Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 347/2010, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 8, Rec 29/2010 de 19 de Abril de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: MOLERO GOMEZ, PEDRO
Nº de sentencia: 347/2010
Núm. Cendoj: 29067370082010100073
Encabezamiento
MARÍA VICTORIA NOGUES HIDALGO, Secretario de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Málaga, CERTIFICA:
Que en los autos de referencia ha recaído resolución cuyo tenor literal es el siguiente:
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN OCTAVA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 29/10
Juzgado de lo Penal nº 8 de Málaga
Procedimiento Abreviado Rápido nº 177/09
Procedencia: Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Málaga
Diligencias Urgentes nº 88/09
*****************************************
Ilustrísimos Sres.
PRESIDENTE
D. Fernando Gonzalez Zubieta
MAGISTRADOS
D. Pedro Molero Gomez
D. Manuel Caballero Bonald y Campuzano
*****************************************
SENTENCIA Nº 347
En la ciudad de Málaga, a 19 de Abril de dos mil diez.
Vistos, en grado de apelación, por la Sección Octava de esta Audiencia, los autos seguidos por el Juzgado de lo Penal de anterior referencia, por un presunto delito de amenazas y quebrantamiento de condena, contra Lucas representado en las actuaciones por el Procurador Sr. Don Jesús Olmedo Cheli y defendido por el Letrado Sr. Don Luis Miguel Ruiz Braña.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal, y designado Ponente D. Pedro Molero Gomez, que expresa el parecer de los Iltmos. Sres. Magistrados que integran esta Sección.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el mencionado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en la causa de que dimana el presente rollo, con fecha 14 de Mayo de 2.009, estableciendo el siguiente relato de hechos probados: " Que por el Juzgado de lo Penal nº1 se dictó sentencia de conformidad de fecha 19/01/09 (firme en idéntica fecha) en la que se condenaba al acusado como autor responsable de un delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género del art. 171.4 y 5 del Código Penal a la pena accesoria de prohibición de acercarse a su ex pareja Dña. Encarna o a su domicilio en un radio de 500 metros y de comunicar con la misma por cualquier medio durante 5 años; prohibiciones de cuyo contenido y periodo de vigencia era pleno conocedor el citado sujeto.
Que sobre las 17:30 horas del día 23/03/09 el acusado llamó al teléfono móvil de la Sra. Encarna y dijo a ésta "sólo te tengo que decir una cosa, que te voy a matar"."
A tal relato fáctico correspondió el fallo que a continuación se transcribe: " Condeno a D. Lucas :
a) Como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena, previsto y penado en el art. 468.2 CP , a la pena de 9 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el periodo de la condena.
b) Como autor responsable de un delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género, previsto y penado en el art. 171.4 y 5 CP , a la pena de 11 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años.
Así mismo, se le impone la prohibición de acercarse a Dña. Encarna , su domicilio o lugar de trabajo a menos de 500 metros y de comunicar con ella por cualquier medio durante 2 años.
Finalmente, le condeno a que pague las costas causadas."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso el recurso de apelación expresado, para ante esta Audiencia Provincial, y admitido a trámite se dio traslado a las demás partes del escrito de formalización del mismo por término de diez días, a los fines previstos en el art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con el resultado que consta en la causa, transcurrido el cual se elevaron los autos a esta Audiencia, para la resolución del recurso planteado. La presente causa se ha deliberado el día 19 de Abril de 2.010.
TERCERO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alega por la defensa del acusado Lucas que las pruebas practicadas en el plenario no autorizan la condena por el delito de amenazas y quebrantamiento de condena por el que fue condenado.
El motivo debe ser desestimado.
En nuestro proceso penal no se establece un sistema tasado de valoración de las pruebas, pues en el mismo rige el principio de libre valoración.
La Jurisprudencia ha señalado que aún cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el Tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de los siguientes requisitos:
1.°) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
2.°) Verosimilitud, dado que el testimonio -con mayor razón al tratarse de un perjudicado- debe estar dotado de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que lo doten de aptitud probatoria, avalando lo que no es propiamente un testimonio-declaración de conocimiento prestado por una persona ajena al proceso sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento; en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho en cuanto apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva, que refuerce la credibilidad de las declaraciones de la víctima.
3.°) Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad.
Cuando el Tribunal Constitucional señala que la declaración de la víctima o denunciante puede ser una prueba hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, incumbiendo su valoración al Tribunal sentenciador, ello no significa, en absoluto, que con dicha declaración quede automáticamente desvirtuada la presunción de inocencia, en el sentido de que se invierta la carga de la prueba, dándose ya por probada la acusación e incumbiendo al acusado desvirtuar una supuesta presunción de certeza de la acusación formulada, sino únicamente que dicha prueba no es inhábil a los efectos de su valoración, como una prueba más, por el Tribunal sentenciador, el cual debe aplicar obviamente, en esta valoración, criterios de racionalidad que tengan en cuenta la especial naturaleza de la referida prueba. Precisamente este defectuoso entendimiento de la doctrina constitucional es lo que ha forzado al Tribunal Supremo a señalar, en una reiterada Jurisprudencia, los ya indicados tres parámetros mínimos de contraste a los efectos de la valoración racional de la declaración del denunciante como prueba de cargo.
En consecuencia, la aptitud y suficiencia como prueba de cargo de la declaración de la víctima del delito viene condicionada a que no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador que le impidan formar su convicción, incluido el aspecto de la credibilidad cuya apreciación le corresponde en exclusiva.
En el presente caso es indudable que existió prueba potencialmente de cargo, consistente en la declaración prestada por la perjudicada Encarna , quien depuso en el juicio oral, pudiendo gozar el Juez "a quo" de las ventajas inherentes a los principios de oralidad, inmediación y contradicción.
Tras un minucioso examen de las pruebas practicadas y en particular de las distintas declaraciones practicadas, no ha surgido en él ánimo de los miembros de esta Sala dudas sobre la realidad de los hechos denunciados con transcendencia punitiva, o más exactamente sobre la acreditación de los hechos con relevancia penal que justifican los escritos de acusación tanto pública como particular, ya que existen corroboraciones periféricas que avalan la versión de la victima, y que no la invalidan como prueba plena de cargo.
Dicho esto, el recurso no puede prosperar. Así, la sentencia fundamenta el fallo condenatorio: de la prueba documental incorporada a autos, la que acredita, que en fecha 23 Marzo 2009 se encontraba vigente y debidamente notificada, la sentencia firme en virtud de la cual se prohibía al acusado acercarse y comunicarse con Encarna , y de la que tenía perfecto conocimiento el acusado, como él mismo tiene declarado; de la declaración prestada por la víctima, al concurrir los requisitos que exige el Tribunal Supremo para ello; y de la declaración testifical, de un testigo de excepción, su madre que ha testificado de manera coherente y sería, matizando convenientemente la insistencia del acusado en efectuar llamadas a su hija, a su teléfono móvil, llamadas que en ocasiones ella ha contestado, por lo que sabe, que es el acusado el que las efectúa, y que fue ella la que se encontraba en la vivienda cuando el acusado llamo el día 23 de Marzo de 2.009, cogiendo ella el teléfono móvil de su hija, no respondiendo nadie, por lo que activó el "altavoz" o "manos libres" y al contestar su hija al teléfono el acusado profirió la frase amenazante. Esta declaración es coincidente con la que efectúa su hija, y contrariamente a lo que manifiesta la defensa del acusado no cabe advertir contradicción alguna entre ambas.
Por ultimo, coincidimos con el Juez de lo Penal en que la "coartada" ofrecida por el acusado ha sido diseñada con posterioridad a los hechos denunciados, siendo consecuencia de un conveniente asesoramiento por parte de su defensa técnica, pues es extraño que el acusado no dijera en compañía de quien se encontraba cuando se le ofreció la oportunidad de declarar en la Comisaría de Policía ni que tampoco aportara tal dato fundamental cuando declaró ante el Juzgado de Instrucción.
Respecto a los posibles móviles espurios en la declaración incriminatoria de la denunciante -como podría ser su deseo de perjudicar al acusado por haberla abandonado e iniciar otra relación con otra persona-, hemos de decir que nada al respecto se ha acreditado, salvo las sospechas en dicho sentido manifestadas por el acusado y su defensa.
En el supuesto sometido a la consideración de la Sala no es de estimar que el proceso se haya demorado en el tiempo con conculcación del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas.
Los hechos ocurren en el mes de Marzo de 2009 y la sentencia se dicta en el mes de Mayo de 2009 ; el recurso de apelación se presenta en el mes de Junio de 2009 y los autos se elevan a la Audiencia Provincial en el mes de Diciembre de 2009 , por lo que una tardanza de 5 meses en la tramitación del recurso (que es el periodo al que se refiere el recurrente) no es excesivo, dado el volumen de asuntos que tramitan los Juzgados de lo Penal, y esta misma Sala.
SEGUNDO.- Procede declarar de oficio las costas originadas en la tramitación del recurso, conforme posibilita el número 1º del articulo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos, además de los citados, los preceptos legales de general aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Jesús Olmedo Cheli en nombre y representación de Lucas , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Malaga el día 14/5/2.009 , en la causa expresada P. A. nº. 177/09, confirmándola, y declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno, salvo el extraordinario de revisión.
Dedúzcase testimonio de la presente y remítase, junto con el procedimiento principal, al Juzgado de su procedencia.
Así, por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la dictaron, estando constituidos en audiencia pública el día de su fecha, de lo que doy fe.
Y para que así conste libro el presente en Málaga a 3-5-2010 . Doy fe.
