Sentencia Penal Nº 347/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 347/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4, Rec 172/2011 de 16 de Noviembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PESTANA PEREZ, MARIO

Nº de sentencia: 347/2011

Núm. Cendoj: 28079370042011100673


Encabezamiento

Juicio de Faltas nº 480/10

Juzgado de Instrucción nº 4 de Navalcarnero

Rollo de Sala nº 172/11

MARIO PESTANA PÉREZ

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de SU MAJESTAD EL REY la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 347/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID /

ILMO. SR. DE LA SECCIÓN CUARTA /

MAGISTRADO /

D. MARIO PESTANA PÉREZ /

__________________________________/

En Madrid, a dieciséis de noviembre de dos mil once.

Visto en segunda instancia por el Ilmo. Sr. Magistrado al margen señalado, actuando como Tribunal unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2010 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Navalcarnero, en el Juicio de Faltas nº 480/10; habiendo sido partes, de un lado y como apelante, D. Celestino ; y de otro, como apelados, D. Ignacio y la aseguradora Mutua Madrileña Automovilista.

Antecedentes

PRIMERO.- Por escrito presentado el día 28 de diciembre de 2010, D. Celestino ha formulado recurso de apelación contra la sentencia de 30 de noviembre de 2010 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Navalcarnero .

La resolución apelada condena a Ignacio como autor de una falta de lesiones imprudentes tipificada en el artículo 621.3 del Código Penal , a una pena de multa de 15 días, a razón de 6 € de cuota diaria, y a que indemnice a Celestino en la cantidad de 11.761,23 €, indemnización de la que responderá igualmente Mutua Madrileña Automovilista.

SEGUNDO .- El recurso ha sido impugnado por la defensa letrada de Mutua Madrileña Automovilista y del Sr. Ignacio .

Hechos

Se aceptan los hechos probados de la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte recurrente alega error en la apreciación de la prueba, en referencia a los días de incapacidad temporal sufridos por el lesionado a consecuencia de los hechos enjuiciados, e igualmente en relación a las secuelas derivadas de tales hechos. Ligado a lo anterior, alega la infracción de lo dispuesto en la Resolución de la Dirección General de Seguros de fecha 31 de enero de 2010. Termina solicitando el incremento de las indemnizaciones establecidas en concepto de incapacidad temporal y secuelas, que alcanzan la suma de 18.958,68 €.

Por tanto, el recurso se ciñe a estas cuestiones, dejando al margen la responsabilidad penal declarada en la sentencia de instancia y otros pronunciamientos en materia de responsabilidad civil.

La parte apelada impugna el recurso formulado.

SEGUNDO .- Por lo que se refiere a la cuestión de los días de incapacidad temporal o días impeditivos, difícilmente cabe revisar el acertado y ecuánime criterio de la Juzgadora de instancia, que, por lo demás, se encuentra minuciosamente motivado en la sentencia de modo racional y conforme con las reglas de experiencia.

La parte apelante parece olvidar que las únicas pruebas que cuentan son las practicadas en el juicio, con observancia de las garantías de publicidad, inmediación, oralidad y contradicción, e igualmente que corresponde probar a quien acusa. De ahí que sus consideraciones sobre la intervención previa de un Médico Forense que no declaró en el juicio carezcan de consistencia para revisar el criterio de determinación del periodo de incapacidad temporal. Por otro lado, el examen de la grabación digital del juicio celebrado en el Juzgado evidencia los contradictorios criterios de valoración que protagonizan los dos peritos que declararon en dicho acto procesal. Y la solución intermedia adoptada por la Juez a quo se sostiene en un informe elaborado por un médico de la propia entidad aseguradora del acusado. Y poco cabe añadir a lo razonado por la Juez a quo acerca del concepto de estabilización de las lesiones, como momento a partir del cual cesa el periodo de curación y comienza, en su caso, el de determinación de las secuelas.

Y en relación con las secuelas, las alegaciones del recurrente no pueden tener acogida. La duda, en este caso científica, sobre el verdadero origen de la discoartrosis -si un proceso degenerativo previo al siniestro o bien consecuencia de éste-, no pueden resolverse en contra del acusado, ya que no se trata sólo de una cuestión civil accesoria sino que afecta a la relación de causalidad como requisito implícito del tipo penal de las lesiones imprudentes. El propio perito médico que presentó la parte ahora apelante, el Dr. Juan Manuel , expuso la controversia en la literatura científica acerca del origen de las hernias cervicales, aunque estimó que en el caso enjuiciado provenían del latigazo cervical sufrido por el lesionado como consecuencia del impacto. Ciertamente no opinó del mismo modo el Médico Forense del Juzgado, cuya ratificación contradictoria evidenció criterios sin duda discutibles, pero fue convincente en el extremo relativo a los resultados del primer examen médico que se realizó al Sr. Celestino , en concreto, la ausencia de lesiones óseas significativas.

En atención a todo lo expuesto este Tribunal HA DECIDIDO:

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado por D. Celestino contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Navalcarnero con fecha 30 de noviembre de 2010 , recaída en el Juicio de Faltas núm. 480/2010, resolución que se confirma íntegramente. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando, y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución en Madrid, a diecisiete de noviembre de dos mil once.

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