y, una vez en el interior de la casa, Ariadna salió en compañía del procesado, quedándose María Dolores, que procedió a darse una ducha pues se encontraba aturdida.
Posteriormente, Matías, haciendo uso de unas llaves que previamente le había dejado Ariadna, volvió a la casa y se dirigió a la habitación en la que dormía María Dolores y, sin que conste el uso de violencia ni intimidación, mantuvo con ella relaciones sexuales completas, con penetración vaginal.
No consta acreditado que María Dolores tuviese anuladas, ni gravemente afectadas, sus capacidades volitivas e intelectivas de tal forma que le impidiese prestar su consentimiento al mantenimiento de dichas relaciones sexuales.
María Dolores, ha renunciado a ser indemnizada.
Fundamentos
PRIMERO.El Ministerio Fiscal dirige acusación contra Matías, como autor criminalmente responsable en grado de consumación, de un delito de abuso sexual con penetración vaginal, previsto y penado en el artículo 181.1, 2 y 4 del Código Penal.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de julio de 2018 establece que 'de conformidad con la Jurisprudencia de esta Sala - Sentencia del Tribunal Supremo nº. 345/18 de 11 de Julio, con cita de otras-- el tipo penal del abuso sexual se configura en nuestro ordenamiento enmarcado en los siguientes requisitos: de una parte, un elemento objetivo de contacto corporal, tocamiento impúdico, o cualquier otra exteriorización o materialización con significación sexual. Este elemento objetivo, de contacto corporal, puede ser ejecutado directamente por el sujeto activo sobre el cuerpo del sujeto pasivo o puede ser ordenado por el primero para que el sujeto pasivo lo realice sobre su propio cuerpo siempre que el mismo sea impuesto. De otra parte, el subjetivo o tendencial que se incorpora a la sentencia con la expresión del ánimo, o propósito de obtener una satisfacción sexual a costa de otro', si bien bastará con que el sujeto activo tenga conocimiento del carácter sexual de su acción y de que con ella ataca o limita la libertad sexual del sujeto pasivo.
Sigue diciendo la referida sentencia: 'cualquier acción que implique un contacto corporal inconsentido con significación sexual, en la que concurra el ánimo tendencial ya aludido, implica un ataque a la libertad sexual de la persona que lo sufre y, como tal, ha de ser constitutivo de un delito de abuso sexual (previsto y penado en el artículo 181 del Código Penal); sin perjuicio de que la mayor o menor gravedad de dicha acción tenga reflejo en la individualización de la pena'.
En el presente caso no es discutida la existencia de actos sexuales completos (con penetración vaginal) realizados por el acusado Matías sobre el cuerpo de María Dolores.
Así lo reconoce Matías en el acto del Plenario indicando que María Dolores tenía el pijama puesto, él le puso la mano en sus partes íntimas y empezaron a tocarse y acariciarse; ella se quitó el pijama y tuvieron relaciones; en esas relaciones penetró vaginalmente a María Dolores; cuando acabó y como María Dolores se estaba quedando dormida, él cogió sus pantalones y zapatos, se vistió en el salón y se marchó de la vivienda; a preguntas de su letrado añade que los tocamientos y caricias preliminares tendrían una duración de unos quince minutos; hubo más de tres penetraciones, estuvieron un buen rato (momentos 06:15 y siguientes de la grabación del Juicio Oral que como acta audiovisual del mismo se incorpora al expediente digital).
Se incorpora a las actuaciones informe emitido por el Servicio de Urgencias del Hospital Santos Reyes de Aranda de Duero en el que consta la hora de ingreso de en dicho Servicio de María Dolores (las 07:10 horas del día 20 de octubre de 2019) y se obtienen muestras del introito y del fondo del saco vaginal y del canal endocervical que son remitidas al Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses que emite informe el día 24 de enero de 2020 en el que se establece el hallazgo en los hisopos remitidos de fosfatasa y espermatozoides.
Las muestras son sometidas a examen de perfil genético de ADN. por el mismo Instituto, emitiéndose informe el 29 de julio de 2021 en el que se concluye que se detecta un perfil genético de marcadores STR autosómicos que coincide con el perfil genético de Matías.
No existe ninguna duda sobre la existencia de relaciones sexuales con penetración vaginal realizadas por el acusado Matías sobre la persona de María Dolores, siendo la cuestión controvertida el hecho de si las relaciones indicadas contaron con el consentimiento válido de la mujer o por el contrario ésta no pudo otorgarlo al estar la misma privada de sentido ( artículo 181.2 del Código Penal).
La Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de julio de 2018, antes citada, nos dice que 'en cualquier caso, la ausencia de consentimiento es un elemento del tipo que requiere ser acreditado y que, además, ha de ser captado por el autor. Es decir, será indispensable, eso sí, que quede acreditado por la dinámica de los hechos no sólo esa ausencia de consentimiento o consentimiento inválido, sino también que, derivándose dicha ausencia de los datos acreditados sobre la base de la prueba practicada, tal situación sea captada por el autor y, no obstante, este haga prevalecer su voluntad. En ello reside el menoscabo de la libertad sexual, bien jurídico tutelado.
La presencia del consentimiento, dijimos, excluye la tipicidad del hecho, bastando con que sea libre, eficaz y actual, siendo eficaz si el que consiente tiene capacidad de comprender, sin error, y lo presta antes de la lesión del bien jurídico'.
Matías mantiene en el Plenario que la relación sexual fue plenamente consentida por María Dolores. Así relata en el acto del juicio que era amigo de Ariadna y que a María Dolores la conoció el mismo día de los hechos, ambas mujeres eran compañeras de piso; coincidieron en el Bar Chuta, sobre las 21 horas y allí tomaron unas cervezas y luego se fueron al Bar La Diferencia; María Dolores tomaba cerveza con limón y dos o tres chupitos durante toda la noche; le pidieron que las acompañara al piso que las mujeres compartían; subieron al piso para tomar una cerveza, pero no tenían, y estuvieron hablando en el salón; María Dolores dijo que iba a tomar una ducha; él y Ariadna salieron juntos de la vivienda, Ariadna tenía que ir a trabajar y a él le mandó que comprase cervezas y las llevara al piso, para lo cual le entregó las llaves del mismo; él compró las cervezas y volvió a la casa; cuando entró se encontró con un chico que vive con ellas en la casa, le preguntó cómo había entrado y se lo explicó; se sentó un rato en el salón y entonces oyó como María Dolores llamaba a Ariadna (' Ariadna, Ariadna, Ariadna') desde su habitación; fue a la habitación y le dijo que Ariadna no estaba y, arrimándose a donde estaba ella, le preguntó si necesitaba algo; entonces María Dolores le cogió la mano y se la puso en sus partes y entonces empezaron a acariciarse y tuvieron relaciones sexuales, llegando a penetrarla vaginalmente; ella tenía puesto el pijama, la tocó por encima del pijama y después ella misma se quitó el pijama y tuvieron la relación; cuando vio que ella se estaba quedando dormida, se bajó cogió su ropa del suelo (pantalones y zapatos) y se fue a vestir al salón; después dejó la llave y se marchó de la vivienda, María Dolores quedó dormida en su habitación; era la primera vez que estaba en el piso y desconocía cuál era la habitación de María Dolores, solo entró en la habitación cuando oyó a María Dolores llamar a Ariadna; cuando estaba en su casa recibió la llamada de Ariadna preguntándole qué había pasado, ella le explicó y él fue de nuevo a la casa para ver qué había sucedido; la Policía no había llegado, a la Policía le llamó Ariadna porque al llegar se le enfrentó con él Santiago, que era el chico que compartía la vivienda con María Dolores y Ariadna; cuando llegó la Policía, les explicó lo que había pasado y los policías le dijeron que se marchase a su casa y cuando le necesitasen le llamarían; María Dolores estuvo bebiendo por la tarde pero no tomó mucho; todo fue consentido y no se explica por qué le denuncia (momentos 01:51 y siguientes de la grabación del juicio).
A preguntas de su defensa añade que María Dolores tomó en el bar Chuta dos o tres cervezas con limón y en el bar La Diferencia cerveza con limón y dos o tres chupitos; había bebido pero no estaba afectada, fueron andando al piso de las mujeres y fueron hablando normalmente durante el trayecto; estuvo hablando con ella toda la noche, estaban algo apartados del grupo, bailó con ella y hubo coqueteo entre ellos; Ariadna se marchó a trabajar cerca de la 05:00 horas de la mañana; desde que llegaron todos a la vivienda hasta que se marchó Ariadna pasaría cerca de una hora; María Dolores estuvo hablando con ellos y en un momento determinado les dijo que se iba a duchar, la vio normal; desde que se marchó del piso a comprar las cervezas hasta que volvió con ellas pasarían unos veinte o veinticinco minutos; cuando él volvió a la casa Santiago no le dijo nada sobre el estado en que se encontraba María Dolores; cuando él entró en la habitación de María Dolores ella estaba despierta, hablaba y participó activamente en el acto sexual, si ella no hubiera insinuado nada, nada hubiera pasado; desde que él se marchó de la casa, tras la relación sexual, hasta que le llamó Ariadna diciendo que María Dolores mantenía que la había violado pasarían de diez a veinte minutos y acaba de llegar a su casa; él volvió a la vivienda y Santiago no le dejaba pasar, él quería hablar con María Dolores pero no pudo verla; no se había llamada aún a la Policía, la llamó Ariadna (momentos 11:45 y siguientes de la misma grabación).
Frente a estas manifestaciones nos encontramos con la declaración incriminatoria de María Dolores quien refiere en el acto del Plenario que conoció al acusado la noche de los hechos, era amigo de Ariadna; estuvieron, sobre las 20 horas en el bar Chuta y tomaron copas, ella tomó una cervezas con limón y unos chupitos, nunca había bebido antes alcohol; después fueron al bar La Diferencia y allí siguieron bebiendo; luego fueron a la casa, no recordando la hora; luego Ariadna y Matías bajaron a la calle y ella se quedó en casa duchándose para que se le bajara el alcohol; no recuerda haber bebido mucho, pero estaba mareada; Ariadna se fue a trabajar y Matías se fue con ella, cuando se fueron ella ya estaba en la ducha; le dijeron que se había desmayado en la ducha y que Santiago, al oír que caía mucha agua, le sacó de la ducha y le llevó a la habitación; se durmió y, sin saber el tiempo transcurrido, notó que alguien le movía y sintió como que le abrían las piernas, entonces reaccionó y vio cómo se bajaba un bulto de encima de ella; se sentó en la cama y vio que un hombre salía de la habitación a gatas; empezó a gritar y se sintió toda mojada; Santiago salió a la carrera detrás del hombre por las escaleras; reconoció a Matías como el autor de los hechos porque Santiago lo cogió; notó como la levantaban las piernas hacia arriba, estaba desnuda, sin pantalón ni las bragas, y mojada; notó que le penetró; Santiago llamó a Ariadna y ésta le dijo que le había dejado a Matías las llaves de la vivienda; no es verdad que tuviera relación sexual porque ella quisiera (momentos 20:33 y siguientes de la grabación del juicio).
A preguntas de la defensa contesta que en el bar Chuta bebió tres cervezas con limón y en el bar la Diferencia dos chupitos de tequila sin tomar cerveza; era la primera vez en su vida que tomaba alcohol y notaba que empezaba a perder la cabeza; preguntada porqué en las primeras declaraciones policiales y a la médico forense le dijo que salió de la ducha sin ayuda de nadie, que se puso el pantalón del pijama, una camiseta y una toalla en el pelo y se marchó a dormir, mientras en su declaración ante el Juzgado cambió radicalmente la declaración, dice que al haber pasado varios años de los hechos no recuerda; cuando consumió las bebidas alcohólicas no tuvo un comportamiento inusual en su personalidad; no se llamó a la Policía hasta que llegó Ariadna, fue Ariadna quien llamó a la Policía; primero llegó la Policía y fue ésta quien llamó a la ambulancia al ver el estado de nervios que tenía; (momentos 33:56 y siguientes de la misma grabación).
Las declaraciones del acusado, Matías, y de la presunta víctima, María Dolores, son en sí mismas irreconciliables, sosteniendo el primero la existencia de una relación sexual completa, con penetración vaginal, consentida por la mujer que llega, incluso, a tomar la iniciativa en la misma, mientras que ésta sostiene que se encontraba dormida y bajo los efectos del alcohol que previamente había consumido, no consintiendo en ningún momento la relación sexual indicada.
El punto central de los autos es la existencia o no de consentimiento válidamente emitido por parte de María Dolores, estableciendo el artículo 181.2 del Código Penal que 'se considerarán abusos no consentidos los que se ejecuten sobre personas que se hallen privadas de sentido'.
SEGUNDO.En principio, deberemos partir de la valoración que la constante jurisprudencia del Tribunal Supremo viene otorgando a la declaración incriminatoria de la víctima, considerándola como prueba testifical bastante para quebrar la presunción de inocencia que al acusado otorga el artículo 24.2 del Texto Constitucional, sobre todo en delitos contra la libertad sexual en los que no suele haber testigos presenciales que puedan acreditar lo auténticamente ocurrido.
Ello deriva de la distinta posición que ocupan la víctima y el acusado en el proceso, al efectuar sus respectivos relatos acerca de los hechos que se están enjuiciando. De ahí que no puedan situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones del acusado --cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida-- y las de la víctima de los hechos. Porque mientras aquél comparece amparado por el derecho que le otorga el artículo 24.2 de la Constitución Española, a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, la declaración de la víctima sólo accede al proceso como testifical, y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y de falso testimonio.
De ahí que una reiteradísima jurisprudencia haya venido señalando que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen el valor de prueba testifical de cargo siempre que se practiquen con las debidas garantías y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia. De manera específica es relevante esta doctrina en aquellos delitos, como el enjuiciado, que, por sus circunstancias, se suelen cometer en la sola presencia de la víctima y el acusado. En otro caso se pueden propiciar situaciones de incuestionable impunidad, pudiendo, en consecuencia, condenarse con la declaración de un solo testigo, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo nº. 725/07, de 13 de septiembre, con cita de las Sentencias del mismo Tribunal nº. 409/04, de 24 de marzo; 104/02, de 29 de enero; y 2035/02, de 4 de diciembre.
Ahora bien, para atribuirle tal valor probatorio, viene exigiéndose que la valoración venga sustentada en la ponderación de ciertos criterios orientativos que, en definitiva, están encaminados a constatar la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de lo que se dice, y que el Juez o Tribunal sentenciador debe efectuar una cuidada valoración del testimonio de la víctima, atendiendo, entre otros posibles factores a los siguientes criterios: 1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil espurio en la acusación, como puede ser la enemistad anterior, el odio, el deseo de venganza o similares. Que no existan esas razones no supone que deba aceptarse necesariamente la versión del testigo, pero permiten excluir la existencia de motivos para no hacerlo. 2º) Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la avalen, especialmente cuando tal corroboración es posible dadas las características del hecho concretamente denunciado. 3º) Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, lo que puede ser compatible con que el relato no haya sido siempre y en todo momento idéntico milimétricamente, ya que es normal que existan modificaciones y alteraciones: lo relevante es que el núcleo central sea mantenido.
Sin olvidar también que, aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones ( Sentencia de 11 de mayo de 1994).
De la totalidad de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral se acredita que María Dolores había procedido a ingerir durante la noche inmediatamente anterior a los hechos alcohol, así lo manifiesta la propia denunciante y lo reconoce el acusado, Matías, corroborando dicho consumo la testigo Ariadna. Dicho consumo lo fijan todos en varias cervezas con limón y dos o tres chupitos de tequila desde las 22 horas del día 19 de octubre de 2019 hasta, aproximadamente, las 4 horas del día 20 de octubre de 2019, consumiciones realizadas en el Bar Chuta y en la Discoteca La Diferencia.
María Dolores es asistida en el Servicio de Urgencias del Hospital Santos Reyes de Aranda de Duero a las 07:10 horas del día 20 de octubre de 2019, procediendo a extraerse las muestras pedidas por la médico forense y entre ellas, como así hace constar en el informe emitido el 21 de octubre de 2019, 'un tubo de sangre con fluoruro sódico y oxalato potásico y un tubo con orina', muestras que son remitidas al Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses para su estudio. El Instituto de Toxicología emite informe en el que se establece que la muestra de sangre remitida da un resultado de alcohol etílico de 0,20 gramos por litro y la orina de 1,03 gramos por litro.
El informe pericial indicado es ratificado por sus emisores en el acto del Plenario, señalando que se les remitió un tubo de orina y otro de sangre y realizaron un análisis químico toxicológico sobre alcohol etílico y drogas de abuso, fármacos, psicofármacos y de todas las sustancias que se suelen utilizar en casos de sumisión química, siendo los resultados obtenidos un alcohol en sangre de 0,20 gramos por litro y de 1,03 gramos por litro en orina; dichos índices son los que existían en el momento de la toma de las muestras; los índices pudieron bajar desde los hechos hasta la toma de la muestra, teniendo en cuenta el lapso temporal, se suele eliminar 0,15 gramos de alcohol en sangre por hora y por ello, matemáticamente, en el momento de los hechos tendría aproximadamente un índice de 1,02 gramos de alcohol por litro de sangre, sin olvidar que, no obstante, todas las personas no son iguales; dicho índice de 1,02 se considera como excitación o embriaguez (momentos 01:41:17 y siguientes de la grabación del juicio).
A preguntas de la defensa añaden que en el caso del alcohol etílico hay una gran variedad de síntomas de unas personas con respecto a otras, en función de lo acostumbradas a que estén a tomar alcohol (momentos 01:43:44 y siguientes de la misma grabación).
Es claro que María Dolores había procedido a la ingesta de alcohol, pero lo determinante para la apreciación del delito es si dicho consumo le impedía emitir consentimiento válido para la realización de actos sexuales, es decir si la declaración prestada por la denunciante en el acto del Juicio Oral reúne los parámetros anteriormente indicados para otorgarle plena credibilidad.
En su declaración se aprecia falta de persistencia en elementos esenciales referidos a los momentos previos a los hechos y determinantes o no de una embriaguez absoluta que le impidiese emitir cualquier consentimiento válido. En el acto del juicio María Dolores refiere que no sabe lo que pasó desde que se metió a ducharse hasta que se despertó por la acción de Matías sobre ella, le dijeron que se había desmayado en la ducha y que Santiago, al oír que caía mucha agua, le sacó desmayada del baño y le llevó a la habitación, metiéndola en la cama, sin que recobrase la conciencia.
Sin embargo, en el atestado inicial de las presentes actuaciones se recoge la toma de declaración a María Dolores por parte de los agentes policiales en el centro médico, manifestando entonces que ella 'se echó en la cama a dormir'. En el informe médico forense emitido el 21 de octubre de 2019 se recoge que ésta dice que 'ella se duchó y se acostó con un pantalón, una camiseta de algodón y una toalla por el pelo; se durmió'. Estas manifestaciones, por su proximidad con los hechos, deben ser tenidas en cuenta a la hora de valorar la declaración de la denunciante/víctima.
Estas manifestaciones instructoras contradicen la existencia de una fuerte intoxicación etílica, que el testigo Santiago llega a calificar como 'coma etílico' con desmayo en la ducha y traslado de la mujer por dicho testigo hasta la cama vertidas por Santiago en el juicio.
Con respecto a la verosimilitud del testimonio, es decir la existencia de corroboraciones objetivas periféricas que doten de mayor credibilidad a la declaración de la denunciante/víctima y acrediten una fuerte intoxicación etílica, se recoge en primer lugar la declaración del testigo Santiago.
Dicho testigo sostiene que estaba durmiendo en su habitación y oyó las voces de sus compañeras de piso y de un hombre; al rato, no sabe cuánto tiempo pasó, oyó cayendo el agua del baño, cuya pared es común con la de su habitación; salió y vio a María Dolores tumbada en la ducha, estaba en coma etílico; la cogió, la arrastró hasta la habitación de ella y, como estaba desnuda, le puso un pijama, la tapó y se fue a su habitación (momentos 52:58 y siguientes de la grabación del juicio).
A preguntas de la defensa señala que cuando la llevó a la cama le puso el pijama, no le puso ropa interior (momentos 59:20 y siguientes de la misma grabación).
Como hemos indicado antes, la versión dada por Santiago sobre el grado de embriaguez, el hecho del desmayo en la ducha de María Dolores y su traslado a la cama de su dormitorio se contradice frontalmente con lo relatado por ella a los agentes policiales y a la médico forense, relatando María Dolores que ella, después de darse la ducha, se vistió con un pantalón, una camiseta de algodón y una toalla por el pelo, se metió en la cama y se durmió.
El testigo indicado, por otro lado, incurre en contradicción con sus manifestaciones dadas en la fase instructora, prestada el 21 de octubre de 2019 con todas las garantías legales. En dicha declaración señala que, tras sacarla de la ducha, llevarla a la cama, vestirla y taparla, se durmió y 'al rato, como a una media hora, escuchó voces y gritos de la denunciante, golpeando en su puerta, diciendo que había un hombre en su habitación; el declarante salió corriendo y encontró la puerta de salida abierta, pero no pudo ver a nadie'.
Por el contrario, en el acto del Juicio Oral manifiesta que le puso un pijama, la tapó y se fue a la habitación; no recuerda cuánto tiempo pasó, media hora o tres cuartos de hora, hasta que la oyó gritar 'un hombre, un hombre en mi habitación', salió corriendo a ver lo que pasaba y justo encontró al acusado agachado, saliendo de la habitación de María Dolores para ir a la calle; lo agarró justo en el descansillo de la escalera; lo llevó al comedor, él quería salir pero no le dejó (momentos 52:58 y siguientes de la grabación del juicio).
Es decir, en la declaración instructora manifiesta no llegar a ver al presunto autor de los hechos, mientras que en el acto del Juicio Oral sostiene que, no sólo lo vio, sino que lo retuvo hasta la llegada de la Policía.
Al respecto de dicha contradicción, el agente de Policía nº. NUM006 nos dice en el Plenario que cree recordar que el acusado vino después de que ellos llegaran y que fue llamado por la compañera de piso (momentos 01:31:15 y siguientes de la grabación del Juicio Oral).
Con respecto a la existencia de una posible embriaguez en María Dolores la agente nº. NUM007 señala que la mujer, algo aturdida y tumbada en la cama, teniendo síntomas de que había consumido alguna bebida alcohólica, estando exaltada, nerviosa (momentos 01:26:20 y siguientes de la grabación del juicio) y el agente nº. NUM006 indica que se entrevistaron con una mujer que estaba alterada y manifestaba haber sido agredida sexualmente preguntado por la defensa si apreció algún síntoma de haber bebido alcohol en abundancia, contesta que lo desconoce, posiblemente sí pero no puede afirmarlo, la víctima estaba agitada (momentos 01:31:15 y siguientes de la grabación del Juicio Oral).
Se incorpora a las actuaciones el informe médico forense emitido al día siguiente de los hechos, pero sobre la entrevista realizada en el centro hospitalario en proximidad con los hechos (unas dos horas después de los mismos). En el informe se recoge que ' María Dolores se encuentra junto con su compañera de piso, que no está presente en la entrevista. Consciente, orientada, no se muestra reticente ni suspicaz y contesta a todas las preguntas formuladas. No presenta alteraciones en el curso ni el contenido del pensamiento ni en la sensopercepción. Su estado anímico es normal, no observándose resonancia emocional, llanto o ansiedad al relatar los hechos' y con respecto al consumo de alcohol se dice que 'reconoce el consumo de alcohol durante toda la noche (cerveza con limón y chupitos de tequila), negando haber ingerido otras sustancias, no siendo evidente en la exploración realizada síntomas de intoxicación por esta sustancia'.
La médico forense informante comparece en el acto del Juicio Oral y sostiene que se entrevistó con la perjudicada el mismo día de la interposición de la denuncia (20 de octubre de 2019, sobre las 09:30 horas y en el Hospital Santos Reyes de Aranda de Duero); recogió las muestras que luego se remitieron al Instituto de Toxicología para su estudio; para facilitar la extracción de muestras se pide a la víctima que manifieste lo que ocurrió y así ésta les dice que había consumido alcohol (cerveza con limón y chupitos de tequila) y, a preguntas de la defensa, que a las 09:30 horas la denunciante no tenía ningún síntoma de haber consumido alcohol o drogas; lo que le relató la denunciante fue lo que puso en el informe; no advirtió en la víctima ninguna pérdida de memoria, no le contó que se había desmayado; en su informe psicológico hace constar que no apreció alteración, indicando que su estado de ánimo es normal, no observándose resonancia emocional, llanto o ansiedad al relatar los hechos, no habiendo una pauta generalizada de reacción ante este tipo de delito; la denunciante no presentaba ningún tipo de lesión física genital, extragenital o perigenital, tampoco presentaba ningún tipo de golpe que pudiera ser producto de una caída (momentos 01:56:13 y siguientes de la misma grabación).
En el mismo informe se indica que no se observaron lesiones en la zona perigenital ni extragenital de la presunta víctima ('no se observan lesiones recientes en ninguna región anatómica'), lesiones que fuesen compatibles con una o más penetraciones vaginales no consentidas o con una caída en la ducha al perder la consciencia.
Por otro lado, es contradictoria la posición mantenida por María Dolores a lo largo de la instrucción del presente procedimiento, denunciando inicialmente haber sido víctima de unos abusos sexuales para después comparecer en el Juzgado instructor (en fecha 25 de octubre de 2019) y decir que 'que desea retirar la denuncia, que no quiere seguir adelante, que renuncia a las acciones civiles y penales que pudieran corresponderle y solicita el archivo de las actuaciones'.
Finalmente, debemos valorar las declaraciones testificales de Ariadna quien nos dice en el juicio que María Dolores también tomó cerveza aunque menos que los demás porque no estaba acostumbrada a beber, según decía ella; después fueron a la Discoteca La Diferencia y allí siguieron bebiendo; se fueron a su domicilio sobre las 04:30 horas porque iban a cerrar la discoteca; María Dolores dijo que quería darse un baño antes de acostarse porque se sentía mareada; María Dolores no bebía mucho, pero sí que bebía, no era una persona que nunca hubiera probado el alcohol; esa noche María Dolores bebió cañas de cerveza; decidieron marcharse a casa porque iban a cerrar la discoteca, no porque María Dolores les dijera que quería irse porque se encontraba mal; iban a continuar la fiesta en casa porque tenían las cervezas (momentos 01:09:40 y siguientes de la grabación del juicio).
De las pruebas practicadas en el acto del Juicio Oral se acredita que la noche de los hechos María Dolores ingirió bebidas alcohólicas (cervezas con limón y dos o tres chupitos de tequila) pero no queda acreditado que dicho consumo provocase en la mujer un estado de embriaguez hasta el punto de impedirle emitir válidamente consentimiento para el mantenimiento de relaciones sexuales con el acusado, relaciones voluntarias como éste sostiene.
La contradicción entre denunciante y denunciado y los defectos en los parámetros valorativos de la declaración incriminatoria de María Dolores abocan a este Tribunal a emitir sentencia absolutoria por el delito de abuso sexual objeto de acusación, todo ello en aplicación del principio de 'in dubio pro reo' al existir serias dudas de lo auténticamente ocurrido entre ellos.
TERCERO.Al amparo de las pruebas practicadas en el presente proceso, incluso aunque la relación sexual se hubiera producido, los elementos de la tipicidad no han resultado acreditados por las razones ya expuestas.
Este Tribunal ante el que se ha desarrollado la prueba tiene serias dudas en cuanto a lo ocurrido entre la denunciante y el acusado. La prueba no ha conseguido llegar a una conclusión fundada que vaya más allá de la duda razonable por lo que existiendo más de una hipótesis posible, todas ellas racionales, no es factible optar por la más perjudicial para el acusado porque de hacerlo se vulneraría el principio 'in dubio pro reo' y con ello el derecho a la presunción de inocencia.
Efectivamente, la Sentencia del Tribunal Supremo nº. 459/18, de 10 de octubre, señala en este sentido que, aunque durante algún tiempo esta Sala ha mantenido que el principio 'in dubio pro reo' no era un derecho alegable al considerar que no tenía engarce con ningún derecho fundamental y que en realidad se trataba de un principio interpretativo y que por lo tanto no tenía acceso a la casación. Sin embargo, en la actualidad tal posición se encuentra abandonada, hoy en día la jurisprudencia reconoce que el principio 'in dubio pro reo' forma parte del derecho a la presunción de inocencia y es atendible en casación. Ahora bien, solo se justifica en aquellos casos en los que el tribunal haya planteado o reconocido la existencia de dudas en la valoración de la prueba sobre los hechos y las haya resuelto en contra del acusado ( Sentencias del Tribunal Supremo nº. 999/07, de 12 de julio; 677/06, de 22 de junio; 836/04, de 5 de julio; 479/03; 1125/01, de 12 de julio).
El Tribunal Constitucional, en su Sentencia nº. 128/95, de 26 de julio, haciendo referencia a la prisión provisional, se refiere a la presunción de inocencia en el ámbito del proceso como regla de juicio y de tratamiento.
Como regla de tratamiento, determina que el investigado o, en su caso, acusado ha de ser tratado como si fuese inocente, hasta que una condena definitiva no demuestre lo contrario y, como regla de juicio, la presunción de inocencia despliega sus efectos en el momento de la valoración de la prueba. Pues bien, en el proceso penal el juez tiene como punto de partida la inocencia del investigado, de modo que, en caso de que la parte acusadora no acredite cumplidamente su acusación contra aquél o existan dudas a este respecto habrá que dictar sentencia absolutoria. La actividad probatoria ha de ser suficiente para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado ( Sentencias del Tribunal Constitucional nº. 141/86; 150/89; 134/91).
El principio 'in dubio pro reo' viene a ser entendido ahora como integrante del derecho a la presunción de inocencia y así viene a declararlo el Tribunal Supremo en la citada sentencia nº. 459/18, de 10 de octubre, en la que hace referencia al criterio del Tribunal expresado ya en la Sentencia nº. 143/13, de 28 de febrero, en donde se recogen los aspectos fundamentales de ese derecho anclado en el artículo 24.2 de la Constitución Española.
Conforme a dicho entendimiento la presunción de inocencia supondría la exigencia ineludible de concurrencia de prueba de cargo lícita y válida suficiente para dotar de certeza a la tesis acusatoria mientras que el principio 'in dubio pro reo' actuaría en un momento posterior del estadio de la valoración probatoria. De alguna forma, la presunción de inocencia requeriría la existencia de prueba de cargo objetivamente convincente, mientras que el adagio in dubio pro reo se aplicaría a aquellos casos en los que el tribunal, a pesar de existir esa prueba de cargo objetivamente suficiente para fundar una condena desde la perspectiva de la presunción de inocencia, albergara alguna duda subjetiva sobre la culpabilidad del acusado. En esos casos, se entiende por nuestra jurisprudencia que, si el tribunal mantiene sus dudas y su 'falta de convicción', debe, en todo caso, absolver al acusado. Y si a pesar de ello le condena y hay constancia en la sentencia de esas dubitaciones, la resolución debe ser revocada o casada en vía de recurso.
En el presente caso y pese a contar con actividad probatoria válida, este Tribunal alberga serias dudas en cuanto a lo realmente ocurrido tal y como ya ha sido expuesto anteriormente.
La citada Sentencia del Tribunal Supremo nº. 459/18, de 10 de octubre, señala en este sentido que 'reitera la jurisprudencia que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del 'in dubio pro reo' es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida como signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado.
El principio 'in dubio pro reo', se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que, a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejasen duda en el ánimo del Juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado ( Sentencia del Tribunal Supremo nº. 45/97, de 16 de enero) (...)
En conclusión, subjetivamente el convencimiento de este Tribunal no se ha colmado con la prueba inculpatoria traída al proceso que, una vez valorada, no ha permitido desvirtuar la presunción de inocencia de la que goza el acusado sobre la base de las dudas existentes ya explicitadas. Así las cosas, procede, como decíamos, el dictado de una Sentencia absolutoria en la instancia.
CUARTO.A sensu contrario de lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal ('las costas procesales se entienden impuestas por ley a los criminalmente responsables de todo delito'), procede declarar de oficio las costas procesales devengadas en la presente causa, si alguna se acreditase producida.
Conforme a los preceptos citados y a las demás disposiciones de general y pertinente aplicación, administrando justicia en nombre del Rey.
Fallo
Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOSal acusado Matías del delito de abuso sexual con penetración vaginal objeto de acusación en la presente causa, todo ello con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Notifíquese la presente sentencia al acusado y al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, con apercibimiento de que la misma no es firme, cabiendo interponer en tiempo y forma legal, recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León.
Anótese la presente sentencia en el SIRAJ.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y que se notificará a las partes en legal forma, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.
