Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 347/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 285/2010 de 25 de Octubre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Octubre de 2010
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: JUDEL PRIETO, ANGEL
Nº de sentencia: 347/2010
Núm. Cendoj: 15030370012010100488
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00347/2010
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA
Domicilio: RÚA CAPITAN JUAN VARELA, S/N
Telf: 981.182067-066
Fax: 981.182065
Modelo: 213050
N.I.G.: 15030 37 2 2010 0002373
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000285 /2010
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000163 /2009
RECURRENTE: Alexis
Procurador/a: JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO
Letrado/a: ASUNCION FIEIRA BUSTO
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Inmaculada
Procurador/a:
Letrado/a:
N U M E R O 347
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA constituida por los Ilustrísimos Señores D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO,
Presidente, D. JOSÉ MARÍA SÁNCHEZ JIMÉNEZ y D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS, Magistrados.
EN NOMBRE DEL REY
ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En A CORUÑA, a veinticinco de octubre de dos mil diez.
En el recurso de apelación penal número 285/10 procedente del Juzgado de lo Penal nº dos de A Coruña, sobre DELITO DE LESIONES Y FALTA DE INJURIAS, entre partes de la una como apelante Alexis , representado por el/la Procurador/a Sr/a. Castro Bugallo y defendido por el/la Letrada/o Sr/a. Fieira Busto, y de la otra como apelado el MINISTERIO FISCAL y Inmaculada , representada por el/la Procurador/a Sr/a. Arambillet Palacio y defendida/o por el/la Letrado/a Sr/a. Barreiro Rodríguez.-
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número 2 de A Coruña, con fecha dieciocho de enero de dos mil diez, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva dice como sigue:
"FALLO: Que debo condenar y condeno a Alexis , como autor responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar del art. 153.1 C.P ., a la pena de seis (6) meses de prisión, con las accesorias legales, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un año, así como la prohibición de acercarse a la víctima Inmaculada a una distancia inferior a 500 metros, o al lugar donde ésta fije su domicilio o lugar de trabajo, o comunicarse con ella por cualquier medio por un período de dos años. Que debo condenar y condeno al acusado como autor de una falta de injurias a la pena de seis días de localización permanente.
Que debo absolverle y le absuelvo de los delitos de amenazas y coacciones de que se le acusaba. Todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.".-
SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del apelante, que le fue admitido en ambos efectos, y una vez efectuados los traslados procedentes, a las demás partes y evacuados los mismos, se acordó elevar las mismas a la Audiencia Provincial, para su resolución.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Hechos
Como tales expresamente se declaran los así consignados en la sentencia apelada y que quedan integrados en esta resolución, a excepción de que se trata del año 2006.
Fundamentos
PRIMERO.- En el ejercicio de control revisor del derecho fundamental (presunción de inocencia) que se invoca, comprobamos: a) que ante el Juzgado de lo Penal nº 2 se practicó la precisa actividad probatoria (declaración del inculpado, plural testifical, pericial y documental); b) que ese bagaje es susceptible de ser valorado por su producción en condiciones de regularidad y licitud previstas en la Ley, concurriendo los presupuestos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva; c) que tiene sentido preciso de cargo; d) que permite imputar a Alexis , objetiva y subjetivamente, los hechos agresivos y vejatorios por los que es acusado; y, e) que la valoración de la prueba desarrollada por el juez de instancia es lógica y racional, aparte de suficientemente motivada.
Quedan cumplidas las exigencias de la doctrina legal (p. ej., SS.TS. 26-1-2010 , 4-2-2010 , 4-3-2010 , 31-4-2010 , 30-6-2010 , 20-7-2010 , etc.), en orden a la neutralización de la reaccional garantía. No se ha condenado por delito de lesiones (art. 153.1 ) y falta sin pruebas. De facto, al alegar el recurso error en la apreciación de la prueba viene implícitamente a reconocer esa realidad; y es que, se mire como se mire, la queja es inconsistente porque la prueba no puede existir y dejar de existir al mismo tiempo.
Frente al elocuente testimonio de cargo de Dª Inmaculada y su corroboración externa por otras aportaciones personales, y, definitivamente, por el parte médico del 27-8-2006 (hematomas, múltiples heridas y arañazos: "politraumatismo por agresión") y dictamen forense de 30-8-2006 (ratificado en plenario), se alza una muy particular e interesada versión consistente, en el fondo, en que el hecho no ocurrió.
Se opera entonces contrafactualmente y como si la prueba directa-personal no dependiera de la inmediación, o como si la segunda instancia fuera (no lo es) un nuevo juicio, o como si bastara impugnar la credibilidad de los testigos (sin traer datos o elementos no tenidos en cuenta y que evidencien una valoración equivocada que deba ser corregida) para diluir su potencia incriminatoria. No hay margen para esa revisión a la carta que se pretenda y, desde luego, es estéril el esfuerzo en llevar al ánimo de la Sala una duda que es irreal y sólo puro voluntarismo defensivo frente a la terquedad de los hechos.
Está fuera de la apelación la corrección de un desliz material (comparecencia a la Vista) del mismo modo que lo está, por ejemplo la palabra "hoyó" del factum (era "oyó" del verbo oir).
SEGUNDO.- Lo expuesto conduce indefectiblemente a la desestimación del núcleo del recurso: ni infracción del derecho reaccional ni error valorativo en sede fáctica, ni margen a la duda razonable sobre el cómo y el porqué del resultado lesivo y el acompañamiento insultante.
En lo concerniente a la compensación civil anudada a la ejecución del binomio lesiones-vejación, el informe pericial nos habla de 7 días de curación (tres de ellos incapacitantes), y nada más. De ahí que asignar por vía de aclaración de sentencia (con complemento surrealista del relato de hechos, no incluyente de secuelas) la indemnización de mil euros se antoja inadecuada a las circunstancias y procede su reducción prudencial a la mitad (500 euros).
Por fin y en lo que atañe a la pena principal impuesta, está individualizada en el grado mínimo e inferior extensión cuantitativa. Ello desdibuja el argumento sorpresivo y ex novo de la dilación analógica como atenuatoria (simple) y tampoco vemos razones habilitantes de la novación por trabajo comunitario (para el delito).
TERCERO.- El parcial acogimiento del recurso releva de especial declaración de las costas procesales causadas.
Vistos los artículos citados y demás preceptos legales.
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 2 de A Coruña de 18-1-2010 y revocamos tal resolución (en especial el Auto aclaratorio de 23-2-2010) en el único sentido de que la indemnización fijada a favor de la Sra. Inmaculada lo es por la cantidad de 500 euros. Confirmamos en lo restante la apelada, con declaración de oficio de las costas procesales.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.-
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.-
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
