Sentencia Penal Nº 347/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 347/2011, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 1, Rec 597/2011 de 23 de Septiembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: LOPEZ DEL MORAL ECHEVERRIA, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 347/2011

Núm. Cendoj: 39075370012011100300


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 000347/2011

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Don Jose Luis Lopez del Moral Echeverria

Doña Maria Rivas Diaz de Antoñana

Don Ernesto Saguillo Tejerina

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En la Ciudad de Santander, a veintitrés de septiembre de dos mil once.

Este Tribunal de la Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, ha visto en grado de apelación el juicio P.A. número 35 de 2010, procedente del Juzgado de lo Penal nº1 de Santander, Rollo de Sala núm.597/11, seguida por delito alzamiento de bienes, insolvencia punible estafa procesal y desobediencia, contra Felicisima y Arturo , representados por el procurador Sr. González Martinez y defendidos por el letrado Sr. Revenga Sánchez.

Ha sido parte apelante de este recurso Propenor S.L., representado por el procurador Sr. Arce Alonso y defendido por el letrado Sr. Sánchez Girón.

Es ponente de esta resolución el Magistrado Don Jose Luis Lopez del Moral Echeverria, quien expresa el parecer unánime de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan en su integridad los de la Sentencia de instancia; y

PRIMERO: En la causa de que este Rollo dimana, por el Juzgado indicado se dictó con fecha 2 de Marzo de 2011, Sentencia cuyo relato de Hechos Probados y Fallo son del tenor literal siguiente: " HECHOS PROBADOS.- No constan en la sentencia de instancia. FALLO. Ha lugar a estimar la cuestión previa de prescripción de los delitos, por los que se ha formulada acusación como autores criminalmente responsables a D. Arturo Y Dª Felicisima por delitos de alzamiento de bienes e insolvencia punible, delito de estafa procesal y delito de desobediencia, declarando extinguida la responsabilidad criminal. Se imponen a la Acusación Particular el pago de las costas procesales - ".

SEGUNDO: Por la representación procesal de Propenor S.L, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, admitido a trámite por providencia del Juzgado; una vez dado traslado del recurso a las demás partes conforme ordena la Ley, se elevó la causa a esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, habiéndose deliberado y Fallado el recurso en el día de ayer.

Hechos

Se aceptan los de la sentencia de instancia, que se dan por reproducidos en la presente resolución.

Fundamentos

PRIMERO: Con carácter previo debemos afirmar que la representación de la recurrente no cuestiona la prescripción del delito de insolvencia punible puesto que centra su recurso en el hecho de que la juzgadora no se ha pronunciado sobre los delitos de desobediencia y estafa procesal que también fueron objeto de imputación en la querella. No obstante lo anterior sí debemos dejar constancia de que la declaración de prescripción de tal delito es conforme a Derecho si tenemos en cuenta el tiempo transcurrido desde que los querellados realizan los actos de disposición a favor de sus hijos (contratos de compraventa suscritos entre septiembre de 2000 y abril de 2001) y el momento en que se interpone la querella criminal (mayo de 2008), no habiéndose practicado acto interruptivo alguno en dicho período intermedio.

Sentado lo anterior debemos pronunciarnos sobre la pretensión de la recurrente de que se estime que determinados hechos protagonizados por el querellado Sr. Arturo son constitutivos de un delito de desobediencia. Cierto es que dicho querellado ha desatendido a los requerimientos que se le hicieron en el procedimiento civil ejecutivo seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Medio Cudeyo, pero también que la respuesta del órgano judicial a dichos incumplimientos no fue la de deducir testimonio por supuesto delito de desobediencia sino la que imponer al allí ejecutado una multa coercitiva de cien euros diarios. Resulta evidente que el sujeto pasivo de dicho delito de desobediencia no es la aquí querellante y también que no consta en el procedimiento civil que se apercibiese al ejecutado de que podría incurrir en tal delito si dejaba de atender los requerimientos, razones por las cuales no cabe estimar que tal delito se haya cometido.

SEGUNDO. Tampoco puede estimarse que el querellado Sr. Arturo incurriese en un delito de estafa procesal por el hecho de haber dejado de manifestar que la mitad indivisa que le correspondía sobre un 25% de un determinado inmueble no podía ser identificada en la realidad física. Debemos reiterar nuevamente que el sujeto pasivo de tal delito no es la querellante y que ni el Ministerio Fiscal ni el órgano judicial de oficio optaron por deducir testimonio para la investigación de tales supuestos delitos en el correspondiente procedimiento penal, siendo lo cierto por otra parte que nadie cuestiona la realidad de tal titularidad como cuota ideal de propiedad, haciendo mención expresamente la querella al hecho de la división de una finca matriz y a la "correspondencia teórica" en la realidad física con un vial de acceso. No existe por tanto engaño dirigido al órgano judicial determinante del dictado de una resolución diferente de la que hubiese procedido en otro caso sino únicamente la dificultad de ubicar en la realidad física una cuota teórica -pero cierta- de propiedad sobre un inmueble.

TERCERO. Por último, en cuanto a la pretensión de que quede sin efecto la condena en costas a la hoy recurrente que se funda en una supuesta mala fe o temeridad en su actuación procesal, la misma debe ser estimada. En efecto, no cabe fundar la imposición de costas en tal situación de temeridad porque lo cierto es que ha habido un procedimiento civil como cauce adecuado para el ejercicio de la pretensión de la acreedora, siendo la conducta procesal de los ejecutados la que ha determinado la interposición de la querella. Es cierto que los hechos en los que se fundaba la imputación por insolvencia punible se encontraban claramente prescritos dado el tiempo transcurrido, pero también que la querella no se fundó únicamente en los mismos sino en otros hechos que han sido analizados en la presente resolución. No cabe por tanto estimar que concurran las referidas mala fe o temeridad y por ello debe quedar sin efecto la imposición de costas a la querellante.

CUARTO. Costas. De conformidad con lo preceptuado por el Artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal "en los autos o sentencias que ponga término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales".

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que me ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,

Fallo

Que debemos estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad mercantil Propenor S.L frente a la sentencia dictada en esta causa por el Juzgado de lo Penal número 1 de los de Santander, que se revoca en el único sentido de dejar sin efecto la imposición de costas a la querellante en la primera instancia, declarando de oficio las de la presente apelación y manteniendo el resto de los pronunciamientos de la resolución recurrida.

Siendo firme esta Sentencia desde esta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.-

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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