Última revisión
21/05/2009
Sentencia Penal Nº 347/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 53/2009 de 21 de Mayo de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Mayo de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ARZUA ARRUGAETA, JAVIER
Nº de sentencia: 347/2009
Núm. Cendoj: 08019370022009100319
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de Apelación nº 53/09
Procedimiento Rápido nº 111/08
Juzgado de lo Penal 11 de Barcelona
SENTENCIA 347
Ilmos Srs Magistrados
D. Javier Arzua Arrugaeta
D. José Carlos Iglesias Martín
Dª Maria José Magaldi Paternostro
En Barcelona a veintiuno de mayo de dos mil nueve
En nombre de S.M. el Rey la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Rápido nº 111/08 procedentes del Juzgado de lo Penal número 11 de Barcelona en causa seguida por delito de hurto habiendo sido partes en calidad de apelante Doña Raimunda representada por la Procurador Doña Maria Nieves Hernandez y defendida por el Letrado Don Andrés González y en calidad de apelado el Ministerio Fiscal siendo Magistrado Ponente SSª Ilma. Don Javier Arzua Arrugaeta quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 31 de mazo de 2009 se dictó por el Juzgado de lo Penal 11 de Barcelona sentencia en la causa Procedimiento Rápido número 111/08 cuya parte dispositiva contiene el fallo que se da aquí por reproducido por razones de economía procesal.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Doña Raimunda que fue admitido a trámite, remitiéndose los autos a esta Sección, donde tuvo su entrada a 5 de mayo de 2009 señalándose el día de la fecha para la preceptiva deliberación y votación del recurso.
TERCERO.- En la tramitación y sustanciación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones legales salvo la fecha de señalamiento debido a la elevada carga competencial del Tribunal.
CUARTO.- Se aceptan los Antecedentes de Hechos y los Hechos Probados de la sentencia apelada salvo que respecto a éstos últimos donde dice: "La acusada Raimunda , mayor de edad y ejecutoriamente condenada por un delito de hurto en sentencia de fecha 15 de diciembre de 2007 a la pena de cuatro meses de multa..." dirá: "Una persona no suficientemente identificada...".
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de la condenada Raimunda se presenta recurso de apelación, por el que, como único motivo de recurso y en síntesis, se entiende que el material probatorio no es suficiente para basar una sentencia condenatoria venciendo el principio de presunción de inocencia recogido en el art. 24 de la Constitución y, consecuentemente, ha existido un error en su valoración por parte del Juzgador.
A la vista de la prueba practicada en el acto de la vista oral entiende el Tribunal que, si bien el Juzgador pudo valorar la declaración de la perjudicada Sra. Angustia como prueba preconstituida prestada a presencia del Instructor e intervención de la defensa de la ahora apelante, el caso que a la vista de su contenido si bien queda constancia de la sustracción de su monedero y su contenido no permite establecer de forma indubitada su autoría pues se limita a afirmar que "es la única persona que se pegó a su cuerpo" para añadir más tarde que " a la denunciada la vió sola si bien no está segura de si podía ir acompañada" reconociendo que "la declarante iba con una amiga que le señaló la chica que ha reconocido como la que le había robado el monedero" de forma que existió una testigo presencial de la autoría respecto de la cual extrañamente no se practicó la misma declaración como prueba preconstituida. Por tanto sus afirmaciones de que "no tiene ninguna duda de que la chica que ha reconocido fue la autora...." y que: "es la propia convicción de la declarante en la que basa la imputación a la denunciada del robo" se basan en definitiva en una aproximación de una persona desconocida y en un testimonio de referencia" Incluso en el supuesto de que la declaración de dicha denunciante fuera suficiente para establecer dicha autoría lo que, por lo antes expuesto, no comparte el Tribunal es de recordar que una conocida jurisprudencia -SS de 16-2-98, 23-3-99 y 2-10-99 entre otras- ha exigido para que la declaración de la víctima sea suficiente prueba de cargo cabe citar no solo la ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la declaración, sin ambigüedades ni contradicciones sino además una corroboración periférica de carácter objetivo que, según resulta del acta de la vista oral y la misma sentencia, no se ha producido en el presente caso.
En consecuencia procede estimar el recurso absolviendo a la apelante de la acusación formulada contra la misma como presunta autora del delito de hurto que se le imputa.
SEGUNDO.- Deben declararse de oficio las costas incluidas las devengadas en esta segunda instancia.
Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general y pertinente aplicación tanto del Código Penal como de la L.E.Cr., administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo en nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que con estimación de recurso de apelación interpuesto por Doña Raimunda contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2009 dictada por el Juzgado de lo Penal número 11 de Barcelona en el Procedimiento Rápido nº 111/08 debemos revocar y revocamos dicha resolución absolviendo a la apelante del delito de hurto por el que el venia siendo acusada por el Ministerio Fiscal
. Se declaran de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.
Notifíquese esta resolución, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, al Ministerio Fiscal y a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, remítanse los autos al Juzgado de su procedencia para su conocimiento y efectos y, verificado ello, archívese el Rollo sin mas trámites, previas las oportunas anotaciones en los Libros Registro correspondientes.
Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos
