Sentencia Penal Nº 346/20...il de 2022

Última revisión
21/04/2022

Sentencia Penal Nº 346/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10641/2021 de 06 de Abril de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Abril de 2022

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: PUENTE SEGURA, LEOPOLDO

Nº de sentencia: 346/2022

Núm. Cendoj: 28079120012022100339

Núm. Ecli: ES:TS:2022:1359

Núm. Roj: STS 1359:2022

Resumen:

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 346/2022

Fecha de sentencia: 06/04/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10641/2021 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 05/04/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N.6

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: ASO

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10641/2021 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 346/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Antonio del Moral García

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Leopoldo Puente Segura

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 6 de abril de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación legal del penado DON Vicente,contra el auto de fecha 26 de julio de 2021, dictado por la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección Sexta, en la pieza de acumulación de condenas nº 1, Ejecutoria Penal nº 13/2020. Los/a Magistrados/a componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados.

Han sido partes en el presente procedimiento el condenado, DON Vicente, representado por el Procurador de los Tribunales don Abelardo Miguel Rodríguez González y bajo la asistencia técnica de don Guillermo Bendicho González, y el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura.

Antecedentes

PRIMERO.-La Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección sexta, dictó Auto de fecha 26 de julio de 2021, en la pieza de acumulación de condenas nº 1, Ejecutoria Penal nº 13/2020, cuyos Antecedentes de Hecho son los siguientes:

'PRIMERO.- En las presentes actuaciones, dimanantes del procedimiento Ejecutoria Penal 13/2020 en el que fue condenado Vicente, se ha solicitado la aplicación al mismo del límite de cumplimiento del artículo 76 del Código Penal, acumulándose a la citada responsabilidad otras a las que se encuentra sujeto; y, aportada la documentación del Centro Penitenciario, así como la correspondiente hoja histórico-penal y los testimonios y certificaciones oportunos, las responsabilidades citadas son las siguientes:

1. Sentencia de fecha 5 de octubre de 2011, firme el 1 de marzo de 2012, dictada por la Sección Primera de Las Palmas de Gran Canaria, ejecutoria 2/2010, por hechos cometidos el 14 de julio de 2010, imponiéndose la pena de 8 años de prisión.

2. Sentencia de fecha 18 de enero de 2019, firme el 9 de marzo de 2020, dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Sexta, ejecutoria 13/20, por hechos cometidos el 18 de junio de 2017, imponiéndose la pena de 14 años de prisión.

SEGUNDO.- Pasadas las actuaciones a informe del Ministerio Fiscal, el mismo ha informado en el sentido de oponerse a la acumulación interesada'.

SEGUNDO.-La Audiencia Provincial dictó el siguiente pronunciamiento:

'LA SALA RESUELVE: DENEGAR LA ACUMULACIÓN DE CONDENAS solicitada por Vicente.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.

MODO DE IMPUGNACIÓN: RECURSO DE CASACIÓN por infracción de ley, en el término de cinco días desde su notificación, por medio de escrito de Letrado y Procurador ante este Tribunal.

Así, por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los/as Ilmos./as Sres./as. arriba referenciados/as.

Y para que conste y en cumplimiento de lo acordado, extiendo el presente TESTIMONIO para su remisión directa a la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en atención a la situación del recurrente a efectos de la interposición del recurso de casación contra la indicada resolución'.

TERCERO.-Contra el anterior Auto, la representación procesal del condenado anunció su propósito de interponer recurso de casación por infracción de ley, recurso que se tuvo por preparado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.-El recurso de casación formalizado por el aquí recurrente, se basó en el siguiente motivo:

Motivo único.- Por infracción de ley. Alega que se ha inaplicado indebidamente el límite máximo de cumplimiento de las condenas establecido en el art. 76.1 del Código Penal que, en este caso, dice, es de 20 años de prisión.

QUINTO.-Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto estimó procedente su decisión sin celebración de vista, e interesó su desestimación, en razón de las consideraciones expuestas en su informe de fecha 14 de diciembre de 2021.

La representación del recurrente cumplimenta el trámite de instrucción en el traslado conferido.

SEXTO.-Por providencia de esta Sala de fecha 23 de febrero de 2022, se señala el presente recurso para deliberación y fallo el próximo día 5 de abril de 2022.

Fundamentos

PRIMERO.-El único motivo de impugnación en el que se sustancia el presente recurso denuncia la pretendidamente indebida falta de aplicación del artículo 76 del Código Penal, al resolver el auto impugnado denegar la acumulación de condenas interesada. Razona, en síntesis, el recurrente que, de las dos condenas que le han sido impuesta, la segunda responde a un delito cometido durante el cumplimiento de la primera. Solicitada la refundición penitenciaria de ambas, así se acordó por auto de la Audiencia Provincial de Las Palmas de fecha 2 de octubre de 2020. Al hilo de las anteriores consideraciones, razona el recurrente que si, 'a los efectos penitenciarios', estamos ante una sola condena, resultaría también lo procedente acordar la acumulación jurídica de aquéllas con sujeción a las previsiones contenidas en el artículo 76 del Código Penal, fijándose así, como límite máximo de cumplimiento el de 20 años.

SEGUNDO.-1.- Vicente ha sido condenado en las siguientes dos oportunidades:

a.- Sentencia de fecha 5 de octubre de 2011, firme el 1 de marzo de 2012, dictada por la Sección Primera de Las Palmas de Gran Canaria, ejecutoria 2/2010, por hechos cometidos el 14 de julio de 2010, imponiéndose la pena de 8 años de prisión, como autor de un delito de asesinato en grado de tentativa.

b.- Sentencia de fecha 18 de enero de 2019, firme el 9 de marzo de 2020, dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Sexta, ejecutoria 13/20, por hechos cometidos el 18 de junio de 2017, imponiéndose la pena de 14 años de prisión, como autor de un delito de homicidio.

2.- Como recordábamos, recientemente, en nuestra sentencia número 51/2022, de 20 de enero, la acumulación de condenas, conforme a lo dispuesto en el artículo 988 LECRIM, tiende a hacer reales las previsiones del Código Penal en lo referente a los tiempos máximos de cumplimiento efectivo, en los supuestos de condenas diferentes por varios delitos, según los límites que vienen establecidos en el artículo 76 de dicho Código. Estos límites consisten, de un lado, en el triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido y, de otro lado, en veinte, veinticinco, treinta o cuarenta años, según los casos. La doctrina de esta Sala ha adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de la conexidad que se exige en los artículos 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 76 del Código Penal para la acumulación jurídica de penas, al estimar que, más que la analogía o relación entre sí, lo relevante es la conexidad 'temporal', es decir, que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión. En definitiva, lo que se pretende es ajustar la respuesta punitiva en fase penitenciaria, a módulos temporales aceptables que no impidan el objetivo final de la vocación de reinserción al que por imperativo constitucional están llamadas las penas de prisión ( artículo 25 CE) ( SSTS 1249/1997, 11/1998, 109/1998, 328/1998, 1159/2000, 649/2004, 192/2010, 253/2010, 1169/2011, 207/2014, 30/2014 o 369/2014 entre otras muchas, y Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo de 29 de noviembre 2005). De esta manera los únicos supuestos excluidos de la acumulación que el artículo 76 del Código Penal previene son los referidos a aquellos hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el período de acumulación contemplado, y los cometidos con posterioridad a tal sentencia. Pues cuando ya se ha dictado una sentencia condenatoria, es claro que los hechos delictivos cometidos con posterioridad a la misma no pudieron ser objeto del proceso anterior en el que aquella recayó.

A partir de estos criterios, es claro, en el caso, que la segunda de las condenas tuvo lugar con referencia a unos hechos cometidos el día 18 de junio de 2017, precisamente mientras quien ahora recurre se encontraba cumpliendo la primera de las condenas que le resultó impuesta, en sentencia que había ganado firmeza el día 1 de marzo de 2012. La acumulación interesada no resulta posible, a la luz de lo expresamente establecido en el artículo 76 del Código Penal, en la medida en que éste, en su número 2, sujeta sus previsiones a los casos en los que las diferentes condenas, aun cuando hubieran recaído en diferentes procedimientos, lo fueran 'por hechos cometidos antes de la fecha en que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar'.

3.- Distinta es la cuestión relativa a la refundición realizada, a los efectos a los efectos allí previstos, a la que se refiere el artículo 193.2 del Reglamento Penitenciario, aspecto al que pretende aquí, de manera legítima y esforzada, el recurrente vincular su reivindicación. Lo explicábamos, por ejemplo, en nuestra sentencia número 374/2021, de fecha 5 de mayo, que invoca, a su vez, la doctrina contenida en la sentencia número 685/2020, de 11 de diciembre. Puede leerse en esta última: "Ante todo, debe tomarse en consideración, primeramente, que no es lo mismo la institución denominada acumulación jurídica de condenas y la refundición por enlace que supone un proyecto para alcanzar la libertad condicional y de obtener los beneficios penitenciarios como si se tratara de una sola condena (y no de varias).

La primera está disciplinada en el art. 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y se dirige a precisar los límites de cumplimiento de las varias responsabilidades penales que se estén ejecutando, aplicando parámetros referidos a la posibilidad de enjuiciamiento conjunto en un mismo proceso de tales responsabilidades, bajo el principio de conexidad temporal. Por ello, este mecanismo supone precisar el tiempo máximo en centro penitenciario, bien como consecuencia de aplicar límites al cumplimiento de diversas condenas evitando largas estancias en prisión, o bien operar con máximos absolutos de privación de libertad por razones humanitarias y de proscripción de penas degradantes. Tiene, pues, una intensa significación sustantiva el establecimiento de límites penológicos, más que meramente aritmética, como sucede en el caso de la segunda.

En el art. 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se trata de fijar la duración máxima de las penas a cumplir y para eso cabe, excepcionalmente, considerar penas extinguidas cuando los hechos pudieron haber sido enjuiciados conjuntamente.

La refundición por enlace, se regula en el art. 193.2 del Reglamento Penitenciario, que dispone: 'Cuando el penado sufra dos o más condenas de privación de libertad, la suma de las mismas será considerada como una sola condena a efectos de aplicación de la libertad condicional'. En consecuencia, la finalidad de tal institución supone operar con diversas condenas que se están cumpliendo coetáneamente y a efectos de obtener mayor sencillez en el cómputo de los plazos para obtener el beneficio de la libertad condicional, se suman todas ellas, dos o más, considerándolas como una sola condena a efectos de la aplicación de tal libertad condicional.

Consiguientemente, no pueden extrapolarse los principios que se aplican en una u otra institución, porque responden a finalidades diversas".

El recurso se desestima.

TERCERO.-De conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, corresponde imponer las costas del presente recurso a la parte que lo interpuso.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.- Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Vicente contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6ª, de fecha 26 de julio de 2021.

2.- Imponer las costas de este recurso a la parte que lo interpuso.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso. Póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de la que proceden las actuaciones, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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