Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 347/2011, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 134/2011 de 06 de Octubre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: MULERO FLORES, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 347/2011
Núm. Cendoj: 38038370052011100325
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmos. Sres. PRESIDENTE. Francisco Javier MULERO FLORES ( Ponente )
MAGISTRADOS: Do Juan Carlos GONZÁLEZ RAMOS
Do Ulises HERNÁNDEZ PLASENCIA
En Santa Cruz de Tenerife a 6 de Octubre de 2011.
Visto, en nombre de S. M. el Rey, ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, el Rollo de Apelación no 134/11 procedente del Juicio Rápido no 101/2010 del Juzgado de lo Penal no Dos de Santa Cruz de Tenerife, habiendo sido partes, de una y como apelante, Do Lázaro representado por la Procuradora Sra. Lucas Sánchez y asistido de la Letrada Da Natacha Moreno Arocha , y de otra, como apelada Da Aida , representada por el Procurador Sr. Obón, y asistida del Letrado Sr. Darias Negrín con intervención del Ministerio Fiscal en defensa del interés general, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier MULERO FLORES, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal no Dos de S/C de Tenerife en el J.R. 101/10 se dictó sentencia con fecha de 20/05/2011 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
"Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Lázaro , como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas en el ámbito familiar previsto y penado en el artículo 171.4 y 5, párrafo 2o del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, dos anos anos de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, 2 anos de prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de Dna. Aida , de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella, así como de comunicarse con ella por cualquier medio oral, escrito o visual, y costas. Se declara de abono la prisión preventiva sufrida por esta causa y/o de la medida cautelar de prohibición de aproximación y comunicación. En virtud de lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, en su artículo 69 , manténgase en vigor las medidas cautelares adoptadas en este proceso durante la tramitación de los eventuales recursos que se interpongan contra esta sentencia.".
SEGUNDO.- En dicha sentencia constan relacionados los hechos probados:
"ÚNICO.- Probado, y así se declara, que el acusado, D. Lázaro , nacido el día 26 de octubre de 1965, con DNI número NUM000 , sin antecedentes penales, pasadas las once de la noche del día 17 de julio de 2010, guiado por el ánimo de amedrentar a quien otrora fuera su esposa, Dna. Aida , cuando ambos se encontraban en el domicilio que fuera familiar, y que en la actualidad mantienen dividido para su disfrute, por cada uno de ellos, de una parte distinta, hallándose en el momento de los hechos, en la zona destinada a vivienda del acusado, se dirigió a aquélla con expresiones tales como "puta, guarra, asquerosa, que se estaba arreglando para ir con el querido, que la iba a matar, y que no le iba a poner los cuernos", para a continuación introducirse en su vehículo, de donde cogió un cuchillo, dirigiéndose hacia Dna. Aida mientras lo blandía frente a ella y le decía que "le iba a cortar el pescuezo", desistiendo finalmente de su acción, abandonando el lugar. Los hechos fueron presenciados por la hija común de ambos, Dna. Fidela , de 27 anos de edad. ".
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Do Lázaro , mediante escrito de 15/06/2011 el cual una vez admitido fue conferido su traslado a las demás partes y al Ministerio Fiscal, siendo impugnado por el Ministerio fiscal por informe de 10 de Agosto , y se elevaron a este Tribunal el pasado 2 de Septiembre , senalándose por Diligencia de de 13 de Septiembre el día de la fecha para la deliberación, votación y fallo para el día de la fecha así como designación de ponente.
CUARTO.- Se han cumplido las prescripciones legales.
Hechos
ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia ya relacionados.
Fundamentos
PRIMERO.- Fundamenta el recurrente Do Lázaro , su escrito de impugnación, interpuesto al amparo de lo dispuesto en el art. 790 Lecrim , frente la sentencia que le condena por la comisión de un delito de amenazas leves en el mismo ámbito familiar previsto y penado en el artículo 171.4 apartado 2o párrafo 5o C.P ., en su redacción dada por LO 1/04, de 28 de Diciembre, alegando error en la valoración de la prueba e infracción de principio in dubio pro reo, al estimar que testimonioi de ambas, madre e hija no son creíbles, habiendo sido firme el acusado al negar los hechos a lo largo del procedimiento interesando finalmente el dictado de sentencia absolutoria.
SEGUNDO.- Examinados los autos remitidos en su integridad la Sala, igualmente tras el visionado el DVD que recoge la vista, asume los argumentos expuestos en el recurso debiendo rechazar las motivaciones en que se basa, por no contar con respaldo alguno. En el plenario se ha desarrollado prueba válida suficiente para enervar la presunción de inocencia, de carácter plural, lógica y racionalmente valorada, pues junto al testimonio reiterado y persistente de la víctima, la hija mayor de la pareja, tras advertírsele de la dispensa del art. 416 Lecrim - de la que no hace uso , al manifestar su voluntad de declarar - relata, como testigo directo que fue de lo acontecido en la casa, que "llegó a casa discutió con ella, y luego con su madre, que le llamó puta, guarra, asquerosa, y que no le iba a poner los cuernos, que la iba a matar, y fue a por un cuchillo detallando a preguntas de la Defensa que estuvo presente de principio a fin, que discutió inicialmente por el coche viendo finalmente que cogió del coche de la guantera el cuchillo, y describiéndolo en sala". Por lo demás, y pese el loable esfuerzo del recurrente en senalar las contradicciones, que no son tales, y no afectan al hecho esencial acreditado, el fallo descansa sobre la valoración correcta de la prueba personal, llevada a cabo por el Juez "a quo", en uso de las facultades que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, y en tal sentido, no cabe ser rectificada , pues no existe manifiesto y claro error en el Juzgador . Y es que como ha senalado la jurisprudencia del Tribunal Supremo , a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, es preciso que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11-2-94 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del Fallo, ( S.T.S. de 5-2-1994 ).
En el presente caso, la Magistrada Juez de lo Penal ha contado con la declaración de la víctima, así como la de un testigo directo, su hija , quien renunció a su dispensa a no declarar y que en ningún momento ha pretendido danar al padre con su testimonio, pero del que se evidencia la veracidad de lo denunciado, y sin que pueda acogerse el invocado principio in dubio pro reo, pues el Juzgador a quo no ha manifestado en ningún momento duda alguna, no tratándose de simples declaraciones contrarias entre los personajes implicados, sino que las manifestaciones de Aida aparecen avaladas por el testimonio de la hija y proferidas en el reducto íntimo que constituye el domicilio familiar, que por tal motivo merece mayor protección incrementándose por ello el reproche penal a. Tal y como tiene declarado la Jurisprudencia el principio "in dubio pro reo", impone a esa actividad de valoración que corresponde al Juzgador, la exigencia inexcusable de pronunciarse a favor del reo en los supuestos dudosos que no permiten llegar a una convicción de certeza en el dato examinado. Es doctrina jurisprudencial bien conocida y reiterada que el principio «pro reo» tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba, e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el órgano enjuiciador no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado, casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo. No es principio aplicable en los supuestos en que el órgano enjuiciador, llega a una convicción en conciencia sobre el acreditamiento de un dato fáctico o de hecho, excluyéndose toda duda sobre su existencia, sin que se haya generado mínima duda, por todo lo cual procede desestimar íntegramente el recurso interpuesto.
TERCERO.- En materia de costas rige lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiéndose imponer al recurrente los de la instancia y de oficio los de la apelación.
Fallo
FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Do Lázaro , contra la sentencia de 20 de Mayo de 2011 , dictada por el Juzgado de lo Penal no Dos en el Juicio Rápido 101/2010 que confirmamos en su integridad, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes.
Dedúzcase testimonio de esta sentencia que quedará unida al Rollo
Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha .Doy fe que obra en autos.
