Última revisión
09/12/2022
Sentencia Penal Nº 346/2022, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 33/2022 de 30 de Septiembre de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Septiembre de 2022
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: OLMO GALVEZ, JUAN DEL
Nº de sentencia: 346/2022
Núm. Cendoj: 30030370032022100331
Núm. Ecli: ES:APMU:2022:2234
Núm. Roj: SAP MU 2234:2022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00346/2022
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
- AUDIENCIA TLF. 968 22 91 24/5 FAX 968 229278
- EJECUCION TLF 968 647865 FAX 968 834250
Teléfono: 0
Correo electrónico:
Equipo/usuario: DIG
Modelo: 213100
N.I.G.: 30016 48 2 2020 0000019
RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000033 /2022
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de CARTAGENA
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000001 /2020
Delito: QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)
Recurrente: Benito
Procurador/a: D/Dª MARIA LUISA LINARES MARTINEZ
Abogado/a: D/Dª DAVID VIDAL TORRES
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Ilmos. Sres.:
Don Juan del Olmo Gálvez (Ponente)
Presidente
Doña María Ángeles Galmés Pascual
Doña Virginia Urrea Navarro
Magistradas
En nombre del Rey, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, constituida por los Magistrados mencionados, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español otorgan, ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 346/2022
En la Ciudad de Murcia, a treinta de septiembre de dos mil veintidós.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de lo Penal Nº 1 de Cartagena, seguida ante el mismo como Juicio Rápido Nº 1/2020, por delito de quebrantamiento de medida cautelar contra Benito, como parte apelante, representado por la Procuradora Dª María Luisa Linares Martínez y defendido por el Letrado D. David Vidal Torres.
Es apelado el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular de Dª Sara, representada por el Procurador D. Rafael Varona Segado y defendida por la Letrada Dª María José Hernández Egea.
Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Sentencia de Juicio Rápido con el Nº 33/2022 (el 11 de abril de 2022), señalándose el día 30 de septiembre de 2022 para su deliberación y votación.
Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan del Olmo Gálvez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:El Juzgado de lo Penal Nº 1 de Cartagena dictó sentencia en fecha 6 de marzo de 2020, estableciendo como probados los siguientes Hechos:
Benito, mayor de edad, con NIE NUM000, condenado ejecutoriamente por sentencia firme de fecha 9 de enero de 2018 dictada por el Juzgado de lo penal n o 1 de Cartagena por delito de quebrantamiento de condena (468.1 CP) a la pena de 6 meses de prisión, a pesar de que era conocedor que tenía una prohibición de comunicación y aproximación a menos de 300 metros a Sara, así como a su domicilio, en virtud de auto de fecha 1 de febrero de 2019, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la mujer no 1 de Cartagena en Pieza de Situación personal Orden de Protección 58/2019, habiendo sido requerido y notificado personalmente el día 5 de febrero de 2019, sin causa legal que lo justifique, sobre las 22:23 horas del día 11 de enero de 2020, desde el móvil de su pareja María Cristina, con número NUM001, envió un video y WhatsApp al móvil de Sara, NUM002, diciendo: 'te amo y solo pido que me dejes ver loo q isimo con todo el amor del mundo... , solo pido eso, me vas dear ver o no? , por favor, si, o no? Siji o nooo'.
Asimismo, el día 11 de enero de 2020, sobre las 22:52 horas, desde su móvil con número NUM003 llamó al teléfono NUM004, del que es titular Manuel, sin conocimiento de que el mismo era usado también por ésta.
SEGUNDO:Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO:
CONDENOA Benito como autor criminalmente responsable de un DELITO DE QUEBRANTAMIENTO, con la agravante de reincidencia, a la pena de 10 MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con condena en costas.
Una vez sea firme, dedúzcase testimonio de la presente contra María Cristina, por si de su declaración en el acto pudiera desprenderse la existencia de un delito de falso testimonio.
TERCERO:Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del acusado D. Benito, fundamentándolo en síntesis en error en la apreciación y valoración de la prueba, al considerar que el análisis de la ponderación probatoria realizada por la Juzgadora de instancia no es correcta, dado que los extremos por ella analizados permiten apreciar la racionalidad y fundamento de la versión sostenida por su defendido y por la testigo, su actual pareja, Dª María Cristina (quien fue la que remitió el mensaje desde el teléfono móvil de su defendido).
Interesando la revocación de la sentencia de instancia en el sentido de proceder la absolución de su defendido, señalando que si lo estima la Sala para una mayor esclarecimiento de los hechos, y por si a la misma no le fuera suficiente con el particular designado, y aún se le suscitaran dudas, solicita la celebración de nueva vista de apelación.
CUARTO:Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, el Ministerio Fiscal, en dictamen fechado el 30 de julio de 2020, interesa la desestimación del recurso de apelación formulado y la confirmación de la sentencia recurrida.
La Acusación Particular de Dª Sara impugna el recurso de apelación, solicitando su desestimación e interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
Hechos
ÚNICO:Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO:En este caso los alegatos impugnatorios cabe reconducirlos a los siguientes motivos de apelación: errónea valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia.
En cuanto a esa cuestión es conveniente recordar la doctrina jurisprudencial sobre las exigencias de la valoración probatoria de la denominada prueba personal, trayendo a colación la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2014 (Pte. Berdugo Gómez de la Torre): (...), queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximir de la obligación de motivar.
Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verifican la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas - SSTS de 10 de Junio de 2002 , 3 de Julio de 2002 , 1 de Diciembre de 2006 , 685/2009 de 3 de Junio - y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.
Ahora bien también hemos dicho que el fallo judicial que pone fin al proceso debe ser la expresión razonada de la valoración concreta e individualizada de los elementos que integran el cómputo de las pruebas practicadas de cargo y descargo y de la interpretación de la norma aplicada. Por ello mismo, la obligación de motivar -como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva que ampara a todo justiciable- supone la necesidad de valorar las pruebas presentadas por la acusación, como las de descargo practicadas a instancia de la defensa.
A este respecto no resulta ocioso reiterar los criterios contenidos en la STS. 3.5.2006 , según la cual la sentencia debe expresar un estudio lo suficientemente preciso del catálogo probatorio, de su valoración respectiva y de su decisión, de suerte que una sentencia cuya decisión sólo esté fundada en el análisis parcial de sólo la prueba de cargo, o sólo la prueba de descargo, no daría satisfacción a las exigencias constitucionales del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 de la C.E . La parte concernida que viese silenciada, y por tanto no valorada el cuadro probatorio por él propuesto no habría obtenido una respuesta desde las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, la resolución judicial no respondería al estándar exigible de motivación, y en definitiva un tipo de motivación no sería el presupuesto de la previa valoración y ponderación crítica de toda la actividad probatoria, sino por el contrario, estaría más próximo a esa inversión argumentativa que convirtiendo en presupuesto lo que sólo debería ser el resultado del proceso crítico valorativo, partiría de la voluntad del órgano judicial de resolver el caso de una determinada manera, para luego 'fundamentarlo' con un aporte probatorio sesgado en cuanto que sólo utilizarían aquellos elementos favorables a la decisión previamente escogida, silenciando los adversos.
Tal planteamiento, no podía ocultar la naturaleza claramente decisionista/voluntarista del fallo, extramuros de la labor de valoración crítica de toda la prueba de acuerdo con la dialéctica de todo proceso, definido por la contradicción entre las partes, con posible tacha de incurrir en arbitrariedad y por tanto con vulneración del art. 9.3º de la C.E .
Ciertamente esta exigencia de vocación de valoración de toda la prueba es predicable de todo enjuiciamiento sea cual fuese la decisión del Tribunal, absolutoria o condenatoria, ya que el principio de unidad del ordenamiento jurídico y de igualdad de partes no consentiría un tratamiento diferenciado, aunque, justo es reconocerlo, así como para condenar es preciso alcanzar un juicio de certeza -más allá de toda duda razonable según la reiterada jurisprudencia del TEDH, y en el mismo sentido STC de 13 de julio de 1998 , entre otras muchas-, para una decisión absolutoria bastaría duda seria en el Tribunal que debe decidir, en virtud del principio in dubio pro reo. (...).
Ahora bien, ello no comporta que el Tribunal sentenciador tenga que realizar un análisis detallado y exhaustivo de cada una de las pruebas practicadas pues cuando se trata de la motivación fáctica, recuerda la STS. 32/2000 de 19.1 , la sentencia debe exponer cuál o cuáles son las pruebas que sustentan la declaración de hechos probados, al objeto de que, conocidas éstas, la parte tenga posibilidad real de impugnar la razonabilidad del criterio valorativo del juzgador y que el Tribunal de casación, pueda, asimismo, efectuar la función revisora sobre si el razonamiento de la resolución judicial impugnada es suficiente para cimentar el relato histórico, pero debe advertirse que la motivación fáctica adquiere especial importancia cuando el hecho probado se apoya en prueba indirecta o indiciaria, porque entonces, es del todo punto necesario la expresión de los razonamientos que han permitido al Tribunal llegar a las conclusiones adoptadas a través de un proceso deductivo derivado de unos hechos indiciarios indirectos, pero no es precisa una detallada argumentación cuando la prueba es directa, en cuyo caso la exigencia de motivación queda cumplimentada con la indicación de las pruebas directas de que se trate, pues, en tal caso, el razonamiento va implícito en la descripción de aquéllas.
La STS. 540/2010 de 8.6 y 258/2010 de 12.3 , precisan que '... la ponderación de la prueba de descargo representa un presupuesto sine qua non para la racionalidad del desenlace valorativo'. Su toma en consideración por el Tribunal a quo es indispensable para que el juicio de autoría pueda formularse con la apoyatura requerida por nuestro sistema constitucional. No se trata, claro es, de abordar todas y cada una de las afirmaciones de descargo ofrecidas por la parte pasiva del proceso. En palabras del Tribunal Constitucional exige solamente ponderar los distintos elementos probatorios, pero sin que ello implique que esa ponderación se realice de modo pormenorizado, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, sino solamente que se ofrezca una explicación para su rechazo ( SSTC. 148/2009 de 15.6 , 187/2006 de 19.6 ).
En este caso la prueba practicada ha sido fundamentalmente personal y contradictoria (manifestaciones de la denunciante, su pareja y la madre de aquella, enfrentadas a las manifestaciones del acusado y de su pareja -quien se atribuye la autoría del mensaje de wasap enviado-), complementada con documentación relativa al hecho denunciado (acreditación de la orden de prohibición de aproximación y comunicación, y 'pantallazo' del mensaje remitido), así como las grabaciones de imagen/sonido aportadas tanto por acusación y defensa.
Es evidente que la valoración de la prueba personal en orden a otorgar mayor credibilidad a un testimonio que a otro debe de apoyarse en su verosimilitud, lo que significa que en ese plano debe estar corroborada o reforzada la declaración por otras circunstancias periféricas u otros medios probatorios. Es decir, la credibilidad objetiva precisa de la concurrencia de datos, hechos o indicios externos o periféricos a la declaración vertida que la doten de objetividad bastante para hacer razonable su versión frente a otra declaración. Y ese análisis lo debe efectuar fundamentalmente el Juez a quo, sin perjuicio del análisis y control en la alzada, pero sin olvidar que la inmediación no es sustituible (que exista un soporte audio-visual del juicio oral no supone una inmediación virtual, sino la posibilidad de comprobar lo dicho por todos los presentes, pero con los límites propios del soporte que documenta la vista oral).
Es también necesario que el Juzgador de instancia exprese las razones por las que se inclina por una manifestación o versión sobre la otra, es decir, se hace necesario razonar la causa de concederle mayor credibilidad a un testimonio que a otro, a la vista de lo manifestado contradictoriamente y de las explicaciones dadas al respecto por quien ha declarado en un sentido y en el contrario.
Atendiendo a dichas exigencias, procede analizar la valoración probatoria de la Juzgadora de instancia, que se recoge en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia recurrida: De la valoración dela prueba practicada.En el presente supuesto consta documentalmente la existencia de un auto del JVP, de 1 de febrero de 2019, que impuso al acusado de prohibición de comunicación y aproximación a menos de 300 metros respecto de Sara. Asimismo, el acusado ha reconocido en el acto que tenía conocimiento de la pena impuesta y de que por tanto no podía acercarse ni comunicarse con la denunciante.
En cuanto al elemento objetivo, y sobre los posibles incumplimientos, debe hacerse una distinción, pues el escrito de hechos del Ministerio Fiscal y acusación particular, que se adhirió al anterior, contempla tres acontecimientos diferentes, por una parte el envío de una serie de mensajes sobre a las 22.30 del día 11 de enero de 2020, la llamada de ese mismo día a las 22:52 horas, y, finalmente, el acercamiento a su domicilio sobre las 22.25 horas y las 04:00 horas también de esa noche.
En relación a los mensajes del texto, no se niega por el acusado su existencia, además los mismos vienen corroborados por la documental obrante en autos, que constata el envío desde el teléfono NUM001, perteneciente a María Cristina, su actual pareja, al número de la denunciante, ahora bien, lo que niega el mismo es ser el autor de estos, y viene a señalar que fue María Cristina quien los remitió haciéndose pasar por el mismo. Y es cierto que la citada persona ha comparecido al acto reconociéndose autora de los mensajes de WhatsApp, sin embargo, no se puede dar credibilidad alguno a ese testimonio, que no cabe duda intenta proteger al acusado, y esta conclusión es fácilmente extraíble del contenido de esos mensajes, pues resulta totalmente ilógico que la actual pareja del acusado, aunque quisiera hacerse pasar por él, diga a su anterior pareja, entre otras cosas, 'te amo', el contenido de estos mensajes es tan personal e íntimo que no es razonable creer que hayan sido enviados por otra persona, como tampoco puede entenderse que si María Cristina tenía conocimiento de la orden de alejamiento, como lo tenía, y de sus consecuencias, pues ambas cosas han sido admitidas, cometa la deslealtad de realizar ese envío, sabiendo que con eso estaba exponiendo a su pareja a una pena de prisión, sin que exista ningún motivo sensato que pueda explicar ese envío de mensajes haciéndose pasar justamente por el acusado, que tenía la prohibición de contactar, en lugar de ser ella misma la que lo efectuase en su nombre, si es que deseaba comunicar algo a la denunciante. Estas consideraciones llevan al convencimiento de que en realidad quien realizó el envío de tales mensajes fue el acusado, sin que los vídeos aportados por la defensa en los que se observa al mismo tocando la guitarra desvirtúen lo anterior, pues aunque se tenga en cuenta la fecha y hora que en el archivo consta como de modificación, de 11 de enero, las horas de comienzo y final de estos vídeos no habrían impedido el envío de los mensajes de WhatsApp, pues no existe una coincidencia exacta de horas y es perfectamente compatible estar en una habitación tocando la guitarra, dejarla para enviar un mensaje y volver a tocar.
Igualmente queda constatado que hizo la llamada de teléfono cuyo audio ha sido reproducido en el acto, en el que el mismo se reconoce, y cuya única defensa es alegar que no la realizó al número de la denunciante sino al de su actual pareja, y, en efecto, puede suscitarse cierta duda sobre el conocimiento que el acusado podía tener de que el teléfono era empleado por la denunciante, pues no es su número habitual, conocido del mismo de cuando estaban juntos, sino un número que la propia Sara ha reconocido que está a nombre de su pareja actual y que dice usar por motivos profesionales, sin que conste de ningún modo que el acusado supiera que la misma era su usuaria, además, si se escucha detenidamente el contenido de dicha llamada, lo cierto es que el acusado no parece querer comunicarse con Sara, pues todas sus interlocuciones, al menos las audibles, se dirigen a Leticia (madre de la denunciante) o a la actual pareja de ésta, Manuel, y esa duda debe resolverse a favor del acusado, por lo que no puede entenderse que la mencionada llamada constituya un delito de quebrantamiento.
Finalmente, y con respecto a las supuestos acercamientos que Benito tuvo al domicilio de Sara, se han apuntado en el acto dos momentos diferenciados, uno en el que ésta dice que lo vio, dentro del coche, junto a su pareja y su padrastro a primera hora de la noche, sobre las 11:00 horas, y otro posterior, en que fue visto solo por su madre y su padrastro, sin embargo las declaraciones de los testigos en este punto han sido ciertamente confusas, llamando poderosamente la atención que doña Sara no refiriera en su declaración en el Juzgado de Violencia de Género que ella misma lo vio, y solo hiciera mención a la visualización por parte de su madre y de su pareja, además, en este caso cobran relevancia los vídeos del acusado tocando la guitarra, pues resulta ciertamente complejo estar a las 11.06 en una habitación tocando la guitarra, tal y como se aprecia en ellos, y a la misma hora merodeando a casa de la denunciante. Tampoco la declaración de Leticia, por sí sola, permite acreditar ese supuesto merodeo a las 4 de la mañana.
En definitiva, que con base en la prueba practicada, teniendo en cuenta los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, los hechos que han quedado acreditados son constitutivos de un único delito de quebrantamiento de condena.
La Sala, ponderando la valoración de la Juzgadora de instancia y los medios de prueba en que se funda, la aprecia razonable y fundada, además de acreditado razonablemente en términos de suficiencia el hecho denunciado y la intervención en el mismo de la persona acusada que ha resultado condenada en la instancia, por cuanto de ese análisis de instancia se aprecia que se ha efectuado una ponderación rigurosa y estricta de los distintos medios de prueba en cuanto a los tres sucesos que sustentaban la tesis inculpatoria, deslindando cada supuesta conducta y los medios de prueba desplegados en los que cabía fundar la inculpación, desestimando dos de ellos con atinado razonamiento, y considerando que el mensaje de wasap remitido desde el teléfono de la pareja del acusado lo efectuó éste, conculcando así la prohibición de comunicación.
La versión del acusado, apoyada por su pareja, es que fue ésta, sin conocimiento del primero, la que remitió el mensaje. Esa tesis es rechazada por la Juzgadora de instancia de forma fundada y razonable, al significar que el mensaje se pudo enviar sin ningún problema temporal por parte del mismo, dado que la grabación aportada por la Defensa, y que fue comprobada en la vista oral, dado su margen horario (comenzaba a las 23 horas 6 minutos) no excluía esa remisión (efectuada minutos antes, esa misma noche). Por otra parte, señala que el contenido del mensaje proyectaba una relación emocional difícilmente sustituible por tercera persona, vistos los términos de redacción del mensaje, además de encuadrarse en una relación afectiva previa de la que había existido descendencia. A ello cabe añadir que la madre de la denunciante señala en la vista oral que llamó al teléfono desde el que se había remitido el mensaje, contestando la pareja actual del acusado, la cual en modo alguno reconoció en ese momento ser la autora del mensaje, antes al contrario, dijo que el teléfono suyo se lo había dejado a un amigo (ese extremo vino a ser reconocido por la citada pareja en la propia vista oral, aunque señalando que después se arrepintió, y por eso ha reconocido ser la autora -extremo que en modo alguno ha convencido a la Juzgadora de instancia, por lo que ante sus manifestaciones, ha acordado deducir el oportuno testimonio de particulares por presunto delito de falso testimonio-).
El análisis de lo actuado, el visionado/audición del juicio oral y los extremos significados tanto en la sentencia de instancia como los términos del recurso de apelación, permiten a la Sala adoptar criterio fundado y razonable, sin que una vista en la alzada, como 'apunta' la Defensa, pueda favorecer un mejor esclarecimiento de los hechos, dado que es evidente que lo único que suscita la Defensa es una valoración distinta a la efectuada por la Juzgadora de instancia, lo cual claramente se plasma en los términos de su recurso de apelación, y que debe ser rechazado por la Sala, dado que la ponderación de la Jueza quodescansa en atinado análisis de los extremos brindados por los medios de prueba desplegados, y que han sido rigurosamente considerados, descartando la versión del acusado (con el apoyo de su pareja), tal y como se expresa en el citado Fundamento Jurídico Segundo de la sentencia de instancia y esta Sala acoge, como se ha significado en párrafo anterior.
Por lo tanto, la Sala considera justificada y racional la conclusión convictiva alcanzada por la Juez a quo, dados los extremos valorados por la misma, fundados en la realidad probatoria antedicha y que resultan razonables en su ponderación crítica, tal y como se aprecia con la lectura del citado Fundamento Jurídico Segundo.
Consecuentemente con lo expuesto, la versión valorativa que la parte recurrente intenta introducir con su recurso no debilita, y mucho menos puede sustituir, a la expuesta por la Juez a quoen su sentencia.
Es por ello que, existiendo prueba suficiente, plural, de matiz incriminatorio, legítima, y válidamente introducida en el proceso, decae el principio de presunción de inocencia del que goza el acusado, sin que tampoco surja en el ánimo de la Sala (como tampoco lo tuvo la Juzgadora de instancia) duda racional alguna en orden a la atribución al acusado Benito del delito por el que ha sido condenado, por lo que procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.
SEGUNDO:Procede, en consecuencia, la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Benito contra la sentencia dictada el 6 de marzo de 2020 por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Cartagena, en Juicio Rápido Nº 1/2020 -Rollo de Apelación de Sentencia de Juicio Rápido Nº 33/2022-, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia sólo cabe preparar recurso de casación en los supuestos del artículo 847.1. b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (por infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: Cuando, dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal), en atención al artículo 792.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación ( artículos 855, 856 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), considerando el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2016 (Sentencia del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2017).
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, en aplicación del artículo 117.1 de la Constitución Española (La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial), la pronunciamos, mandamos y firmamos.

