Sentencia Penal Nº 347/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 347/2011, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3, Rec 1497/2011 de 21 de Junio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: MARQUEZ ROMERO, ANGEL

Nº de sentencia: 347/2011

Núm. Cendoj: 41091370032011100325


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN TERCERA

Rollo 1497-11 1D

J. Penal 4 Sevilla

A.P. 78/08

SENTENCIA NUMERO 347/2011

Ilmos. Sres.

D. ANGEL MÁRQUEZ ROMERO

Dª INMACULADA JURADO HORTELANO

D. JOSÉ MANUEL HOLGADO MERINO

En la ciudad de Sevilla, a 21 de junio de 2011

Visto en grado de apelación por la Sección Tercera de esta Audiencia, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados al margen, el Asunto Penal 78/08 procedente del Juzgado de lo Penal número Cuatro de esta capital, seguido por delito de falso testimonio y presentación testigo falso contra Marcos Y Lina , respectivamente, cuyas circunstancias personales ya constan, venido a éste Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por los mismos contra la sentencia dictada por el citado Juzgado, siendo parte el Ministerio Fiscal el Procurador D. Clemente Rodríguez Arce en nombre de Ruperto que ha ejercitado la acusación particular. La ponencia en esta alzada ha recaído en el Ilmo. Sr. Presidente de ésta Sección D. ANGEL MÁRQUEZ ROMERO.

Antecedentes

Primero .- En fecha 8 de julio de 2010, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº Cuatro de Sevilla dictó sentencia cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo condenar y condeno a Marcos como autor responsable de un delito consumado de falso testimonio, previsto y penado en el artículo 458.1 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN , con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y con abono del tiempo de privación de libertad que haya podido sufrir preventivamente por razón de estos hechos, salvo eventual abono previo en otras responsabilidades y la de CUATRO MESES DE MULTA con CUOTA DIARIA de SEIS EUROS , lo que hace un total de SETECIENTOS VEINTE EUROS DE MULTA (720 €) , con responsabilidad personal subsidiaria, caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas.

Que debo condenar y condeno a Lina como autor responsable de un delito consumado de presentación de testigo mendaz en juicio, previsto y penado en el artículo 464.1 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de SEIS MESES DE PRISIÓN , con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y con abono del tiempo de privación de libertad que haya podido sufrir preventivamente por razón de estos hechos, salvo eventual abono previo en otras responsabilidades y la de CUATRO MESES DE MULTA con CUOTA DIARIA de SEIS EUROS , lo que hace un total de SETECIENTOS VEINTE EUROS DE MULTA (720 €) , con responsabilidad personal subsidiaria, caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas.

Asímismo, que debo condenar y condeno a los referidos Marcos y a Lina en calidad de responsables civiles a indemnizar conjunta y solidariamente entre sí a Ruperto en la cantidad de QUINIENTOS EUROS (500 €) como resarcimiento por los daños morales causados.

Esta cantidad devengará un interés anual igual al legal del dinero incrementado en dos puntos porcentuales desde que la misma, con la firmeza de la presente y el subsiguiente requerimiento, pueda entenderse líquida y exigible.

SE IMPONEN a los dichos Marcos y Lina la mitad a cada uno del total de las costas causadas en el procedimiento con inclusión de las devengadas por la acusación particular en la cuantía mínima establecida por el Ilustre Colegio de Abogados de Sevilla para este tipo de juicios.

NOTIFÍQUESE esta sentencia al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe, de conformidad con el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interponer recurso de apelación en el plazo de DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación a la parte por medio de escrito motivado, en el que se designará domicilio para notificaciones en la circunscripción de esta Iltma. Audiencia, que se presentará en este Juzgado para ante la dicha Iltma. Audiencia Provincial de Sevilla. Durante el plazo de recurso estarán las actuaciones de manifiesto en Secretaría a disposición de las partes.

Asímismo, cabe el recurso de aclaración, previsto en los artículos 6_0181art>161 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, en su caso, el juicio de revisión previsto en los artículos 954 a 961 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal."

Segundo .- Notificada la misma, se interpusieron recursos de apelación por la Procuradora Dª Julia Macías Dorissa en nombre de Marcos , y por el Procurador D. Ignacio Espejo Ruiz en nombre de Lina , en base a los motivos que serán analizados

Tercero .- Turnadas las actuaciones a esta Sección Tercera, se designó ponente al anteriormente mencionado Magistrado.

Cuarto .- No estimándose necesaria la celebración de vista, se procedió a su deliberación y fallo.

Quinto .- En la tramitación del recurso se han observado las formalidades legales.

Hechos

Se aceptan y se dan por reproducidos los de la resolución impugnada.

Fundamentos

Primero .- Las representaciones procesales de los acusados apelantes, impugnan la sentencia de instancia al considerar que el Juzgador incurre en error en la valoración de la prueba, pues entienden que no se ha acreditado que el acusado Marcos faltara a la verdad en el juicio de faltas nº 315/06 celebrado en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de Lebrija, seguido contra Ruperto a instancias de Lina , que fue quien propuso a aquel como testigo, diciendo que no lo conocía, cuando era la pareja sentimental de la madre de su actual compañero Argimiro . En dicho juicio, Ruperto resultó condenado como autor de una falta de vejaciones injustas del art. 620.2 del Código Penal , en base al testimonio de la denunciante y la corroboración del mismo por el testigo que fue considerado como imparcial, debido a la ausencia de la relación manifestada.

Segundo .- El recurso debe ser desestimado.

Efectivamente, cuando, como en el presente caso, se cuestiona por la vía del recurso de apelación la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo", sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y únicamente debe ser rectificado, bien, cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Corresponde, conforme al principio de libre valoración de la prueba recogido en el artículo 741 de la L.E.Cr ., al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, pues dicho Juzgador se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, pues las pruebas se practican en su presencia, y con cumplimiento de las garantías procesales (inmediación, contradicción, publicidad y oralidad). La declaración de hechos probados hecha por el Juez "a quo" no debe ser sustituida o modificada en la apelación ( STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de Febrero ), salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto incongruente o contradictorio; o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia ( S.T.S. de 11-2-94 , 5-2-1994 ).

Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, debe añadirse que hasta la saciedad tiene dicho el Tribunal Supremo -sentencias, por ejemplo, de 10-2-90 y 11 3 91 -, que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los acusados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y por ello es el Juzgador de instancia quien se halla en condiciones optimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz firmeza, duda de las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas etc., que el Juzgador puede apreciar y valorar en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal antes citado, pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el Juzgador de instancia, por lo que, en consecuencia, en el marco estricto de la apelación, este Tribunal no puede ni debe revisar la convicción en conciencia del juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído personalmente.

El principio "in dubio pro reo", de la misma forma que el derecho del acusado a la presunción de inocencia, veda la emisión de un pronunciamiento condenatorio si no se han superado las dudas sobre la culpabilidad del acusado, pero no otorga a éste el derecho a que el Tribunal dude ante pruebas contradictorias. Justamente porque en el caso enjuiciado por la sentencia recurrida puede hablarse de pruebas contradictorias, esto es, de pruebas de cargo y de descargo, es por lo que no se puede sostener que, con la condena del recurrente, haya sido violado su derecho a la presunción de inocencia".

Partiendo de estos criterios jurisprudenciales, de todos conocidos, debemos llegar a la conclusión de considerar que la valoración efectuada en la instancia, en modo alguno podemos considerarla arbitraria o ilógica, sino todo lo contrario, razonable y congruente con el resultado de la prueba practicada en las actuaciones, pues la relación existente entre los acusados, que se remonta a fechas anteriores al juicio del que trae causa este procedimiento, y las contradicciones en que ha incurrido, en especial Marcos , respecto a la hora en que ocurrieron los hechos en su día enjuiciados, su domicilio y lugar de trabajo, y la relación que tenía con el que es pareja sentimental de la coacusada, ponen de manifiesto la falsedad de su testimonio, al ocultar explícitamente dicha vinculación para fortalecer así una prueba que devino definitiva para la condena del entonces acusado, pues venía a apoyar la versión de la denunciante. Incluso, la diferencia horaria indicada por dicho testigo respecto al momento en que se produjeron los hechos por los que testificaba, pone en duda la realidad de su manifestación, y ello podría haber invalidadado su versión de no ofrecer la apariencia de desinterés e imparcialidad que se desprendía de sus falsas afirmaciones.

El delito de falso testimonio definido en el art. 458 C.P . se comete cuando una persona llamada a prestar testimonio en causa judicial se aparta sustancialmente de la verdad tal como esta se le representa, es decir, miente en lo que sabe y se le pregunta.

Faltar a la verdad en la declaración que se presta como testigo en un procedimiento judicial es delito porque el testimonio es uno de los medios de prueba sobre los que se puede basar a convicción del juzgador sobre los hechos que han de constituir la premisa menor del silogismo judicial ( sentencia T.S. de 21 de octubre de 2002 ).

Cualquier falso testimonio, (como el prestado en esta causa por el apelante en los términos que hemos expuesto), dado en causa judicial constituye el tipo básico del artículo 458 , y por tanto, estimamos justificada la sentencia combatida.

Tercero .- Respecto a la acusada, su condena lo ha sido por el delito tipificado en el art. 461 del Código Penal , que castiga al "que presentare a sabiendas testigos falsos o peritos o intérpretes mendaces".

En el presente caso, aunque también ha incurrido en contradicciones la apelante, pues llega a decir que "no sabía que iba como testigo Marcos ", es lo cierto en otro momento reconoce que entregó a su Letrada la tarjeta que le había dejado éste para que asistiera como testigo, y además lo vio, al menos, en los pasillos de los Juzgados antes de la celebración del juicio al que acudía a declarar a favor de la versión de ella, resultando ilógico e incomprensible que mantenga la acusada que no se habló con él, y que no sabía quien era, cuando fue acompañada por su pareja Argimiro que según la acusada, fue quien la convenció para que formulara la denuncia, y es impensable que desconociera la relación que dicho testigo tenía con su madre, cuando, éste, vivía con ella y con su hermano en el mismo domicilio.

En consecuencia, estimamos ajustada a derecho la decisión combatida, que por estar sustentada en prueba de cargo bastante y apta para enervar la presunción de inocencia, la confirmamos en su integridad.

Cuarto .- En cuanto a las costas de este recurso procede la declaración de oficio de los causados en esta alzada.

VISTOS los arts citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación formulados por la Procuradora Dª Julia Macías Dorissa en nombre de Marcos , y por el Procurador D. Ignacio Espejo Ruiz en nombre de Lina , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº Cuatro de Sevilla en autos del Asunto penal nº 78/08, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, sin expresa condena de las costas de ésta alzada.

Vuelvan las actuaciones al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Esta sentencia es firme y contra ella no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.

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