Sentencia Penal Nº 347/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 347/2010, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 141/2010 de 08 de Octubre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: JIMENEZ MARQUEZ, MARIA LUCIA

Nº de sentencia: 347/2010

Núm. Cendoj: 25120370012010100273


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

- SECCIÓN PRIMERA -

Apelación penal nº 141/2010

Procedimiento abreviado nº 481/2009

Juzgado Penal 3 Lleida

S E N T E N C I A NUM. 347/10

Ilmos. Sres.

Presidente

D. FRANCISCO SEGURA SANCHO

Magistrados

Dª MERCÈ JUAN AGUSTIN

Dª MARIA LUCÍA JIMÉNEZ MÁRQUEZ

En la ciudad de Lleida, a ocho de octubre de dos mil diez.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 18/06/2010, dictada en Procedimiento abreviado número 481/09, seguido ante el Juzgado Penal 3 Lleida

Es apelante Juan Pablo , representado por la Procuradora Dª. ARES JENE ZALDUMBIDE y dirigido por la Letrada Dª. Marta Rey Cervós . Es apelado el MINISTERIO FISCAL. Es Ponente de esta resolución el Magistrado Ilmo. Sr. D.MARIA LUCÍA JIMÉNEZ MÁRQUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado Penal 3 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 18/06/2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: CONDENO a Juan Pablo como autor responsable de un DELITO DE MALOS TRATOS en el ámbito doméstico de los arts. 153.1 CP a la pena de TREINTA Y UN DÍAS de TRABAJOS en beneficio de la comunidad; a la pena de DOS AÑOS de privación del derecho A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS; a la pena de OCHO MESES de PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN a la perjudicada María Purificación , al lugar donde resida, lugar de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por la misma en una distancia de al menos 200 metros; a la de OCHO MESES de PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE con María Purificación con ella por cualquier; así como al pago de las costas causadas."

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.

Hechos

ÚNICO.- Se admiten los que contiene la resolución recurrida en todo lo que no se opongan o contradigan lo que a continuación se argumenta.

Fundamentos

PRIMERO.- El apelante recurre la sentencia por la que se le condena como autor de un delito de malos tratos en el ámbito doméstico del artículo 153.1 del CP , alegando como motivo del recurso vulneración del principio de presunción de inocencia, error en la valoraciòn probatoria , vulneración del principio in dubio pro reo y vulneración del principio de intervención mínima, sosteniendo que entre el acusado y su pareja lo único que existió fue una discusión, sin causación de lesión alguna a esta última ni intención de menoscabo de su integridad por parte del Sr. Juan Pablo , desprendiéndose del parte médico que la Sra. María Purificación no presentaba lesiones, habiendo manifestado la misma que no existió ningún tipo de maltrato ni resultado dañoso, de tal modo que ni tan siquiera solicitó en su día medida de protección alguna, manifestando que deseaba estar con su pareja, sin formular reclamación penal ni civil por los hechos.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso e interesa la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- En materia de apelación, el Tribunal "ad quem" asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, con idéntica situación a la del juez "a quo", con posibilidad de un nuevo anàlisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia. No obstante lo anterior, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador "a quo" en uso de la facultad que la confiere el art. 741 de la L.E .crim y sobre la base la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto - núcleo del proceso penal-- se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (art. 24.2 C.E .) Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamiento arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio ( en este sentido se ha pronunciado de forma uniforme y reiterada la jurisprudencia -SSTS de 3.3.99, 13.2.99 , 24.5.96 y 14.3.91 , entre otras).

En base a lo expuesto hay que entender que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio, siempre que resulte debida y adecuadamente motivado, únicamente deberá ser rectificado, cuando haya incurrido en un manifiesto y claro error, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, habiendo señalado la jurisprudencia del TS que para acoger el error en la valoración de las pruebas, se exige la existencia en la narración descriptiva de supuestos inexactos, con error evidente, notorio y de importancia, de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.

En relación con la alegada violación del principio de presunción de inocencia, es preciso recordar que la STS de 23.12.03 , recogiendo la doctrina sentada en su anterior sentencia 213/02, de 14 de febrero y en la STC 17/2002, de 28 de enero , establece que dicha presunción "da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito ". Además, ambos tribunales entienden que para que pueda ser acogida la existencia de vulneración de dicha presunción es preciso que se aprecie un verdadero vacío probatorio en el procedimiento, bien por falta de pruebas, bien por haber sido obtenidas las mismas de forma ilícita, debiendo decaer si existen pruebas de cargo directas o indiciarias con razonable y suficiente virtualidad inculpatoria.

En cuanto al principio "in dubio pro reo", la jurisprudencia del Tribunal Supremo (SSTS de 03-10-2001, de 27-02-2004, o de 20-12-2004, núm. 1543/2004 ) determina que en la alzada solo cabe examinar la aplicación del principio ""in dubio pro reo"" cuando dentro de la sentencia impugnada se refleje alguna duda sobre la existencia de los hechos constitutivos de la infracción que se sanciona, lo cual forzosamente deberá conducir a la absolución del acusado, pero si el tribunal de instancia en ningún momento manifestó tener dudas sobre la participación en los hechos del acusado, resulta inoperante el principio (STS 14.10.05 ).

Finalmente, y respecto de la violación del principio de intervención mínima también invocada por el recurrente, señalar que es pacífica la doctrina que considera que reducir la intervención del derecho penal, como ultima "ratio", al mínimo indispensable para el control social, es un postulado razonable de política criminal que debe ser tenido en cuenta primordialmente por el legislador , pero que en la praxis judicial, aun pudiendo servir de orientación, tropieza sin remedio con las exigencias del principio de legalidad por cuanto no es al juez sino al legislador a quien incumbe decidir, mediante la fijación de los tipos y las penas, cuáles deben ser los límites de la intervención del derecho penal.

TERCERO.- Examinado el supuesto objeto de este recurso, tras la lectura de la sentencia impugnada se constata la existencia de una exposición de la ponderación valorativa pormenorizada, racional y sin consideraciones ilógicas, o contrarias a las máximas de experiencia. Dicha valoración no es la que interesa al recurrente, pero nada hay en ella que permita descalificarla por absurda o ilógica. La Sala constata que el juez "a quo" ha partido, en primer lugar, del reconocimiento, tanto por el acusado como por su pareja, de la discusión existente entre ambos el día en que ocurrieron los hechos. Por otro lado, aún cuando la propia víctima sostenga que el Sr. Juan Pablo no la golpeó ni la empujó, existiendo tan sólo un forcejeo entre los dos, lo cierto es que en el acto del juicio comparecieron los agentes del cuerpo de Mossos d'Esquadra con Tip NUM000 y NUM001 , los cuales se ratificaron en el contenido del atestado policial, afirmando que mientras se encontraban realizando un servicio no uniformado con vehículo no logotipado presenciaron la discusión, viendo como el acusado cogía por el cuello a su pareja, lanzándola contra la pared, habiéndose aportado a la causa un informe médico extendido el mismo día en que ocurrieron los hechos, después de que los agentes acompañaran a la víctima al correspondiente centro hospitalario, en el que se constató que la misma presentaba enrojecimiento a nivel del cuello, el cual resultaba del todo compatible con la versión ofrecida por los agentes actuantes. Junto a todo ello, en los hechos probados se hace constar que el motivo de la agresión del acusado fue el hecho de que la Sra. María Purificación no hubiese vuelto a casa y estuviese con sus amigas de fiesta, siendo ya alrededor de las 05:00 horas de la madrugada del día 26 de julio de 2009. Con este resultado ciertamente resulta lógico y razonable concluir que en la conducta del acusado concurrían los elementos del tipo previsto en el art. 153 del CP , tanto el objetivo de la agresión, como el subjetivo relativo a la voluntad de menoscabar el integridad física de la Sra. María Purificación , no constatándose arbitrariedad o error alguno en dicha conclusión, razón por la que ha de ratificarse la condena dictada en la instancia, sin que sea obstáculo para ello el hecho de que la víctima haya renunciado a las acciones penales y civiles que pudieran corresponderle, pues nos hallamos ante una infracción de naturaleza pública y, por tanto, perseguible de oficio, en el que la renuncia previa de la perjudicada no se erige en requisito de procedibilidad, no estando tampoco previsto en este tipo delictivo que el perdón de la víctima pueda extinguir la responsabilidad criminal, de forma que, aún pudiendo renunciar a sus acciones la Sra. María Purificación , ello no supone el archivo de la causa si el Ministerio Fiscal sostiene la acción penal, como ha ocurrido en el presente supuesto.

Así las cosas, la alegación de violación del principio de presunción de inocencia no puede prosperar, pues ni estamos ante un supuesto de vacío probatorio ni tampoco de obtención ilícita de prueba, habiendo llegado a su convicción el juzgador, tal y como ya se ha expuesto, valorando de forma lógica la prueba practicada en el acto del juicio, prueba con suficiente entidad para desvirtuar dicha presunción de inocencia.

Tampoco puede encontrar acogida la alegación de violación del principio "in dubio pro reo", no desprendiéndose del contenido de la sentencia duda alguna en el juzgador que debiera haberle llevado a decidirse por la absolución, sino más bien todo lo contrario, reflejándose a través del contenido de la resolución recurrida su pleno convencimiento, a través de las pruebas practicadas, de la culpabilidad del acusado.

Finalmente, también hay que descartar la alegada vulneración del principio de intervención mínima, dado que concurren en la conducta del acusado todos los elementos que integran el ilícito por el que ha resultado condenado, razón por la que su acción ha de encontrar el reproche punitivo previsto en el Código Penal, ya que el principio de mínima intervención del Derecho Penal no puede nunca significar una despenalización de las conductas descritas e integradas en el código punitivo.

En atención a lo argumentado, el recurso no puede prosperar, habiendo de resultar confirmada la resolución impugnada por su acertada fundamentación fáctico- jurídica, la cual se comparte en esta alzada.

CUARTO.- La desestimación de la apelación conduce a la imposición al recurrente de las costas procesales derivadas de esta alzada, en aplicación de lo dispuesto por el art. 240 de la LECrim .

Por todo lo expuesto

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Juan Pablo contra la sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2010 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Lleida en Procedimiento Abreviado nº 481/09 , que CONFIRMAMOS en su integridad, y todo ello con imposición al recurrente de las costas procesales derivadas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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