Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 347/2010, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 310/2010 de 07 de Diciembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: GOMEZ-REINO DELGADO, DIEGO JESUS
Nº de sentencia: 347/2010
Núm. Cendoj: 07040370022010100627
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
SECCION SEGUNDA
SENTENCIA Nº 347/2010
En Palma de Mallorca, a 7 de Diciembre de 2010.
Visto y examinado por el Ilmo. Sr. don Diego Gómez Reino Delgado, Magistrado de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en grado de apelación el presente rollo de juicio verbal de faltas número 310/2010, procedente del Juzgado de Instrucción número 4 de Manacor, en virtud de denuncia sobre lesiones imprudentes causadas en accidente de circulación, siendo apelante la entidad de seguros Admiral Insurance Company Limited y apelado José .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el antes referido Juzgado de Instrucción se dictó sentencia con fecha 11 de Junio de 2010 , por la que y en lo que aquí interesa se condenaba a Ovidio como autor responsable de una falta de lesiones por imprudencia, a la pena de 20 días multa, a razón de una cuota diaria de 4 euros, con 10 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la cantidad resultante; así como, declarando la responsabilidad civil directa de la entidad Admiral Insurance Company Limitedd, indemnice a José en la cantidad de 6.772,05 euros por lesiones y secuelas y en 58,15 por gastos, siendo de aplicación los intereses legales correspondientes, que para la aseguradora condenada serán los del artículo 20 de la LCS ; interponiéndose recurso de apelación por la entidad aseguradora condenada al pago, verificado lo cual y tras dar traslado del recurso a la parte denunciante y de oponerse al mismo, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso, siendo turnado el 29 de Noviembre del actual a esta Sección Segunda y nombrado al firmante de esta resolución como Magistrado Ponente por providencia del mismo día.
SEGUNDO.- En la sustanciación de este recurso se ha observado el cumplimiento de los trámites legalmente previstos al efecto.
Hechos
Se mantienen los de la Sentencia apelada, que se dan aquí y ahora por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- De nuevo y tras detenido examen de lo actuado la Sala no aprecia razones objetivas para modificar el criterio albergado en la combatida.
Así la parte apelante opone en primer lugar que no existe prueba alguna de la existencia del accidente que ha dado lugar a esta causa, ni de que éste, de haberse producido, causase las lesiones cervicales que dice haber sufrido el conductor apelado.
La Sala que resuelve no aprecia que haya existido error patente y grave por parte de la Juzgadora a quo al estimar probado que efectivamente el accidente de autos sucedió y se produjo debido a que el conductor denunciado cruzó la intersección sin respetar la preferencia de paso con que circulaba el conductor denunciante y que a consecuencia de ello se produjo una colisión fronto-lateral entre ambos vehículos, ocasionando en el del denunciante daños materiales y sufriendo él las lesiones cervicales que recoge el factual de la recurrida.
Tal y como explica la Juzgadora de instancia los conductores intervinientes en el siniestro suscribieron un parte amistoso de accidente en el que el conductor asegurado en la entidad apelante reconoció su culpabilidad y a este respecto y aunque el mismo no obra aportado como original la compañía recurrente no ha justificado que no hubiera tenido conocimiento del mismo, ni que no le hubiera sido participado por su asegurado. Este dato resulta esencial porque la Ley de responsabilidad civil y seguro obliga a las compañías a facilitar a sus asegurados ejemplares de declaración amistosa y conforme al criterio legal los asegurados están obligados a notificar y comunicar la producción del accidente tanto pronto éste se produzca y que en caso contrario incurren en incumplimiento de contrato. A este respecto llama la atención que la aseguradora impugnante no haya requerido a la compañía del vehículo del apelado para demostrar efectivamente que dicha aseguradora no hubo recibido un ejemplar de dicha declaración, y si no lo hizo es porque sabe que dicha declaración fue recibida y prueba de ello es que los daños del vehículo del denunciante perjudicado fueron satisfechos por la aseguradora del mismo.
Cierto es que el denunciado no compareció al acto del juicio, pero también lo es que la aseguradora ante tal situación no solicitó la suspensión del juicio para que fuera nuevamente citado, porque aunque es verdad que dicha declaración no fue ratificada por el denunciado, éste no estaba obligado a comparecer y existían otros elementos que podían ratificar la veracidad del mismo, tales como las manifestaciones del denunciante y el parte de lesiones, así como los daños materiales del vehículo del denunciante.
En tal situación y aunque es verdad que el denunciado no estaba obligado a comparecer al acto del juicio verbal, pero ello no impedía que la aseguradora apelante hubiera planteado a la Juez a quo la necesidad de la presencia del denunciado en el juicio, ante las dudas que a su juicio suscitada la existencia del accidente y que por tal motivo acordase la suspensión para citar al denunciado con el apercibimiento de que estaba obligado a acudir al juicio de faltas.
Es verdad que la policía no levantó atestado ni consta que hubiera comparecido al lugar de los hechos, pero ello no es extraño habida cuenta de que las lesiones que tuvo el denunciante no revistieron entidad tal que exigiera asistencia urgente ni inmediata y porque al haber asumido el conductor denunciado su responsabilidad no era preciso la presencia de la policía.
Pero sobre todo aparece contrario a la buena fe que la parte apelante alegue como uno de los motivos del recurso el que en el parte de asistencia médica del conductor denunciante conste que no llevaba puesto el cinturón al sufrir el accidente y que sin embargo cuestione que éste efectivamente hubiera tenido lugar. Esta actitud es absolutamente contraria a los actos propios, porque si la aseguradora admite y reconoce que el denunciante no llevaba el cinturón de seguridad colocado cuando tuvo lugar el accidente es porque está reconociendo, si quiera implícita o tácitamente y más aún cuando en ningún momento ha negado que su asegurado no le hubiera comunicado el siniestro, ni que no le hubiera sido presentado el original del parte amistoso, que dicho accidente efectivamente existió y se produjo.
El argumento puede explicarse de otro modo, porque si la compañía con su recurso lo que viene a sugerir es que el accidente no existió y que por tanto ha sido simulado o inventado por el denunciante y el denunciado para favorecer al primero, lo que no tiene sentido es que éste en perjuicio propio al acudir al médico fingiendo una accidente y lesiones que no tuvo y que son simuladas reconozca y admita que no llevaba colocado el cinturón de seguridad.
Y en lo que se refiere a la relación de causalidad si partimos de la base de que el accidente se produjo y tuvo lugar en la forma en que los conductores reflejaron en la declaración amistosa y el conductor denunciado sufrió lesiones cervicales a priori compatibles con la dinámica del choque al haberse éste producido por colisión froto-lateral y el médico de urgencias que examinó al perjudicado apreció que presentaba dolor en región cervical, diagnóstico cuyo valor es el de servir como prueba preconstituida ( STC 24/91, de 11 de Febrero ), y que fue luego confirmado por el médico forense, sin que la parte apelante hubiera cuestionado este diagnóstico, para lo cual se hacía preciso que la parte apelante hubiera solicitado la presencia en el juicio del médico forense, o aportado un informe de parte contradictorio con la finalidad de cuestionar o poner en entredicho sus conclusiones médico-legales, resulta lógico y conforme a estos datos que la Juzgadora a quo hubiera estimado probado que el perjudicado a consecuencia del accidente que tuvo se produjo un esguince cervical.
Por lo que hace ya referencia a las cuestiones civiles tampoco el Magistrado que resuelve constata la presencia de error ninguno y ello porque:
a) Si la Juzgadora estimó que las secuelas resultantes de la lesión consistieron en algias postraumáticas y síndrome postraumático cervical, fue porque así las valoró individualmente el médico forense. La defensa sostiene que el forense incurrió en duplicidad al valorar dos secuelas cuando una de ellas no es más que la sintomatología de la otra. A este respecto y a falta de otra prueba médica que contradiga las consideraciones del perito judicial, hemos de estar al contenido del informe emitido por el facultativo forense y de la lectura del mismo se desprende que las secuelas descritas abarcan consecuencias funcionales diferentes: la secuela consistente en algias se refiere al dolor cervical y la de síndrome postraumático contempla sintomatología distinta alusiva a mareos, vértigos y cefaleas.
No negamos que la parte apelante pueda tener razón en su planteamiento, pero lo que si es cierto e indiscutible es que ninguna prueba ha articulado para demostrar la incorrección de las conclusiones expresadas por el médico forense en su informe, según el cual el perjudicado tuvo dos secuelas diferenciadas y ante la ausencia de otro parecer experto que contradiga al propuesto por el perito judicial a él hemos de atender.
b) En cuanto a la valoración de las lesiones y secuelas la Juzgadora a quo explica en la combatida que tuvo en cuanta el baremo vigente a la fecha en que el perjudicado obtuvo el alta médica, sin que alcancemos a comprender la razón por la que la parte apelante afirma lo contrario.
c) La Juzgadora aplicó correctamente el factor corrector de perjuicios económicos sobre secuelas del 10%, dado que el perjudicado se hallaba en edad laboral y lo hizo dentro del porcentaje que marca la ley.
d) En cuanto a la alegación que hace la aseguradora de que el perjudicado contribuyó con su conducta imprudente en su propio accidente, ya que no llevaba colocado el cinturón de seguridad como él mismo así lo reconoció; efectivamente creemos, a diferencia de lo afirmado por la Juzgadora en la sentencia apelada, que el perjudicado no llevaba colocado el cinturón de seguridad cuando tuvo lugar el accidente, precisamente porque así lo recoge el parte médico de urgencias y este dato sólo pudieron conocerlo los facultativos que asistieron al lesionado por habérselo él comentado a los mismos. Ello sin embargo, tal omisión, que constituye una infracción de la normativa reguladora de tráfico (art.47 de la Ley sobre Tráfico ), no es suficiente para que se pueda apreciar que existió culpa concurrente de la víctima en su propio accidente y en consecuencia para reducir la indemnización en consideración al grado de incidencia que dicha omisión culpable tuvo o pudo tener en el resultado, sino que se hace preciso - y en este sentido se pronuncian las sentencias que aportó la parte apelante en el acto del juicio y jurisprudencia que en ellas se cita - que dicha omisión tenga trascendencia causal y directa en el evento dañoso y en la consecuencias lesivas del mismo; y a este respecto hemos de tener en cuenta, desde un examen ex antes del accidente, que si el apelado hubiera llevado puesto el cinturón de seguridad no puede extraerse la conclusión, o al menos esto no ha sido probado y la carga de la prueba correspondía a la parte apelante, que el perjudicado no hubiera sufrido el esguince cervical o este hubiera tenido consecuencias lesivas menores en el caso de haberlo llevado colocado. Y decimos esto porque aunque el perjudicado llevase puesto el cinturón de seguridad ello no hubiera impedido la lesión cervical motivada por el movimiento y estiramiento brusco que se produce en la musculatura del cuello por efecto del impacto, movimiento que el cinturón de sujeción no evita ni reduce. El cinturón de seguridad, cuyo uso es obligatorio, no hay duda que hubiera evitado un posible golpe en la cabeza o que el conductor hubiera salido despedido o sufrido lesiones en el pecho al golpearse contra el volante del vehículo o contra el salpicadero, pero estas lesiones no se produjeron y en su evitación o en la reducción de sus consecuencias dañosas si hubiera influido el que el conductor estuviera sujeto a su asiento con el cinturón de seguridad, pero no creemos, o como hemos dicho no ha sido probado, que haya tenido trascendencia causal en la lesión cervical que tuvo el perjudicado.
e) Por último y en cuanto a los gastos que recoge la sentencia por importe de 58,15 euros; el apelado aportó las facturas correspondientes a dichos gastos por alquiler de vehículo durante un día y de otros medios de transporte. Por tanto justificó dicho gasto y su relación causal con el accidente (desplazarse a la Mutua Universal) sin que su cuantía pueda ser tachada de excesiva o desproporcionada.
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad aseguradora Admiral Insurance Company Limited, contra la Sentencia de fecha 11 de Junio de 2010, dictada por el Juzgado de Instrucción número 4 de Manacor y recaída en la causa juicio de faltas 3/2010, SE CONFIRMA la misma en todos sus extremos, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, llévese testimonio al Rollo de Sala y con certificación de la misma remítanse las actuaciones al Juzgado de Procedencia, solicitando el correspondiente acuse de recibo.
Así por esta mí Sentencia, lo pronuncio mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La Secretaria de este Tribunal, doy ge que la anterior Sentencia ha sido publicada en Audiencia Pública en el día de su fecha.
