Sentencia Penal Nº 347/20...io de 2004

Última revisión
02/06/2004

Sentencia Penal Nº 347/2004, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 468/2003 de 02 de Junio de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Junio de 2004

Tribunal: AP - Granada

Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 347/2004

Núm. Cendoj: 18087370012004100273

Núm. Ecli: ES:APGR:2004:1383

Resumen:
Una reiterada doctrina jurisprudencial requiere para la existencia del tipo penal de coacciones la existencia de los siguientes requisitos típicos: a) Una conducta violenta de contenido material o intimidatoria (vis física o compulsiva, respectivamente) que se ejercita contra uno o varios sujetos, bien de modo directo o indirecto o a través de cosas, sobre el propio perjudicado o, incluso, sobre terceros.- b) Ese actuar va dirigido a impedir hacer lo que la ley no prohíbe o a realizar lo que no se quiere, sea justo o injusto.- c) La intensidad del acto violento ha de alcanzar una determinada importancia, necesario para su integración en el delito y no en la falta (arts. 585.5 CP 73 y 620.2 CP 95).- d) Debe existir un ánimo dirigido a restringir la libertad ajena, manifestado en las expresiones típicas "impedir" o "competir".- e) Que el acto sea ilícito -sin estar legítimamente autorizado- que será examinado desde la normativa existente para asegurar la conciencia social y la exigida en la actividad que la regula.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

(Sección Primera)

GRANADA

ROLLO DE APELACION Nº de FALTAS Nº 468/03.-

JUICIO DE FALTAS Nº 529/02.-

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN número DOS de Loja.-

El Iltmo. Sr. D. Juan Carlos Cuenca Sánchez, ha pronunciado en

NOMBRE DEL REY, la siguiente:

-SENTENCIA Nº 347-

En la ciudad de Granada, a dos de junio de dos mil cuatro.-

Visto en grado de apelación por el Magistrado antes citado de la Sección

Primera de esta Audiencia Provincial, el Juicio de Faltas tramitado con el número 529/02 del Juzgado de Instrucción número dos de Loja por falta de coacciones, y número de rollo de esta Sección 468/03, siendo parte apelante

Alvaro, defendido por el Letrado Sr. Alfredo López Hidalgo y parte apelada Bartolomé, defendido por el Letrado Sr. Rafael

López Guarnido.-

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Sra. Juez del Juzgado de Instrucción número dos de Loja se dictó sentencia con fecha 5 de junio de 2.003, en la cual se declaran probados los siguientes hechos: "UNICO.- Que el día 30 de octubre de 2002

Bartolomé corta el sumnistro del transformador existente en terreno de su propiedad y que abastecía de energía eléctrica al Cortijo conocido por Venta de Don Enrique, habitado éste por Alvaro.

Que a requerimiento de la Guardia civil Bartolomé restableció dicho suministro el 31 de octubre de 2002. No han quedado acreditadas las circunstancias que rodearon dicho corte de energía.".-

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: "Que debo absolver y absuelvo a Bartolomé de la falta que se le imputaba en las presentes actuaciones, declarando de oficio las costas que se hayan podido causar. Contra esta sentencia cabe recurso de apelación en el plazo de los cinco días siguientes a su notificación, el cual deberá ser formalizado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 795 y 796 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.".-

TERCERO.- Contra la anterior sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Alvaro basado en los siguientes motivos: error en la apreciación de la prueba, infracción de precepto legal y doctrina jurisprudencial.-

CUARTO.- Presentado ante el Juzgado "a quo" el referido escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al artículo 976,2 en relación con el art. 790,5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, formulando la defensa de Bartolomé escrito de impugnación del mismo, y transcurrido el plazo fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para dictar sentencia el día veintiséis de mayo pasado, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos

PRIMERO.- Se fundamenta el recurso contra la sentencia absolutoria que se ha dictado en la primera instancia del juicio de faltas en error en la valoración de la prueba e infracción de precepto legal y doctrina jurisprudencial, al estimar que en la conducta del denunciado, y que ha sido declarado probada en la relación de hechos de la sentencia dictada, concurren los requisitos de la falta de coacciones.-

SEGUNDO.- Una reiterada doctrina jurisprudencial requiere para la existencia del tipo penal de coacciones la existencia de los siguientes requisitos típicos: a) Una conducta violenta de contenido material o intimidatoria (vis física o compulsiva, respectivamente) que se ejercita contra uno o varios sujetos, bien de modo directo o indirecto o a través de cosas, sobre el propio perjudicado o, incluso, sobre terceros.- b) Ese actuar va dirigido a impedir hacer lo que la ley no prohibe o a realizar lo que no se quiere, sea justo o injusto.- c) La intensidad del acto violento ha de alcanzar una determinada importancia, necesario para su integración en el delito y no en la falta (arts. 585.5 Cp 73 y 620.2 Cp 95).- d) Debe existir un ánimo dirigido a restringir la libertad ajena, manifestado en las expresiones típicas "impedir" o "competir".- e) Que el acto sea ilícito -sin estar legítimamente autorizado- que será examinado desde la normativa existente para asegurar la conciencia social y la exigida en la actividad que la regula. Y tal como se ha señalado repetidamente, la diferencia entre el delito y la falta radica exclusivamente en la intensidad del ataque a la libertad, de modo que si éste, por el contexto, fuera calificable de grave se estaría en presencia del delito, mientras que si fuera "de carácter leve", el hecho se encuadraría en el ámbito de la falta del 620.2º.-

La jurisprudencia y la doctrina, han valorado como ejemplos típicos de este delito o falta, los cortes de suministro de agua, luz y colocación de candados para impedir la apertura o disfrute de un inmueble, considerando que aquellos son servicios de primera necesidad.-

En el presente caso, se ha declarado probado y así se mantiene en esta alzada que el 30 de octubre de 2.002 el denunciado cortó el suministro eléctrico del transformador existente en un terreno de su propiedad y que abastece a la finca del denunciante, y ahora recurrente, Alvaro, restableciéndolo a requerimiento de la Guardia Civil al día siguiente.-

El fundamento de la absolución consiste en que no se consideran acreditadas las circunstancias que rodearon dicho corte.-

No puede compartirse tal argumento como base del dictado de una sentencia absolutoria, y el recurso habrá de prosperar, fundado en la infracción de lo establecido en el art. 620.2 del CP. Acreditado que se produjo el corte de suministro, es claro que con tal acción, cualesquiera que fuesen las circunstancias en que se produjo, impidió al denunciante disfrutar del suministro de electricidad, necesario a su vez para el abastecimiento de agua mediante extracción con bomba eléctrica de un pozo.-

Tal acción no puede sino considerarse consciente y voluntaria por parte del denunciado, que tenía, como también dice la sentencia impugnada, malas relaciones con el denunciante, derivada de cuestiones de propiedad y posesión sobre las fincas, en las que ahora no es preciso detenerse.-

Se adujeron razones de seguridad o de prevención de peligro por parte del denunciado para proceder al corte del suministro; pero tales motivos no pueden sustentar la pretendida justificación de su proceder: de un lado, porque en su primera manifestación en el atestado de la Guardia Civil dijo que cortó la luz por consejo de su abogado (no adujo razones de seguridad o peligro -folio 3-); de otro lado, porque, de existir esa situación de urgencia o peligro, debió comunicarlo a la compañía suministradora, responsable, a su vez, del mantenimiento de los equipos e infraestructura de abastecimiento, en lugar de cortar sin más el suministro (que por lo demás venía disfrutando el denunciante durante muchos años, como se acredita con las facturas aportadas, y que el propio denunciado no tuvo inconveniente de restablecer, a requerimiento de la

Guardia Civil y por mandato de la autoridad, al día siguiente).-

TERCERO.- Es por ello que, sin alterar la relación de hechos probados de la sentencia de instancia, con una valoración distinta en cuanto al alcance jurídico de la conducta (por lo que no es de aplicación en el presente caso la doctrina del Tribunal Constitucional - SSTC 170/2002, 197/2002, 198/2002, 200/2002, 212/2002, 230/2002, 41/2003, 68/2003 y 118/2003- sobre la necesidad de práctica de prueba en la fase de apelación contra una sentencia absolutoria dictada en la instancia), procede acoger el recurso y estimar que los hechos constituyen una falta de coacciones prevista y sancionada en el art. 620.2 del CP, de la que resulta responsable como autor el denunciado Bartolomé, al que corresponde imponer la pena de diez días con cuota diaria de seis euros, en atención a la escasa duración del corte y al inmediato restablecimiento del suministro por parte del denunciado una vez requerido.-

CUARTO.- No procede en cambio estimar la petición de responsabilidad civil, destinada a que se condene al denunciado a que permita a Sevillana de

Electricidad el acceso a su finca para restablecimiento del suministro (que el denunciado dice fue interrumpido de nuevo sin que exista suficiente acreditación al respecto). Se desconoce si existen otras alternativas, desde el punto de vista técnico, que permitan el suministro eléctrico de la finca del denunciante sin necesidad de acceso por la del denunciado, y deberá así determinarse, en el procedimiento que corresponda, a fin de resolver sobre tal cuestión.-

QUINTO.- Procede declarar de oficio las costas del presente recurso y condenar al pago de las causadas en la primera instancia al denunciado

Bartolomé (art. 240 LECr).-

Vistos los artículos citados y demás de aplicación

Fallo

Que estimando el recurso de apelación promovido por Alvaro contra la sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Instrucción número dos de Loja, en el juicio de faltas indicado supra, debo revocar y revoco la sentencia recurrida y debo condenar y condeno a Bartolomé como autor de una falta de coacciones prevista y penada en el art. 620.2 del CP, sin circunstancias modificativas, a la pena de multa de diez días con cuota diaria de seis euros con arresto sustitutorio en caso de impago de un día por cada dos cuotas que dejare de abonar, sin que proceda formular pronunciamiento sobre responsabilidad civil, así como al pago de las costas causadas en la primera instancia, declarando de oficio las costas del recurso.-

Notifíquese en legal forma ésta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-

Así por ésta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.- Juan Carlos Cuenca Sánchez.-

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