Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 347/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 299/2011 de 17 de Noviembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: COMPAIRED PLO, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 347/2011
Núm. Cendoj: 28079370022011100695
Encabezamiento
EF
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de Apelación: 299/2011
Órgano Procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 27 DE MADRID
Procedimiento Origen: JUICIO DE FALTAS Nº 365/2011
SENTENCIA Nº 347/2011
ILMA. SRA. MAGISTRADA:
DÑA. CARMEN COMPAIRED PLO
En MADRID, a diecisiete de noviembre de dos mil once.
Vista en grado de apelación por la Ilma. Sra. DÑA. CARMEN COMPAIRED PLO, Magistrada de esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, en la que se acordó la formación del rollo nº 299/2011, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el
art. 82.2º, párrafo segundo de la L.O.P.J ., ha visto en esta segunda instancia, la presente apelación contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN
Nº 27 DE LOS DE MADRID en el JUICIO DE FALTAS Nº 365/2011, conforme al procedimiento establecido en los arts. 976 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal según la nueva redacción dada por la
Habiendo sido partes: En concepto de apelante, Casimiro y en concepto de apelado, el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Habiéndose procedido a la incoación de Juicio de Faltas, por DESOBEDIENCIA RELATIVA A MENORES, por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 27 de los de Madrid se dictó sentencia con fecha 14-02-2011 , estableciendo en el Fallo o Parte Dispositiva el tenor literal siguiente, FALLO: "Que debo condenar y condeno a Casimiro como autor responsable de una falta contra el orden público prevista y penada en el art. 634 del Código Penal a la pena de 20 DÍAS MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal en caso de impago o insolvencia. Costas" .
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Casimiro y, admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia. Recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites.
Hechos
Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la representación procesal de Casimiro contra la sentencia dictada con fecha 14-02-2011 en el Juzgado de Instrucción nº 27 de los de Madrid en el Juicio de Faltas nº 365/2011, invocándose como motivos: Vulneración del principio de presunción de inocencia, así como error en la apreciación de la prueba, ya que el inculpado ha mantenido que había bebido mucho y no recordaba nada de lo que pasó, ni que se negara a entregar la documentación; se señala que más bien no entendía lo que le pedían.
Entiende que no hay prueba concluyente de que el inculpado interviniera en los hechos de la forma que se indica en la sentencia; así como la apreciación de una eximente atenuante por alcoholemia.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal dice que se opone al recurso e interesa la confirmación de la resolución recurrida ya que frente lo alegado por el recurrente, se ha realizado una correcta valoración de la prueba, siendo igualmente acertada la calificación jurídica de los hechos y, por ende, la aplicación de las normas legales invocadas en el presente asunto, quedando, en suma, desvirtuada la presunción de inocencia por la prueba practicada en el Plenario, sin merma alguna de las garantías procesales ni quebrantamiento alguno de normas del ordenamiento jurídico.
TERCERO.- Este Tribunal, dado que se invoca vulneración de la presunción de inocencia debe señalar, que con arreglo a una reiterada doctrina jurisprudencial, el derecho fundamental a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución es un derecho reaccional, y por ello no precisado de un comportamiento activo por parte de su titular. Así resulta del art. 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de fecha diez de diciembre de 1948 ( "Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se prueba su culpabilidad, conforme a la Ley y enjuicio público en que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa" ); del art. 14.2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de fecha 16 de diciembre de 1966, según el cual "toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la Ley" ; y del art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Públicas, conforme al cual "toda persona acusada de una infracción se presume inocente hasta que su culpabilidad haya sido legalmente declarada" . De tales textos, así como de la presunción establecida en el art. 24.2 de la Constitución Española , resulta la precisión de que la parte acusadora tenga la carga de la prueba de la culpabilidad del acusado, y así se declara en la Jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional ( SSTC 31/1981 ; 107/1983 ; 17/1984 ; 76/1990 ; 138/1992 ; 303/1993 ; 102/1994 y 34/1996 ) como del Tribunal Supremo ( STS 20 de mayo de 1996 y ocho de mayo de 1997 entre otras muchas).
El verdadero espacio de la presunción de inocencia abarca dos extremos fácticos: la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado, entendido el término "culpabilidad" como sinónimo de intervención o participación en el hecho, y no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico-penal ( STS de nueve de mayo de 1989 ; 30 de septiembre de 1994 y diez de octubre de 1997 ). Lo cual significa que nadie puede ser considerado culpable hasta que así lo declare una sentencia condenatoria. La Sentencia del Tribunal Constitucional nº 31/1981 establece los presupuestos necesarios para desvirtuar dicha presunción:
La existencia de una mínima actividad probatoria.
Que se produzca con todas las garantías fundamentales del proceso.
Que de ella se pueda deducir la culpabilidad del acusado, es decir, que sea una prueba de cargo.
Que se practique en el acto del Juicio Oral (salvo excepciones).
Corresponde la aportación de estas pruebas a la parte que sostenga o mantenga la acusación, pues son éstas las obligadas a lograr el convencimiento del Juzgador acerca de la existencia de los hechos enjuiciados, y su atribución a los acusados, sin que sea lícito invertir la carga o peso de la prueba y pretender que sean los acusados quienes muestren su inocencia.
Asimismo, ya que se invoca error en la apreciación de la prueba, debe señalar que es pacifica la Jurisprudencia en el sentido de que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez, en cuya presencia se practicaron, siendo este Juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:
- Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
- Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
En el presente supuesto y a la vista de las actuaciones, del acto del Juicio y de la sentencia dictada; no es posible sostener que se haya vulnerado la presunción de inocencia, ya que se ha contado con prueba de cargo de entidad suficiente para justificar la condena, en base al testimonio de los Policías actuantes y sin que quepa referir que existe error en la apreciación de la prueba a la vista de las manifestaciones del denunciado, así como de la testifical practicada.
Finalmente, en relación con la influencia de bebidas alcohólicas se debe señalar que para que pueda operar la misma, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, exige una serie de requisitos. Así, el Tribunal Supremo en relación a la embriaguez, para estimar la eximente, reiteradamente ha exigido que fuera plena y fortuita, aceptándose como incompleta cuando era fortuita pero no llena y también cuando fuera plena pero no fortuita afirmándose que si es plena, pero si su origen es voluntario "actio liberal" ni causa culposa, la aplicables es la eximente incompleta, aunque ha quedado la eximente incompleta para los casos en que la ingesta alcohólica contribuye a la minoración de las debilidades facultades mentales del sujeto como consecuencia de su enfermedad, a supuestos de embriaguez patológica imputables al propio sujeto, al alcoholismo crónico en situaciones de tensión y angustia a el alcoholismo crónico y la drogodependencia. Fuera de estos supuestos se ha exigido el carácter fortuito de la intoxicación.
No constan acreditados los requisitos exigidos para la apreciación no ya de la eximente, sino de la atenuante, por lo que la sentencia se debe confirmar.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la LECrim ., han de declararse de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Casimiro contra la sentencia dictada con fecha 14-02-2011 en el Juzgado de Instrucción nº 27 de los de Madrid en el Juicio de Faltas nº 365/2011, debo confirmar y confirmo dicha resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Notifíquese esta resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada DÑA. CARMEN COMPAIRED PLO. Doy fe.
