Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 347/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 285/2011 de 20 de Diciembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: QUINTANA SAN MARTIN, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 347/2011
Núm. Cendoj: 28079370302011100763
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL RJ 285/2011
SECCIÓN TREINTA J. Faltas 818/2010
Jdo. Instrucción 53
MADRID
S E N T E N C I A Nº 347/2011
Magistrado
Rosa Mª QUINTANA SAN MARTÍN
En Madrid, a veinte de diciembre de dos mil once.
Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Avelino , contra la sentencia dictada por la Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 53 de Madrid, 2 de Noviembre de 2011 , en la causa arriba referenciada.
El apelante estuvo asistido de Letrado en la persona de José Ignacio González Navarro.
Antecedentes
I . El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así: PRIMERO.- Se declara probado que sobre 5 horas del 5 de abril 2010, Ezequias conducía el vehículo Seat Ibiza matrícula Y-.... acompañado de Avelino . Detrás viajaba el turismo Opel Astra .... conducido por Matías , en el que viajaban Sixto y Juan Ramón , amigos de aquellos. En un momento dado los dos vehículos se detuvieron en un lugar no determinado en las proximidades de la calle Timón con la calle Aeronave, donde se hallaba estacionado el Seat León matricula .... ZCB , propiedad de Florencia , asegurado en Mafpre. Avelino , Sixto y Juan Ramón se bajaron de los turismos que ocupaban y se acercaron al Seat León descrito. Sixto , con ayuda de Avelino , arranco un alerón del techo del vehículo. Después Sixto llevo el alerón hasta el Opel Astra y lo metió en el maletero, montándose a continuación los tres en los vehículos en los que en que habían llegado.
El alerón fue recuperado por al policía en el interior del maletero del Ople Astra.
Se ha presentado factura de reparación por Mapfre que reparo los desperfectos por importe de 394 55 euros.
SEGUNDO.- En fecha 6 de mayo 2009 se incoó el procedimiento y se incoaron diligencias previas. El 30 de julio 2009 se acordó por providencia la práctica de una diligencia (folio 79). El 6 de octubre siguiente se proveyó una personación (folio 88 ). E1 23 de febrero 2010 se acordó la práctica de una pericial (folio 91 bis). Consta unido un informe de tasación de 27 de abril siguiente (folio 93). El 5 de mayo 2010 se acordó la continuación de la causa por los trámites del procedimiento abreviado, y el 16 de junio siguiente se acordó la transformación en juicio de faltas (folios 94, 95).
La resolución impugnada contiene el siguiente fallo:
QUE CONDENO a Avelino , Matías , Sixto y Juan Ramón , como autores responsables de 45 DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 6 EUROS, con una responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y al pago de las costas del juicio.
Avelino , Matías , Sixto Y Juan Ramón , deberá indemnizar conjunta y solidariamente a MAPFRE, en la cantidad de 394,55 euros.
QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Ezequias , de la falta que se le imputaba.
Las cantidades serán abonadas, si la presente resolución no es recurrida, en la cuenta corriente que tiene abierta este Juzgado en la entidad Banesto (0030), sucursal Juzgados (1845), con el número 4313-0000-76-0818-10.
II. La parte apelante interesa que se revoque la sentencia y se dicte otra en que se le absuelva.
III .- El Ministerio Fiscal se opuso a la estimación del recurso.
Hechos
Se aceptan los relatados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO .- El apelante, Avelino , impugna la sentencia dictada en primera instancia aduciendo error en la valoración de la prueba, improcedencia de la indemnización fijada y considera que la pena y multa impuesta es excesiva.
SEGUNDO .- En relación al primer alegato efectuado por el recurrente en su escrito interponiendo el recurso de apelación, ha de tenerse en cuenta que, conforme a constante jurisprudencia, la declaración de hechos probados efectuada por el juzgador no debe ser sustituida ni modificada en apelación salvo cuando concurra alguno de los supuestos siguientes:
1- Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba
2- Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio
3- Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
En el presente supuesto, poco cabe añadir a la acertada valoración de pruebas de cargo efectuada por la Juez de Instancia pues ha resultado probado, de forma clara e indubitada, que el recurrente, junto a sus amigos, sustrajeron el alerón del vehículo Seat León con matrícula .... ZCB , que introdujeron en uno de los vehículos por ellos empleados para llegar a la calle Timón con la calle Aeronave. Fe precisamente la juzgadora de instancia quien gozó, para la percepción de las pruebas, de una inmediación de la que se carece en la segunda instancia en tanto no ha sido grabado el acto del juicio oral en soporte informático. Por tanto, ha de mantenerse aquel relato de hechos.
TERCERO .- Claro que constan acreditados daños derivados de la comisión del ilícito, en el folio 147 de las actuaciones figura la factura aportada por Mapfre, que no ha sido impugnada por el apelante, factura que coincide con la fecha en la que tuvieron lugar los acontecimientos que se enjuician y coincide con la pieza del vehículo sustraída que, al ser arrancada, resultó dañada por lo que fue sustituida. De ahí que figure el precio de reposición, mano de obra que precisó su colocación y pintura.
CUARTO .- El artículo 50,5 del CP dispone que la cuantía de la cuota diaria de la pena de multa a de adecuarse a las condiciones económicas del condenado, teniendo que ser proporcional a las mismas. Ello no supone efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, pero sí se deben tomar en consideración aquéllos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse. La STS de 12/2/01 , dice que la insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto que debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria. Esta situación de miseria o indigencia no se ha acreditado que en el acusado, ni a través de la documentación presentada, ni por sus manifestaciones, ni a través de otros medios probatorios. Por tanto, la cuota de la multa no puede rebajarse a los dos euros que se solicitan y procede mantener la fijada en seis euros cantidad que esta Sección, por otra parte, aplica generalmente en atención a las siguientes consideraciones. Primero.- Dicha cifra es sólo ligeramente superior a la mínima legal prevista en el artículo 50 del C. Penal pues el arco que puede recorrerse a la hora de determinar dicha cuota multa abarca desde los 2 a los 400 € por lo que los 6 se sitúan en el tramo inferior de dicho margen de aplicación de la cuota multa. Segundo.- Una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva. Tercero.- De imponer sistemáticamente una cuota de multa inferior a la señalada podría ocasionar un efecto no deseado por el legislador cual es que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabaría resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales. Cuarto.- Tal cuantía se considera correcta y adecuada para cualquier economía de tipo medio.
Los 45 días multa han de mantenerse pues es de aplicación el artículo 638 del Código Penal .
QUINTO .- No obstante lo expuesto y aún cuando no ha sido cuestionado por el recurrente, ha de declararse prescrita la infracción pues el criterio mantenido por la juez "a quo" para rechazarla, tras petición efectuada por la defensa de Ezequias , no se comparte.
La cuestión relativa al cómputo del tiempo para declarar prescrita una infracción ha tenido variadas respuestas a lo largo del tiempo. Hay jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo STS 3-10-97 (con cita de las SSTS 25-1-90 , 20-4-90 , 27-1- 91 , 20-11-91 , 5-6-92 , 3-3-95 o 21-5-96 ) que estima, que una vez iniciado el procedimiento, para el cómputo del término de prescripción por paralización del mismo habrá de estarse al título de imputación , de manera que si el procedimiento se sigue por delito no actúan los reducidos plazos de prescripción de las faltas -por razones de seguridad jurídica y por exigirlo así el principio de confianza- aún cuando finalmente la sentencia definitiva sancione el hecho como falta .
En su consecuencia, el plazo de prescripción de las faltas se habría de contarse desde la fecha de transformación en Juicio de Faltas.
Esta Sección comparte los criterios de la STC 37/10, de 19-7-10 . Señala esta sentencia que la diligencia del Juez y de la parte acusadora también es, por consiguiente, una de las finalidades que con carácter inmediato persigue la prescripción penal ... si la falta prescribió por el transcurso de seis meses desde su comisión sin que se hubiere iniciado procedimiento alguno contra sus autores, la formulación ulterior de una querella o la deducción de un testimonio calificándolo como delito no puede revivir una responsabilidad penal que ya se ha extinguido por imperativo legal, de modo que si la sentencia definitiva declara el hecho falta habrá que considerarlo prescrito por estarlo ya cuando el procedimiento se inició ( SSTS 1181/87 , 1384/99 , 879/02 , 1444/03 , 505/05 , 592/06 y 311/07 )...
Excede del propio tenor literal de los artículos 131.2 y 132 del Código Penal , que en modo alguno condicionan el plazo de prescripción de las faltas y su cómputo al procedimiento que se hubiera seguido para su enjuiciamiento...
El establecimiento de un plazo de prescripción de los delitos y faltas no obedece a la voluntad de limitar temporalmente el ejercicio de la acción penal de denunciantes y querellados (configuración procesal de la prescripción), sino a la voluntad inequívocamente expresada por el legislador penal de limitar temporalmente el ejercicio del ius puniendi por parte del Estado en atención a la consideración de que el simple transcurso del tiempo disminuye las necesidades de respuesta penal (configuración material de la prescripción) ( SSTC 63/05 )...
La determinación de las previsiones legales aplicables sobre la prescripción han de ser las correspondientes no al título de imputación... sino a la infracción de la que resulta penalmente responsable, es decir , la infracción penal que hubiera cometido y por la que habría de ser condenado de no concurrir la prescripción... de lo contrario, se haría recaer y soportar sobre la persona sometida a un proceso penal los plazos de prescripción correspondientes a una infracción penal que no habría cometido y de la que, por tanto, tampoco habría de ser responsable...
Los plazos de prescripción de los delitos y de las penas son... una cuestión de orden público, no estando por consiguiente a disposición de las partes acusadoras ( STC 63/05 )...
Los términos en que el instituto de la prescripción... han de ser interpretados con particular rigor en tanto que perjudiquen al reo sin posibilidad de interpretaciones in malam partem.
En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en Acuerdo no Jurisdiccional de 15-10-10 al decir que para el cómputo de la prescripción se tendrá en cuenta el delito cometido, entendido como tal en la resolución judicial que así lo pronuncie y que este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos, como delito o falta .En los delitos conexos o el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado.
En el caso no radica la cuestión a dilucidad en si la infracción había prescrito antes de formularse la correspondiente denuncia - que no es el caso- sino en si el procedimiento que se sigue por un infracción declarada definitivamente falta, ha estado paralizado (en cualquier momento) durante un plazo superior a los seis meses establecidos en el artículo 131.2 del Código Penal . La respuesta es que sí pues, desde el 30 de julio de 2009 (que se dictó providencia teniendo por personado y parte a los letrados y procuradores que se indican y se acordaba realizar a Mapfre el ofrecimiento de acciones) hasta el 27 de abril de 2010 (que se realizó la peritación del alerón) no se practicaron diligencias con virtualidad interruptiva de la prescripción. Así, como dispone la sentencia del Tribunal Supremo d1169/2011, de 3 de junio, " Hay que recordar que la doctrina de la Sala en relación a las resoluciones judiciales con valor interruptivo se contienen, entre otras, en las SSTS de 5 de enero de 1988 , 18 de julio de 1993 , 10 de marzo de 1993 , 8 de julio de 1998 , y, más recientemente Auto de 20 de mayo de 2004, 1146/2006 de 22 de noviembre, 452/2007 de 28 de mayo, 571/2010 de 4 de junio y 975/2010 de 5 de noviembre. Esta última sentencia concreta las resoluciones judiciales con valor interruptivo en dos:
a) Las practicadas con fines de investigación procesal y
b) Las que tienen el valor de ordenar el procedimiento, como son las relativas a la admisión o rechazo de pruebas, o señalamiento del juicio oral.
Rechazándose que tengan valor interruptivo las resoluciones judiciales referentes a expedición de testimonios o certificaciones, personaciones, solicitudes de pobreza, reposición de actuaciones o recordatorios de diligencias, entre otros" .
Por su parte, la sentencia de la Audiencia Provincial de Girona, Sección Tercera, de 22 de septiembre de 2006 dice "Que, incidiendo en la interrupción de la prescripción, debemos significar: a) que la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha emitido reiterados pronunciamientos en la materia que nos ocupa y creado mediante ellos un cuerpo de doctrina que, en lo que aquí interesa, se resume en la afirmación de que únicamente interrumpen la prescripción los actos procesales "dotados de auténtico contenido material", o contenido "sustancial", entendiendo por tales los que implican "efectiva prosecución del procedimiento", haciendo patente "que la investigación avanza y se amplía, que el proceso persevera consumando sus sucesivas etapas" ( SSTS., Sala 2ª, de 8-2-1995 y 28-10-1997 ); b) que es ya jurisprudencia consolidada la que sostiene que no tienen efecto interruptivo de la prescripción las actuaciones judiciales que carecen de entidad dentro del procedimiento, las que no suponen una efectiva progresión de éste ni añaden nada nuevo a lo ya actuado, como es el caso, por ejemplo, de la simple entrega de testimonios o el recordatorio de órdenes de busca y captura ya expedidas anteriormente ( SSTS., Sala 2ª, de 10 de marzo de 1993 y 9 de mayo de 1997 ); c) que solamente las actuaciones judiciales con un contenido sustancial, propio de una puesta en marcha del procedimiento, reveladoras de que la investigación o el trámite procesal avanza superando la inactividad o la parálisis, tienen virtualidad para interrumpir el plazo de prescripción ( STS., Sala 2ª, de 12-2-1999 ); d) que no puede entenderse que, diligencias banales o de mero trámite, interrumpan la prescripción porque ello equivaldría a dar valor jurídico a un verdadero fraude de ley mediante el mantenimiento de la vida de un proceso con actividades carentes de trascendencia procesal ( STS., Sala 2ª, de 11 de febrero de 1997 ); e) que el mero recordatorio de aclaración de sentencia no tienen virtualidad para interrumpir el plazo de prescripción ( SAP. de Madrid, Sección 2ª, de 14-6-2004 ); f) que la clase de actuaciones judiciales producidas en los lapsos de tiempo acotados por las fechas que se ha indicado en los supuestos a examen carecen de eficacia interruptora de la prescripción, porque más que indicadores de dinamismo procesal son síntomas claros de auténtica parálisis del trámite. Así, los meros recordatorios formularios no pueden tomarse por verdaderos actos de instrucción; y no importa que pudieran deberse a la actitud de los imputados, pues lo relevante es la situación objetiva de práctica inmovilidad del proceso ( SAP. de Madrid, Sección 5ª, de 16-9-2000 y SAP. de Castellón, Sección 2ª, de 23-9-2003 ); y g) que tampoco surten efecto interruptor de la prescripción cuatro providencias de ordenación destinadas a recordar el cumplimiento del inicial despacho librado, pero cuya efectiva ejecución no consta, porque no hay dato alguno de la emisión y recepción del recordatorio. Conforme a lo expuesto, resulta de aplicación la Jurisprudencia que impone la prescripción en los casos de paralización del procedimiento penal, conforme al artículo 132. 2 del Código Penal a cuyos efectos la más reciente doctrina del Tribunal Supremo ha elaborado el concepto de «diligencias inocuas o intrascendentes» considerando como tales aquellas actuaciones procesales que carecen de un contenido real y sustancial revelador de que el procedimiento se dirige efectivamente contra el culpable, negándoles virtualidad interruptiva, de manera que ha de entenderse paralizado y producida la prescripción cuando las diligencias practicadas son de este carácter meramente formal careciendo de entidad material y persecutoria del delito o falta - SSTS., Sala 2ª, de 8-2-1995 , 13-10-1995 , 15- 10-1996, 26-11-1996 y 4-12-1998 ( SAP. de Tarragona, Sección 1ª, de 8-9-2000 )".
Por ello, ha de declararse prescrita la infracción declarando de oficio las costas, efectos que se extienden al resto de condenados en al instancia, no recurrentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 903 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
Que DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Avelino contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 53 de Madrid el 2 de noviembre de 2010 .
Declaro PRESCRITA la falta por la que ha resultado condenado el recurrente Avelino en la primera instancia declarando de oficio las costas. Con extensión de efectos al resto de condenados no apelantes.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Sra. Magistrada que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí el Secretario, de lo que doy fe.
