Sentencia Penal Nº 347/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 347/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 273/2010 de 06 de Octubre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CARMENA CASTRILLO, MANUELA

Nº de sentencia: 347/2010

Núm. Cendoj: 28079370172010100719


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 17ª

APELACION NUMERO/AÑO: 273/10 RJ

PROCEDIMIENTO : JUICIO DE FALTAS

NUMERO/AÑO : 1196/09

JUZGADO DE INSTRUCCION

LOCALIDAD/NUMERO : MADRID Nº 6

MAGISTRADAIlustrísima Señora

Doña Manuela Carmena Castrillo

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 347/10

En la Villa de Madrid, a seis de octubre de dos mil diez.

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, constituida como órgano unipersonal, y actuando, en tal concepto, la Ilustrísima Señora Magistrada doña Manuela Carmena Castrillo, ha visto el recurso de apelación interpuesto por don Mariano y don Jose Pedro , contra la sentencia dictada, con fecha veinticinco de junio de dos mil nueve, en juicio de faltas número 1196/09, del Juzgado de Instrucción nº 6 de los de Madrid .

Antecedentes

PRIMERO: Con fecha veinticinco de junio de dos mil nueve se dictó sentencia en juicio de faltas número 1196/09, del Juzgado de Instrucción nº 6 de los de Madrid .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:

"Se declara probado que el 26 DE MARZO DE 2009 sobre las 21:30 horas, Mariano y Jose Pedro estuvieron tomando unas consumiciones en el establecimiento "Café Bar Sierra" sito en el Paseo de Extremadura 171, 1º .D, de Madrid, y tras una discusión con el ahora denunciante Domingo acerca de las consumiciones efectuadas y el importe de las mismas, salen del bar golpeando ambos la puerta del mismo, causando daños cuya reparación importó 399Ž39 euros, que fueron abonados por la aseguradora Murimar"

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

"Que debo condenar y condeno a Mariano y Jose Pedro :

Como autores de una falta de daños, del art. 625.1° del Código Penal, a la pena, a cada uno de ellos de MULTA DE DIEZ DÍAS, A RAZÓN DE CUOTAS DIARIAS DE TRES EUROS, CON UN DÍA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR CADA DOS CUOTAS DIARIAS NO SATISFECHAS.

Se les condena a ambos al pago solidario en concepto de responsabilidad civil de 399,39 euros a-la compañía Seguros Murimar

Que debo absolver y absuelvo a Mariano y Jose Pedro de la falta de injurias.

Se les impone asimismo el pago de la mitad de las costas procesales."

SEGUNDO: Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por don Mariano y por don Jose Pedro .

TERCERO: Dado traslado a las demás partes, formularon sus alegaciones. Remitido a este Tribunal, pasó a la Magistrada a quien por turno correspondió. No se estimó precisa la celebración de vista, quedando el recurso pendiente para sentencia.

Hechos

Se mantienen los fijados, como tales, en la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- La letrada Sra. Carrasco Pinto presenta recurso de apelación en defensa de sus clientes los hermanos Mariano y Jose Pedro . Cuestiona, la letrada recurrente, la sentencia de instancia en base a que considera en su única alegación, que ha habido un error en la apreciación de la prueba. Nos dice la letrada después de ofrecer su propia versión de los hechos acaecidos, que el testigo ocular no pudo ser considerado imparcial puesto que al ser cliente del bar sin duda tenía interés en favorecer al dueño del mismo. Alega también la letrada recurrente su disgusto por el hecho de que en el acto del correspondiente Juicio de Faltas el Magistrado no le permitiera presentar denuncia a favor de sus clientes contra el denunciante Domingo y aporta copia de la denuncia presentada ante el propio Juzgado de Guardia el pasado día 25 de junio. Finalmente comenta que interpreta la decisión del denunciante de retirar su acusación por un delito de injurias lo que le lleva entender que la reclamación que efectúa el mismo tiene un único propósito económico.

SEGUNDO.- En primer lugar debo decir que aunque la recurrente ha incluido todas sus alegaciones dentro del motivo genérico de errores de apreciación de la prueba, solamente se refiere expresamente a ella, en su escrito de recurso, cuando cuestiona la credibilidad que la sentencia de instancia ha atribuido al testigo del denunciante puesto que las otras dos cuestiones, como veremos más adelante, nada tienen que ver con una pretendida errónea apreciación de la prueba.

Desafortunadamente este juicio no ha sido grabado en soporte audiovisual. El acta escrita aunque, en este caso es un acta detallada, nunca recoge las preguntas que se efectúan a los distintos intervinientes, al denunciante a los denunciados y al testigo. De ahí que la capacidad de valoración de lo dicho en cualquier Juicio Oral en el que no se haya dado cumplimiento a la grabación audiovisual, merma considerablemente la capacidad de los apelantes de cuestionar la declaración de hechos probados que la sentencia haya establecido.

Es evidente que el tribunal de apelación, el órgano que puede revisar la declaración de hechos probados, se ve, en esa función, enormemente limitado en su capacidad de percepción de todo lo que se haya podido decir en el correspondiente acto del Juicio de Faltas.

Aún así, hemos leído con detalle la declaración del testigo y la causa de incredibilidad del mismo que alega la apelante. La letrada insiste, pues ya lo planteó durante el acto del correspondiente Juicio de faltas, que por el hecho de que el testigo Raúl fuera cliente del bar en cuestión, se debe dudar de su imparcialidad.

Pues bien, en principio del hecho de que una persona sea cliente de un establecimiento no se debe deducir que mienta cuando acude a testificar respecto a lo ocurrido. Recordemos que todos los testigos son advertidos en el acto previo a su declaración de la obligación de ser sinceros sobre lo que se les pregunta y de las consecuencias que les puede reportar mentir ante el tribunal.

De ahí que, en mi criterio, lo verdaderamente importante para poder evaluar correctamente hasta qué punto un testigo es veraz, no es tanto el análisis de su vinculación inicial a una de las partes -ya que en la mayor parte de los casos los testigos suelen tener alguna vinculación con los intervinientes-, sino como el mismo responda a las preguntas que le hacen unos y otros. Esto no lo hemos podido evaluar, completamente pues como acabamos de decir no hubo grabación de este juicio, pero por lo que hemos podido leer parece una declaración suficientemente objetiva, como para que el Magistrado la haya tenido en cuenta. El propio Magistrado en su fundamento primero nos dice que curiosamente también uno de los denunciados se consideraba a sí mismo como cliente del bar. Igualmente alega al Magistrado, con acierto, que los denunciados podían haberse acompañado al acto de este Juicio de Faltas de la esposa e hijos de uno de ellos quienes podían haber actuado como testigos. Es así que valorando lo que recogió el acta escrita de este Juicio de Faltas y las consideraciones que efectúa el Magistrado de instancia debo confirmar esa sentencia.

TERCERO.- En lo que se refiere a los hechos que los recurrentes imputan al denunciante, los mismos han presentado ya la denuncia y será objeto de análisis en el correspondiente juicio posterior y, finalmente, el comentario que efectúa la letrada sobre el interés económico del denunciante de resarcirse de los daños que le causaron los denunciados es absolutamente legítimo.

CUARTO.- Aunque desestimó este recurso las costas son declaradas de oficio puesto que entiendo que la letrada recurrente ha facilitado el derecho de sus clientes a la doble instancia.

Por cuanto antecede,

Fallo

que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Mariano y por don Jose Pedro contra la Sentencia dictada con fecha veinticinco de junio de dos mil nueve, en Juicio de Faltas número 1196/09, del Juzgado de Instrucción número 6 de los de Madrid , debo confirmar y confirmo la sentencia recurrida.

No se hace imposición de las costas de esta instancia, que se declaran de oficio.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso ordinario.

Notifíquese a las partes personadas.

Con testimonio de ella, devuélvanse las actuaciones principales al Juzgado de su procedencia, para su ejecución.

Lo acuerda, manda y firma la Ilustrísima Señora Magistrada doña Manuela Carmena Castrillo, constituida como órgano unipersonal de apelación.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.

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