Sentencia Penal Nº 347/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 347/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 48/2011 de 29 de Septiembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SERRANO GASSENT, FRANCISCO JESUS

Nº de sentencia: 347/2011

Núm. Cendoj: 28079370062011100526


Encabezamiento

PROC. ABREV. Nº 1.667/2006.

ROLLO DE SALA Nº 48/2011.

JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 44 DE MADRID.

S E N T E N C I A Nº347/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA

ILMOS. SRES.

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT

D. JOSE MANUEL FERNANDEZ PRIETO GONZALEZ

D. JULIAN ABAD CRESPO

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En Madrid, a 29 de Septiembre de 2011.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, la causa número 1.667/2006 , por delitos de falsedad y estafa, procedente del Juzgado de Instrucción nº 44 de Madrid, seguida por el trámite de procedimiento abreviado, contra Severiano , de 30 años de edad, nacido el 2 de Agosto de 1981, natural y vecino de Toledo, hijo de Luis y María Teresa, con instrucción, no consta solvencia, con antecedentes penales no computables y en libertad provisional por esta causa. Representado por el Procurador D. Ignacio Requejo García de Mateo y defendido por el Letrado D. Ernesto Prieto Sánchez. El juicio tuvo lugar el día 27 de Septiembre de 2011, y en la que han sido partes el Ministerio Fiscal, la acusación particular del BBVA, representada por el Procurador D. José Manuel Villasante García, y defendida por la Letrada Dª. Ana Baranda García y el referido acusado, siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT, quién expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO .- El Ministerio Fiscal, al elevar sus conclusiones a definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa de los Art. 248, 249 y 250.1.6º del Código Penal , en concurso con un delito continuado de falsedad de los Art. 390- 1º y 3º y 392 en relación con los Art. 74 y 77, todos del C. Penal , de los que responde el acusado, en concepto de autor, sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, solicitando la imposición de las siguientes penas: seis años de prisión, accesorias legales, y multa de 11 meses a razón de diez euros de cuota diaria, y que indemnice al BBVA en 25.106,86 euros y 16.730,69 euros y al Banco Cetelem en 24.000 euros. Abono de costas.

SEGUNDO .- Loa acusación particular del BBVA, al elevar sus conclusiones a definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa de los Art. 248 y 249 del Código Penal , en concurso con un delito continuado de falsedad en documento oficial y mercantil del Art. 392 en relación con los Art. 74 y 77, todos del C. Penal , de los que responde el acusado, en concepto de autor, sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, solicitando la imposición de las siguientes penas: por el delito de falsedad tres años de prisión y multa de 12 meses con cuota de seis euros, y por el delito de estafa tres años de prisión, que indemnice al BBVA en 41.837,55 euros, y abono de las costas.

TERCERO .- La Defensa del acusado, en sus conclusiones, también definitivas, modificó las provisionales, haciendo suyo el relato de hechos del M. Fiscal y calificó los hechos como la acusación pública, con la concurrencia de la atenuante de adicción a las drogas del Art. 21.1 en relación con el Art. 20.2 , o bien del Art. 21.2, todos del C. Penal , y de la atenuante de dilaciones indebidas del Art. 21.6º del mismo cuerpo legal, solicitando la imposición de la pena de dos años de prisión, accesorias legales y abono de la indemnización solicitada por el M. Fiscal y costas.

Hechos

Sobre las 9:30 horas del día 12 de Febrero de 2006, personas desconocidas forzaron el bombín de la cerradura de la puerta delantera izquierda del vehículo R-19 X-....-XL que su dueño Bernabe tenía aparcado en la calle Nuestra Señora de Valverde de Fuencarral (Madrid), apoderándose de 70 euros en metálico y diversos efectos personales entre los que se encontraban dos tarjetas de crédito, una del Corte Inglés, el DNI y el Permiso de Conducir del citado Bernabe . También se apoderaron de efectos de naturaleza similar, propiedad de otra persona, hechos por los que se siguieron diligencias al margen de las presentes.

El acusado Severiano , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en la presente causa, se dirigió al concesionario de coches "Pemauto", de la Avda. de Orovillas nº 4 de Madrid y aportó en torno al 6 de Abril de 2006, para adquirir un vehículo Peugeot 407, un contrato de trabajo a nombre de Bernabe , una fotocopia del DNI de éste, no constando cómo llegó a su poder, en la que aparecía una fotografía del acusado, y una nómina de trabajo de una empresa domiciliada en Colmenar Viejo, llamada "Autocares Norte", documentos todos ellos que no correspondían a la realidad y habían sido realizados para la operación descrita, habiendo sido todos estos documentos remitidos por fax al concesionario y con las firmas alteradas imitando las de Bernabe . Esta operación no llegó a materializarse ante las sospechas suscitadas en la financiera que habría de financiarla, la empresa "Cetelem".

El día 6 de abril de 2006 y en la sucursal del BBVA de la calle Gral. Ricardos nº 88 de Madrid, el acusado, con intención de obtener un beneficio económico, abrió una cuenta corriente, la nº NUM000 utilizando la documentación de Bernabe , en concreto el DNI del mismo, en el que se había sustituido la fotografía original por la del acusado, y firmando los documentos de apertura como si de Bernabe se tratase. En esta cuenta corriente el BBVA ingresó al acusado el importe de un préstamo de 25.106,86 euros que previamente le había sido concedido por la entidad bancaria tras aportar falsas nóminas laborales el acusado, a fin de aparentar solvencia, procediendo el encartado a retirar esa suma el mismo día.

El día 7 de abril de 2006 el acusado procedió de idéntica manera, es decir, utilizando el DNI de Bernabe , en el que se había sustituido la fotografía original por la del acusado, y con la misma intención a abrir otra cuenta corriente también en el BBVA de la calle La Fuente, n° 7 de Arroyomolinos (Madrid), siendo la c/c n° NUM001 , donde se le abonó un préstamo previamente concedido por el banco aportando la misma documentación que ya ha quedado reflejada en el hecho anterior, por importe de 16.730,69 euros, de los que el acusado dispuso el mismo día.

El día 4 de abril de 2006, el acusado, con intención de obtener un beneficio económico, suscribió con el banco "Cetelem" un contrato de préstamo mercantil, supuestamente para comprar un coche a nombre de Bernabe , firmando como tal y aportando su DNI con la foto del acusado, así como dos nóminas de febrero y marzo de 2006 también supuestamente emitidas por la empresa "Cristal Norte, S.L.", resultando ello falsario y siendo el importe total del préstamo de 25.157,16 euros. De esta suma le fue transferida al acusado por "Cetelem" 24.000 euros que le ingresaron en una c/c NUM002 abierta en Ibercaja de Alcalá de Henares (Madrid), calle Jorge Juan nº 8, de la que el acusado dispuso en su integridad.

En el mes de julio de 2006 el acusado se presentó en el establecimiento "Tienda Tien 21" de la calle Cardenal Tavera nº 24 de Toledo, donde adquirió electrodomésticos por valor de 5.730 euros que financió a través de un crédito concertado con "Citifinalcial" la cual se lo concedió tras haber aportado nóminas, cartilla bancaria y DNI, todo ello falsario y a nombre de Bernabe , La operación no llegó a realizarse al no volver a la tienda a retirar los efectos referidos, si bien la financiera pagó al establecimiento de Toledo, la suma de 5.730 euros.

El acusado era adicto a la heroína y cocaína desde la adolescencia, presentando una fuerte adicción y dependencia de tales sustancias, lo que ha provocado que desarrollara infección por VIH. Adicción que limitaba sus facultades intelectivas, y sobre todo, las volitivas, al encaminar toda su conducta a la obtención de las sustancias estupefacientes de las que dependía, pues el dinero obtenido de la manera expuesta la destinaba a la adquisición de las sustancias a las que era adicto. Desde el año 2005 ha iniciado varios tratamientos de deshabituación, que resultaron negativos por abandono del acusado. Actualmente está siguiendo tratamiento de rehabilitación con metadona y ha consolidado abstinencia de forma prolongada, siendo su pronóstico favorable.

Fundamentos

PRIMERO .- Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito continuado de estafa de los Art. 248, 249 y 250.5º del Código Penal , en relación con el Art. 74 , del mismo cuerpo legal.

Los elementos integrantes del delito de estafa son los siguientes: 1º) Un engaño precedente o concurrente; 2º) Dicho engaño ha de ser «bastante», es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto; la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de realidad y seriedad suficientes para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia; la idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado; 3º) Originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo desconocedor o con conocimiento deformado e inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial; 4º) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, será producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño, acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla o cohonesta la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente, como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial en si misma o en un tercero, no siendo necesario que concurra en la misma persona la condición de engañado y de perjudicado; 5º) Animo de lucro, como elemento subjetivo del injusto, exigido de manera explícita en el art. 248 del CP , entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia; y 6º) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente en cuanto al tipo de estafa se refiere, el dolo «subssequens», es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate; aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado, y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima.

Y en el caso de autos aparece que el acusado, como ha reconocido en el acto del juicio, se dirigió en dos ocasiones al banco BBVA y en otra ocasión al banco Cetelem, aparentando se Bernabe , solicitando en cada uno de ellos un crédito, para lo que aportaba el DNI del anterior con una fotografía del acusado, además de nóminas falsas a nombre de Bernabe para aparentar solvencia, y procediendo a firmar toda la documentación bancaria necesaria para la obtención de los préstamos aparentando la firma de Bernabe , obteniendo de esta manera los préstamos que hizo suyos, sin devolver cantidad alguna. Además el acusado intentó realizar, por el mismo procedimiento, otras dos operaciones referidas a la adquisición de un automóvil y de unos electrodomésticos que resultaron frustradas.

SEGUNDO .- Los hechos que se declaran probados también son constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento oficial y mercantil comprendido en el Art. 392 en relación con los Art. 390- 1º y 3º y 74, todos del Código Penal .

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha entendido que el delito de falsedad en documento público, oficial o mercantil requiere los siguientes elementos:

a) Uno objetivo o material, consistente en la mutación de la verdad por alguno de los medios descritos en el art. 390 del CP .

b) Que la alteración de la verdad afecte a elementos esenciales del documento, de modo que repercute en los normales efectos de las relaciones jurídicas reflejadas y plasmadas en el mismo; y

c) Un elemento subjetivo, consistente en el dolo falsario, que estribará en el conocimiento y voluntad de la alteración de la verdad.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo destacó que, aparte de la tipicidad formal, la falsedad documental comporta antijuridicidad material, consistente en la lesión o al menos puesta en peligro de los bienes jurídicos que subyacen bajo el documento, y es preciso que la falsedad conlleva una perturbación de la función probatoria del documento.

No es inherente en cambio a la falsedad de documento público, oficial o de comercio según doctrina de esta Sala, un especial elemento subjetivo del injusto, consistente en ánimo de perjudicar o intención de lucro.

Y en el caso de autos aparece que el acusado, como ha reconocido en el acto del juicio, con el fin de aparentar ser Bernabe , entregó una fotografía suya a persona no identificada con el fin de que la colocara en el DNI de Bernabe , en lugar de la de éste. También ha reconocido el acusado que para la obtención de los créditos, aportó nóminas falsas a nombre de Bernabe , y que procedió a firmar toda la documentación bancaria necesaria para la obtención de tales préstamos aparentando la firma de Bernabe .

TERCERO .- Como consecuencia de todo lo expuesto se deduce que de tales delitos resulta responsable en concepto de autor el acusado Severiano , al realizar directa y materialmente los hechos que lo constituyen, sin que deban realizarse mayores consideraciones sobre la autoría del acusado, dado que éste ha reconocido en el acto del juicio su participación en los dos delitos.

CUARTO .- En la realización de tales delitos concurre la atenuante de actuar el culpable a causa de su grave adicción a la heroína y cocaína del Art. 21.2º del Código Penal . Como señala la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, no basta ser drogadicto para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes y que la exclusión o disminución de la responsabilidad de estos toxicómanos ha de determinarse en función de imputabilidad, o sea, de la incidencia que la ingestión de droga produzca en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto.

Y en el caso de autos no sólo ha quedado acreditada la drogodependencia del acusado cuando ocurrieron los hechos, sino también la influencia que dicha adicción tuvo en los mismos, ya que el acusado encaminó toda su conducta delictiva a la obtención de dinero con la que adquirir droga, teniendo sus facultades limitadas o disminuidas de forma ligera, como consecuencia a la grave y larga dependencia que presentaba a la heroína y cocaína. No existe duda alguna sobre la drogodependencia del acusado y tampoco existe duda sobre la situación en la que se encontraba cuando sucedieron los hechos, tal y como se deduce de los informes aportados por la Defensa al acto del juicio y del análisis de orina practicado al acusado una vez detenido en el que se detecta cocaína, opiáceos y benzodiacepinas. La prueba documental aportada ha puesto de relieve que el acusado es adicto a la cocaína desde la adolescencia, presentando una fuerte adicción y dependencia de tales sustancias, lo que ha provocado que desarrollara infección por VIH, que desde el año 2005 ha iniciado varios tratamientos de deshabituación, que resultaron negativos por abandono del acusado, y que actualmente está siguiendo tratamiento de rehabilitación con metadona y ha consolidado abstinencia de forma prolongada, siendo su pronóstico favorable. Y esta adicción afectaba evidentemente a su capacidad volitiva en todas aquellas conductas tendentes a lograr su objetivo. Limitación que este Tribunal considera que debe reputarse ligera, sin que sea factible la aplicación de la eximente incompleta pretendida por la Defensa.

QUINTO .- En la realización de tales delitos concurre la atenuante de dilaciones indebidas del Art. 21.6º del Código Penal .

Sobre la cuestión planteada recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de Marzo de 2011, nº 234/2011 , las razones del porqué existe un derecho a ser juzgado en un plazo razonable, diciendo: " La justicia tardía es menos justicia para todos los protagonistas del proceso, por supuesto para el implicado, también para la víctima. Sin embargo, teniendo en cuenta el lugar, en cierto modo privilegiado, o de mayor protección que ocupa todo imputado en el proceso penal, y del catálogo de derechos que se le conceden: presunción de inocencia, "in dubio pro reo", derecho al silencio, ausencia de juramento o promesa, derecho a la última palabra, y el derecho a ser juzgado sin dilaciones se predica de él, reconocido en el art. 25 de la Constitución, tal derecho vino a tener reconocimiento práctico en el campo de la pena por una construcción jurisprudencial de esta Sala, a través del cauce de las atenuantes analógicas, compensando la quiebra de este derecho con una disminución de la pena.

A partir de la L.O. 5/2010 de 3 de marzo , aquella construcción jurisprudencial, ha tenido carta de naturaleza la nueva atenuante de "....dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento...." --art. 21-6º CP --.

Esta nueva atenuante, debe ser interpretada de conformidad con la jurisprudencia del TEDH de acuerdo con el art. 10-2 CP , según el cual "....las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce, se interpretaron de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los Tratados y Acuerdos Internacionales....", y al respecto, hay que recordar el art. 6-1º del Convenio Europeo así como el art. 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, se refieren al derecho a ser juzgado "en un plazo razonable", concepto que no es exactamente coincidente con el derecho a ser juzgado sin dilaciones" .

En el caso de autos se denuncia que entre la comisión del delito y su enjuiciamiento han transcurrido cinco años y cinco meses, lo que supone, compartiendo el criterio de la defensa del acusado, una vulneración del derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial. En el presente supuesto se está ante un procedimiento que se incoó a raíz de unos hechos sucedidos en el mes de Abril de 2006, habiendo tenido entrada el procedimiento en este Tribunal el 6 de Junio de 2011, habiéndose celebrado el juicio el 27 de Septiembre de 2011. Por lo tanto la causa ha tenido un periodo de instrucción de cinco años, que se revela como desproporcionado para la escasa dificultad de los hechos investigados, máxime cuando el acusado fue detenido en el mes de Noviembre de 2007, y desde esa fecha hasta la finalización de la instrucción, Mayo de 2011, sólo se ha tomado declaración al acusado y a dos testigos, se ha recibido la documental de tres bancos, y se ha practicado una pericial caligráfica, y posteriormente se han empleado tres años para la calificación de la causa, que debe reputarse sencilla, como ya se ha dicho, todo lo cual hace inexplicable que se tarden cinco años en concluir la instrucción y remitir los autos a este Tribunal para su enjuiciamiento.

Por lo tanto estamos ante una dilación indebida, que no es atribuible al propio inculpado y que debe reputarse como extraordinaria, pues no guarda proporción con la escasa complejidad de la causa, que no justifica el largo tiempo invertido en su tramitación.

SEXTO .- A la hora de fijar la pena penas a imponer debe tenerse en cuenta que al delito continuado de estafa le es de aplicación la figura agravada del Art. 250.5º del C. Penal , si bien la pena se debe fijar en base al importe total del dinero defraudado, sin la aplicación del Art. 74-1º del C. Penal . En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de Junio de 2011 establece: " El Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 30 de octubre de 2007 adoptó el siguiente Acuerdo: " El delito continuado siempre se sanciona con la mitad superior de la pena. Cuando se trata de delitos patrimoniales, la pena básica no se determina en atención a la infracción más grave, sino al perjuicio total causado. La regla primera del art. 74-1º solo queda sin efecto cuando su aplicación fuera contraria a la prohibición de doble valoración".

Tras este Acuerdo, la Sala de Casación, según se subraya en la sentencia 662/2008, de 14 de octubre , como último intérprete de la legalidad ordinaria penal, ha establecido que en relación a la compatibilidad del subtipo agravado del 250.1.6º y la continuidad delictiva procede la aplicación del subtipo de especial gravedad siempre que la totalidad de las diversas defraudaciones superen la cantidad de 36.000 euros (50.000 euros tras la reforma por LO 5/2010), siendo además aplicable, dada la continuidad delictiva, el art. 74, pero solo en su apartado 2 .

En la nueva jurisprudencia se establece por tanto que cuando las distintas cuantías apropiadas fuesen individualmente insuficientes para la calificación del art. 250.1.6º , pero sí lo fueran globalmente consideradas, la pena básica no se determinará en atención a la infracción más grave, sino al perjuicio total causado. Ese Acuerdo lleva en estos supuestos a la aplicación del art. 250.1.6º dado que los delitos, aún inferiores en su consideración individual a 36.000 euros (50.000 euros después de la reforma por LO 5/2010), en conjunto superan esa cifra. Ahora bien, no se aplicará al unísono el art. 74.1 sino el apartado 2 del referido precepto, pues la suma de las cuantías ya se tiene en cuenta para agravar la pena mediante la aplicación de la del subtipo agravado del art. 250.1.6º y no la del art. 249 del C. Penal. En cambio, sí operará el apartado 1 del art. 74 junto con el art. 250.1.6º cuando uno o más de los actos defraudatorios rebasen la cifra de los 36.000 euros ( SSTS 919/2007, de 20-11 ; 8/2008, de 24-1 ; 199/2008, de 25-4 ; 563/2008, de 24-9 ; 662/2008, de 14-10 ; y 973/2009, de 6-10 )" .

En orden a la fijación de las penas debe tenerse en cuenta dos extremos esenciales: 1º) Que en el caso de autos concurren dos atenuantes, señalando el Art. 66.2 del C. Penal : " Cuando concurran dos o más circunstancias atenuantes, o una o varias muy cualificadas, y no concurra agravante alguna, aplicarán la pena inferior en uno o dos grados a la establecida por la Ley, atendidos el número y la entidad de dichas circunstancias atenuantes" . Estimando este Tribunal que debe imponerse la pena inferior en un grado, criterio sostenido por la defensa del acusado; y 2º) Que el acusado ha reconocido los hechos que se le imputaban en el acto del juicio, extremo que este Tribunal considera esencial, y que debe determinar la imposición de las penas mínimas o muy próximas al mínimo legal.

La pena base del delito continuado de estafa referido es de un año a seis años de prisión y multa de seis a doce meses, mientras que la pena base correspondiente al delito continuado de falsedad es de un año, nueve meses y un día a tres años de prisión, y multa de nueve a doce meses (penas en su mitad superior por aplicación del Art. 74.1 del C. Penal ), considerando este Tribunal que resulta más beneficioso para el acusado sancionar los delitos, que están en concurso (Art. 77 del C. Penal ), por separado, correspondiendo al primero la pena de seis meses de prisión y multa de tres meses con una cuota diaria de dos euros, y al segundo la pena de once meses de prisión y multa de cinco meses con la misma cuota diaria. Caso de imponer las penas correspondientes al delito más grave en su mitad superior (delito de estafa), y después de rebajarlas en un grado, resultaría una pena de un año, nueve meses y un día de prisión, además de la pena de multa, penas que resultan más gravosas para el acusado, que la penalización por separado.

SEPTIMO .- Toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente, por lo que el acusado indemnizará a la entidad bancaria BBVA en 41.837,55 euros, y a la entidad bancaria Cetelem en 24.000 euros.

OCTAVO .- Las costas procesales vienen impuestas legalmente a todo responsable de delito, a tenor de lo dispuesto en el 244 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por lo que el acusado abonará las costas procesales, incluyendo las de de la acusación particular, cuya calificación es homogénea cualitativa y cuantitativamente con la del M. Fiscal.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.

Fallo

Que debemos condenar y condenamos al acusado Severiano , como autor criminalmente responsable de un delito continuado de estafa y de un delito continuado de falsedad en documento oficial y mercantil, con la concurrencia en ambos delitos de las atenuantes de actuar el culpable a causa de su grave adicción a sustancias estupefacientes y de dilaciones indebidas, a las siguientes penas: SEIS MESES DE PRISIÓN, con su accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena , y MULTA DE TRES MESES con una cuota diaria de dos euros, por el delito de estafa y ONCE MESES DE PRISIÓN, con la misma accesoria , y MULTA DE CINCO MESES con una cuota diaria de dos euros, por el delito de falsedad.

Caso de que el acusado no ingresara en la cuenta de consignaciones de esta Sección de la Audiencia Provincial el importe de las multas, en el plazo de diez días a contar desde que sea requerida para ello, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

El acusado abonará las costas procesales, incluyendo las de la acusación particular, e indemnizará a la entidad bancaria BBVA en 41.837,55 euros, y a la entidad bancaria Cetelem en 24.000 euros.

Conclúyase conforme a derecho la pieza de responsabilidad civil del acusado, y para el cumplimiento de las penas impuestas se abona al condenado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que puede interponerse recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciado dentro del plazo de cinco días, contados a partir del siguiente al de la última notificación, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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