Sentencia Penal Nº 347/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 347/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 379/2011 de 18 de Noviembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ABAD ARROYO, MARÍA PILAR

Nº de sentencia: 347/2011

Núm. Cendoj: 28079370032011100847


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ROLLO AP. Nº 379/11

SECCION TERCERA JUICIO DE FALTAS Nº 548/10

INSTR.-Nº 9 DE MADRID

SENTENCIA NÚMERO 347

En la Villa de Madrid a 18 de noviembre de 2011

La Ilma. Sra. DÑA. MARIA PILAR ABAD ARROYO Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto en segunda instancia, ante esta Sección Tercera, la presente apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 9 de los de Madrid, en el Juicio de Faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el número 548/10 conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal según la nueva redacción dada por la Ley 38/2002 de 24 de octubre, habiendo sido parte como apelante Hernan y como apelado el Ministerio Fiscal y Policía Municipal NUM000 .

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción número 9 de los de Madrid en el Juicio de Faltas antes mencionado dictó Sentencia con fecha 2 de diciembre de 2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo absolver y absuelvo al Policía Municipal con carnet profesional nº NUM000 , por falta de acusación, declarando de oficio las costas procesales . ".

SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes personadas por Hernan se interpuso recurso de Apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que hizo las alegaciones que se contienen en sus escritos del recurso que aquí se tienen por reproducidas, no pidiéndose la práctica de ninguna diligencia de prueba dándose traslado del escrito de personación por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO.- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección Tercera se acordó la formación del Rollo, al que correspondió el nº 379/11 acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente, dentro del plazo que establece el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Hechos

Se aceptan expresamente y así se dan por reproducidos los de la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sala 2ª del Tribunal Supremo en Sala general celebrada el día 26 de octubre de 2010 adoptó el siguiente acuerdo:

"Para la aplicación del instituto de la prescripción se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta. En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado."

En el presente caso, no solo se dictó con fecha 14 de julio de 2010 auto reputando falta los hechos, sino que tal resolución podría haberse dictado desde que con fecha 12 de noviembre de 2007 emitió informe de sanidad el Médico Forense determinando que las lesiones del Sr. Hernan no precisaron para su sanidad tratamiento médico o quirúrgico.

En cualquier caso y de acuerdo con lo acordado por la Sala 2ª del Tribunal Supremo, la declaración de los hechos como constitutivos de falta obliga a examinar si se han producido en la tramitación de la causa paralizaciones superiores a los seis meses y es indudable que así ha sido.

Efectivamente, el examen de las actuaciones pone de manifiesto la existencia de paralizaciones de la tramitación de la causa superiores al plazo antedicho, en concreto del 13 de diciembre de 2007 (folio 25) al 23 de octubre de 2008 (folio 26) y desde esta fecha, hasta el 27 de octubre de 2009 (folio 27), siendo intrascendente que en tales fechas todavía no se hubiera dictado resolución reputando los hechos constitutivos de falta

En consecuencia no procede entrar a analizar el recurso formulado por D. Hernan que solicitaba la nulidad de las actuaciones practicadas desde el acto del juicio alegando que no fue citado personalmente al acto del juicio y ello por cuanto la responsabilidad penal en que hubiera podido incurrir, en su caso, el denunciado estaría extinguida por prescripción, lo que conlleva la confirmación del pronunciamiento absolutorio.

SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS, los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estando extinguida por prescripción la responsabilidad penal que pudiera derivarse de los hechos que dieron origen al Juicio de Faltas 548/10 del Juzgado de Instrucción nº 9 de los de Madrid, debo confirmar y confirmo la sentencia de fecha 2 de diciembre de 2010 que absolvía al Policía Municipal NUM000 , desestimando el recurso de apelación formulado por D. Hernan y declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe Recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el artículo 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.

Así por esta Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación, definitivamente juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.

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