Sentencia Penal Nº 347/20...io de 2008

Última revisión
04/06/2008

Sentencia Penal Nº 347/2008, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 12/2008 de 04 de Junio de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Junio de 2008

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: PASTOR ALCOY, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 347/2008

Núm. Cendoj: 46250370032008100094

Resumen:
Se absuelve, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, al acusado por el delito continuado de estafa. En el presente proceso no ha quedado acreditado el ánimo defraudatorio del acusado, ya que no hay elementos probatorios que permitan concluir que el denunciado pretendía incumplir la venta que había pactado y quedarse con el dinero. Además, las posteriores manifestaciones de devolución del dinero a los querellantes ante la imposibilidad de cumplimiento de la construcción no supone tampoco un indicio de criminalidad, sino un incumplimiento civil ante los problemas de tesorería.

Encabezamiento

1

AUDIENCIA PROVINCIAL

VALENCIA

SECCION TERCERA

Rollo nº 12/2008

Juzgado de Instrucción nº 19 de Valencia

Proc. Abreviado 12/08

SENTENCIA Nº 347/08

ILMAS SEÑORIAS

PRESIDENTE: D.CARLOS CLIMENT DURÁN

MAGISTRADA: Dª.REGINA MARRADEZ GÓMEZ

MAGISTRADO: D.FRANCISCO PASTOR ALCOY

En la ciudad de Valencia, a 4 de junio de dos mil ocho.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, compuesta por las Ilmas. Señorías antes reseñadas ha visto en juicio oral y público la causa instruida con el nº 12/08, por el Juzgado de Instrucción nº 19 de Valencia, por el delito de continuado de estafa (Arts 248, 250.1 y 74.1 y 2 del Código Penal ), contra Juan Luis con D.N.I. número NUM000, hijo de Teresa y de Jose, nacido en Algemesí (Valencia) el día 26.6.1949, vecino de Valencia, con domicilio en la calle DIRECCION000 NUM001-NUM002, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en situación de libertad provisional por esta causa.

Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal, representado por doña Pilar Tomás, y la acusación particular de Donato y María asistidas por el letrado don Jorge de Juan y como procurador doña Teresa Pérez Orero y el mencionado acusado, representado por Doña Dolores Jordá Albiñana y defendido por el letrado don José Manuel Fontes Sarrión. De esta sentencia, que expresa el parecer del Tribunal ha sido Ponente el Magistrado suplente don FRANCISCO PASTOR ALCOY.

Antecedentes

Primero. En sesión que tuvo lugar el día 4 de junio se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa tramitada con el número 12/08 por el Juzgado de Instrucción nº 19 de Valencia, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas y no renunciadas.

Segundo. A)El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas en la primera dio por reproducidas los de la conclusión provisional modificando las fechas, en la segunda, calificó los hechos relatados son constitutivos de un delito continuado de estafa de los artículos 248, 250.10 y 74.10 y 20 del Código Penal ; en la tercera, manifestó que de los mismos hechos responde en concepto de autor el acusado. CUARTA: No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. QUINTA: Procede imponer al acusado la pena de 4 años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 10 meses con una cuota diaria de 10 euros (con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas). Pago de Costas, incluidas las de la acusación particular.

B) La acusación particular, en sus conclusiones definitivas en la primera dio por reproducidas los de la conclusión provisional y se transcribe el resto de conclusiones: SEGUNDA. Los hechos relatados son constitutivos de un delito continuado de estafa previsto y penado en los artículos 248,250 apartado 1 ° y 74 apartados 1° y 2°, del Código Penal. TERCERA . De los mismos responde en concepto de autor el acusado. CUARTA. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. QUINTA. Procede imponer al acusado la pena de 4 años y seis meses de prision, inhabilitacion especial del derecho de sufragio durante el tiempo de condena y multa de 10 meses con una cuota de 12 euros. Pago de costas incluidas las de la acusacion particular. El acusado indemnizará a María y Donato en la suma a cada uno de ellos de 6.000' €, cantidad que devengará el intereses del artículo 576 de la Ley Procesal Civil y de la que responderá subsidiariamente Construccion y Promocion Almalla 98 SL.

Tercero. La defensa del acusado, en sus conclusiones definitivas, solicitó la libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.

Hechos

Se declara probado que El acusado Juan Luis de 57 años de edad y sin antecedentes penales en su calidad de administrador único de la entidad "Construcciones y Promociones Almalla 98 S.L." concertó en Valencia los días 8 de abril y 3 de mayo de 2003 sendos contratos de compra venta con los hermanos Donato y María respectivamente. El objeto de dicho contrato lo constituían las viviendas números 18 y NUM002 respectivamente de la Fase III que la citada entidad estaba promoviendo en el barrio de la Magdalena de Massamagrell.

Al celebrar dichos contratos tanto en su encabezamiento como en la firma figuraba el nombre de Jesús Luis como administrador único de la compañía, si bien fue el acusado quien firmó dichos contratos ya que en realidad era él Juan Luis el administrador único mediante escritura de apoderamiento de 31 de marzo de 2000.

Tanto Donato como María abonaron 6.000 euros cada uno a través de sendos cheques nominativos a favor de la citada empresa, sin que conste que se haya dado destino diverso que su ingreso en la citada empresa incorporando las cantidades abonadas por los Sres. Don Donato y Doña María en la cuenta número 2100 445952 0200019226 en la sucursal de la calle Navellos de Valencia de la que era titular Construcción y Promociones Almalla 98 S.L.

La referida empresa había construido las fases I y II, estando la primera totalmente terminada y promovía la tercera fase contigua a las anteriores en el solar donde se iban a ubicar las viviendas si bien diversos problemas económicos y restricciones en el crédito impidieron la construcción de esta tercera fase.

Cuando los señores Don Donato y Doña María se percataron de que no existía ningún tipo de movimiento en el solar destinado a construir sus viviendas y reclamaron la devolución de las cantidades entregadas, por parte del acusado les manifestó en primer lugar que las obras comenzarían en breve para posteriormente indicarles que les devolverían el dinero entregado. Si bien la situación económica de la empresa ha imposibilitado la devolución de dicha cantidad.

Fundamentos

Primero.-Constan en el presente procedimiento como documentos de prueba aportados por la defensa, diversas resoluciones judiciales relativas a hechos similares o idénticos como consecuencia de las dificultades económicas de la empresa de la que era responsable el acusado y por la que diversas personas vieron frustrada la adquisión de unas viviendas por las que habían entregado diversas cantidades. La sentencia de esta Audiencia Provincial de Valencia de 1 de octubre de 2007 fue absolutoria y el auto de 26 de febrero de 2007 confirmó el sobreseimiento de hechos relativos a esa misma tercera fase en las que también figuraba como querellado el aquí procesado.

Cada proceso judicial es distinto y las pruebas que se desarrollan son distintas por lo que las distintas manifestaciones de diversos testigos, o diversa documental, puede arrojar una valoración diferente de la prueba y por ende del resultado del proceso. En el presente proceso ha quedado acreditado la existencia de diversas fases sobre un mismo solar que inicialmente pertenece a la misma persona y sobre el que la empresa del querellado va construyendo por fases, tal como es habitual o frecuente en el ramo de dicha actividad.

Este Tribunal entiende que la completa conclusión de la primera fase, y el inicio de la segunda, unida a las vicisitudes económicas que sufrió la empresa con el corte del crédito por la entidad financiera acreditan que no existió intención de incumplimiento por parte del acusado, quien destinó las cantidades recibidas por los querellantes al destino ordinario de la empresa -Fol 5, 76, 93, 96...-, sin que exista prueba que permita concluir que las hizo suyas detrayéndolas del negocio o con ánimo de enriquecimiento ilícito a costa de las personas que se las entregaron.

Tras valorar toda la prueba practicada este Tribunal ha llegado al convencimiento de que el hecho de que el contrato privado de venta no fuera firmado por don Jesús Luis sino por el acusado Juan Luis carece de relevancia a efectos del delito del que se acusa, ya que tras la venta de acciones de la sociedad en el año 2000 el administrador único de la sociedad CONTRUCCIONES Y PROMOCIONES ALMALLA 98 SL -según consta mediante copia de la escritura notarial al Fol. 161- pasó a ser el acusado Juan Luis, que fue la persona quien negoció con los querellantes y quien formalizó el contrato privado y quien actuó representando a la mercantil.

La fecha de la celebración de los contratos privados objeto de la querella es muy próxima en el tiempo, apenas dos meses de diferencia, con otros que había celebrado el querellado respecto a la fase tercera que promovía y que ya fueron objeto de la sentencia absolutoria de 1 de octubre de 2007 . No hay elementos probatorios en el presente proceso que permitan concluir que el acusado pretendía incumplir la venta que pactaba y quedarse con el dinero.

Las posteriores manifestaciones de devolución del dinero a los querellantes ante la imposibilidad de cumplimiento de la construcción no supone tampoco un indicio de criminalidad, sino un incumplimiento civil ante los problemas de tesorería.

SEGUNDO.-El delito de estafa requiere necesariamente la existencia de una intencionalidad dolosa, y un engaño bastante. La sola existencia de un perjuicio patrimonial, como el efectivamente sufrido por los querellantes no equivale a la comisión de un delito de estafa, tal como tiene reiterado la jurisprudencia.

La sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2007 absolvió por un delito de estafa y estableció: "Los contratos civiles criminalizados como instrumentos engañosos en la configuración de la estafa, requieren una clara y abierta voluntad inicial de incumplir el contrato a pesar de la apariencia de seriedad del sujeto activo, como mecanismo de enriquecimiento ilícito, que surge del incumplimiento propio y del cumplimiento de la otra parte contratante. El dolo o ánimo de lucro reflejado en el factum es subsequens y por tanto falta uno de los elementos constitutivos de la estafa que es el "engaño precedente y causal".

Igualmente la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 2004 : Con la sentencia nº 1109/2002 de 11 de Junio y la 61/2004 de 20 de Enero y las en ella citadas, debemos recordar que la línea divisoria entre el dolo civil y el penal, en relación a los delitos contra el patrimonio, se sitúa en la tipicidad, de modo que únicamente cuando la conducta del infractor realiza el tipo penal descrito, es punible la acción, lo que en relación al delito de estafa supone que existe el mismo sólo en los casos en que el autor simula ex ante un propósito serio de contratar que actúa como engaño precedente, cuando en realidad sólo quiere aprovecharse del cumplimiento de lo pactado por la parte contraria y de su propio incumplimiento, previamente decidido, del que se deriva el enriquecimiento obtenido o intentado con el consiguiente empobrecimiento del perjudicado. Por ello es piedra clave para determinar la intervención del sistema penal la objetivación de un claro y terminante ánimo de incumplir lo convenido como posicionamiento inicial. En consecuencia, y como se recoge en al reciente STS de esta Sala 1491/2004 de 22 de Diciembre , en los casos en que la intención de incumplimiento haya surgido con posterioridad al contrato --dolo subsequens-- se estaría extramuros del delito de estafa porque este exige el previo y suficiente engaño desplegado por el sujeto activo motivador del acto de disposición efectuado en su propio perjuicio por el sujeto pasivo. En tal sentido, SSTS de 8 de Mayo de 1996 y 16 de Julio de 1996 , entre otras muchas.

En síntesis, el dolo en los actos jurídicos analizados descansa sobre un dolo antecedente, causante y bastante, entendido este último en sentido subjetivo como suficiente para viciar el consentimiento del sujeto pasivo --SSTS 1083/2002 de 11 de Junio, 161/2002 de 4 de Febrero --. En consecuencia, el dolo en el cumplimiento de las obligaciones --dolo subsequens y por tanto sobrevenido-- no puede ser objeto de criminalización, debiendo depurarse sus responsabilidades en el propio ámbito civil en el que se produjo tal incumplimiento, SSTS 1280/99 de 17 de Septiembre, 1649/2001 de 24 de Septiembre y 348/2003 de 12 de Marzo .

Una última reflexión, el delito de estafa es de naturaleza esencialmente dolosa, aunque este elemento subjetivo del injusto puede ser directo o eventual, en todo caso es preciso que esté suficientemente objetivado.

En el presente proceso no ha quedado acreditado el ánimo defraudatorio, y por todo ello, procede la absolución.

TERCERO.-Las costas se declaran de oficio.

Vistos, además de los citados, los artículos 24, 25 y 120.3 de la Constitución, los artículos 1, 5, 10, 12, 13, 15, 27 a 31, 32 a 34, 54 a 57, 58, 59, 61 a 63, 70 a 72, 109 a 122 del Código Penal, y los artículos 142, 239 a 241, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Fallo

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Juan Luis del delito continuado de estafa (Arts 248, 250.1 y 74.1 y 2 del Código Penal ) del que venía acusado con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas causadas; y firme que sea la presente, cancélense cuantas fianzas y embargos se hubieran practicado en las distintas piezas o ramos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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