Sentencia Penal Nº 347/20...zo de 2008

Última revisión
31/03/2008

Sentencia Penal Nº 347/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 841/2007 de 31 de Marzo de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Marzo de 2008

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TARDON OLMOS, MARIA

Nº de sentencia: 347/2008

Núm. Cendoj: 28079370272008100264


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00347/2008

Apelación RP 841-07

Juzgado Penal nº 22 de Madrid

Juicio Oral nº 236/07

DUD 149/07 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer

SENTENCIA Nº 347/08

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMAS. SRAS. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. MARIA TARDON OLMOS (Ponente)

Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO

Dña. MARIA TERESA CHACON ALONSO

En Madrid, a treinta y uno de marzo de dos mil ocho.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral 236/07 procedente del Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid y seguido por un delito de violencia en el ámbito familiar siendo partes en esta alzada como apelante D. Luis Enrique y como apelado el MINISTERIO FISCAL y Ponente la Magistrada Sra. MARIA TARDON OLMOS.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 10 de mayo de 2007 , que contiene los siguientes Hechos Probados: " UNICO.- Resulta probado y así se declara que sobre las 1:00 horas, aproximadamente, del día 23 de abril de 2007, en la Plaza de Callao de Madrid, el acusado Luis Enrique que había acudido a recoger a su compañera sentimental Dª. Eugenia , la cual había subido al vehículo de un compañero de trabajo para que la llevara a casa ya que se encontraba mal, se subió también al mismo en la parte de atrás , golpeándola en el hombro haciendo que se bajara del coche para continuar en el Metro, agarrándola y temiendo esta ultima que intentara tirarla por las escaleras, llegando a forcejear, cogiéndola del cuello e increpándola, lo que fue visto por dos vigilantes del Metro que procedieron a separarles y a avisar a la policía al manifestar la perjudicada que quería formular una denuncia, resultado a consecuencia de dicha agresión con lesiones consistentes en "erosiones en cara posterior del tercio medio del brazo derecho y dolor continuo en el hombro derecho" que requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, sin necesidad de tratamiento médico o quirúrgico, tardando en curar dos días sin impedimento para sus ocupaciones habituales y sin secuelas.".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que debo condenar y CONDENO al acusado Luis Enrique como autor de un delito de LESIONES EN EL AMBITO FAMILIAR (Violencia de Género) previsto y penado en el artículo 153.1 del Código Penal , a la PENA DE PRISION DE SIETE MESES, con la pena accesoria de INHABILITACION ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena, PRIVACION DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE TRES AÑOS, PROHIBICIO DE APROXIMARSE A MENOS DE QUINIENTOS METROS A Dª. Eugenia , A SU PERSONA, DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO Y CUALQUIER OTRO QUE FRECUENTE, ASI COMO DE ESTABLECER COMUNICACIÓN DE CUALQUIER TIPO CON ELLA DURANTE TRES AÑOS y pago de las COSTAS procesales causadas. ".

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Procurador D. Carlos Plasencia Baltes, en nombre y representación procesal de D. Luis Enrique , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso el día 18 de febrero de 2008.

Fundamentos

PRIMERO.- Impugna el apelante la sentencia dictada en el presente procedimiento, alegando que incurre en error en la apreciación de la prueba, pues no existió prueba de cargo alguna en su contra, pues la prueba testifical realizada al margen de la víctima es un testimonio de referencia, que se limitaron a recoger en el atestado los vigilantes de seguridad del Metro, que no fueron propuestos por la acusación, documento que carece de valor probatorio, no apareciendo en el parte médico de lesiones más lesiones externas que una erosión mínima lineal en la cara posterior del brazo derecho, por lo que no se corresponden con una dinámica de agresión como la referida. Asimismo, alega que incurre en vulneración del artículo 24 de la Constitución Española, pues la víctima, que había convivido maritalmente con el acusado, manifestó su voluntad de no declarar, acogiéndose a la dispensa del artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a pesar de lo cual fue conminada a declarar, y en base a su declaración se produce la condena, por lo que la prueba debe ser calificada como de prueba ilícitamente obtenida, que vulnera el derecho constitucional a un proceso con todas las garantías debidas, y determina su absoluta nulidad.

Comenzaremos, por razones metodológicas, por el examen de este último motivo de apelación, dado que se invoca, y solicita expresamente, la declaración de nulidad de actuaciones, como consecuencia de su articulación.

En el presente caso, este Tribunal estima plenamente correcta la interpretación procesal que efectúa el Magistrado Juez de lo Penal, ante la petición de que se exima a la víctima de estos hechos, de la obligación de declarar contra el acusado, por estimar que le debe ser aplicable, por analogía, la dispensa de declarar que el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal otorga a determinados parientes. De su inaplicación no se ha producido infracción procesal alguna, por cuanto que el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que están dispensados de la obligación de declarar: 1).- los parientes del procesado en línea directa ascendentes y descendentes, su cónyuge, sus hermanos consanguíneos o uterinos y los laterales consanguíneos hasta el segundo grado civil, así como los parientes naturales a que se refiere el número 3 del art. 261 .

Este Tribunal, como bien señala el recurrente, y recientemente así lo ha admitido también la jurisprudencia, ha entendido que dicha dispensa resulta de aplicación extensiva a la persona que se halle unida al acusado por análoga relación a la conyugal, por su propia naturaleza, y dado que la razón de ser de dicho precepto es que no puede someterse a personas tan cercanas al acusado a la tesitura de tener que declarar la verdad de lo que conocen que pudiera incriminarle, o verse en la situación de poder mentir para protegerle e incurrir en un delito de falso testimonio, resolviendo el conflicto con el otorgamiento de la dispensa examinada, conflicto en el que se encuentra, también, y por idénticas razones, la persona unida al acusado por dicha relación análoga a la conyugal.

Sin embargo, tratándose de un derecho procesal del testigo, tal relación debe concurrir, precisamente, en el momento de prestar el testimonio, por lo que acierta el Juzgador de instancia cuando no informa a la víctima de estos hechos de la posibilidad de acogerse a tal derecho, ya que, al ser preguntada por las circunstancias generales y su relación con el acusado, manifiesta que ella y el acusado ya no son novios y no viven juntos, con lo que no concurre el supuesto de hecho que justificaría la aplicación de tal dispensa.

La aplicación extensiva de la misma a la pareja de hecho debe serlo en toda su integridad, y, del mismo modo que ya no ampara a los ex cónyuges, tampoco ampara a la ex pareja de hecho, una vez que dicha relación ha cesado.

Deben, por ello, valorarse, en toda su plenitud, las declaraciones prestadas por la testigo víctima de estos hechos, Eugenia , a quien, en modo alguno se "conminó" por el Juzgador de Instancia a prestar declaración, quien se limitó a informar a la misma de la obligación que tenía de prestar declaración, en una interpretación plenamente correcta de la legislación aplicable.

SEGUNDO.- Entrando, pues, en el examen del fondo del recurso, comenzaremos recordando que la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

La existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.

Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario.

No obstante lo anterior, el visionado de la grabación del juicio lleva a advertir que la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Magistrado del Juzgado de lo Penal, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, quien sustenta la acreditación de los hechos que estima constitutivos del delito de lesiones en el ámbito familiar en las declaraciones de la víctima, y los agentes de policía nacional que acudieron al lugar de los hechos, a llamada de los vigilantes del Metro que intervinieron al percatarse del incidente, y que analiza con detalle, minuciosidad y precisión, así como la prueba policial consistente en el atestado, concluyendo que de todo ello resultan medios de prueba que permiten desvirtuar el principio de presunción de inocencia, garantizado por el artículo 24.2 de la Constitución española.

Nada objeta el recurrente a las declaraciones de la víctima, salvo la circunstancia de que la misma debió ser dispensada de prestar declaración, a lo que ya hemos dado respuesta. Su contenido, por otra parte, enunciado en detalle por el Juez a quo, resulta claro, preciso, detallado y contundente, explicando cómo se producen los hechos, cómo es obligada por el acusado a acompañarle cuando ella salía del trabajo e iba a irse a casa en el coche de un compañero al que le había pedido que la llevara, y que la golpea en el hombro, tirando de ella: que le muerde a él en el brazo, temiendo que la fuera a tirar por las escaleras, y que él vuelve entonces a golpearla.

Y ello resulta corroborado por el testimonio de los agentes del Cuerpo Nacional de Policía, que, en efecto, no ven directamente ni los hechos ni parte de ellos, pero sí refieren que ella, inmediatamente después de ocurrir los hechos, les cuenta que el acusado la ha golpeado, y que les llaman los vigilantes del Metro porque han intervenido, al ver que había una pareja forcejeando en la estación de Callao.

En cuanto al atestado, es indudable que no es, propiamente, un documento a efectos probatorios, pero no se puede negar al mismo toda virtualidad probatoria, dado que incorpora auténticos documentos -el parte médico de asistencia a la víctima tras los hechos- y que las manifestaciones que aparecen documentadas en el mismo, pueden ser introducidas en el debate plenario, bien mediante su lectura, bien mediante los interrogatorios, para acreditar, contrastar o contradecir algún extremo afirmado en el acto del juicio oral, de forma que ello constituye, a estos efectos, también un medio de prueba, teniendo, en cuanto al resto, mero valor de denuncia.

Y, precisamente, en relación con el parte médico expedido a la víctima tras los hechos, luego confirmado mediante su examen Médico Forense en el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer, la circunstancia de que en el mismo se recojan lesiones ciertamente leves, no supone contradicción alguna, pues constituyen una corroboración periférica objetiva de la forma de acaecimiento de los hechos acreditada, ya, mediante las declaraciones de Eugenia , no exigiéndose, para la configuración del tipo penal por el que es condenado que las lesiones revistan una gravedad determinada -son aquéllas que no resulten constitutivas de delito-, y que se daría, incluso aunque con la acción de maltrato no se hubiera inferido a la perjudicada lesión alguna.

Así las cosas, la valoración efectuada por el Magistrado Juez de lo Penal, que, aprovechando todas las ventajas que ofrece la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante el practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno.

El recurso debe, pues, desestimarse.

TERCERO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Plasencia Baltes, en nombre y representación procesal de D. Luis Enrique , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid, con fecha diez de mayo de dos mil siete , en el Juicio Rápido nº 236/07, debemos confirmar y CONFIRMAMOS íntegramente la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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