Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 347/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 11/2011 de 13 de Mayo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: RODRIGUEZ MARTINEZ, LAMBERTO JUAN
Nº de sentencia: 347/2011
Núm. Cendoj: 46250370032011100321
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
VALENCIA
- - -
SECCIÓN TERCERA
Rollo Penal (Procedimiento Abreviado) nº 11/2011
Dimanante del Procedimiento Abreviado nº 64/2010 del
Juzgado de Instrucción de Llíria número 1
SENTENCIA
Nº 347/11
Ilmas. Señorías:
PRESIDENTE : Don CARLOS CLIMENT DURÁN
MAGISTRADO: Don LAMBERTO J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ
MAGISTRADA: Doña REGINA MARRADES GÓMEZ
En la ciudad de Valencia, a trece de mayo de dos mil once.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por las Ilmas. Señorías antes reseñadas, ha visto en juicio oral y público la causa referenciada al margen, contra Gumersindo , con D.N.I. número NUM000 , hijo de Miguel y de María del Carmen, nacido en Valencia el día 20-03- 1979, vecino de Llíria (Valencia), con domicilio en la CALLE000 nº NUM001 , en situación de libertad provisional por esta causa, y contra Cecilia , con D.N.I. número NUM002 , nacida en Valencia el día 06-08-1981, hija de Joaquín y Concepción, vecina de Llíria (Valencia), CALLE000 nº NUM001 , en situación de libertad provisional por esta causa.
Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal, representado por Dª Carmen Sanz, y los mencionados acusados, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Rosa María Correcher Pardo y defendidos por el Letrado D. Vicente Ibor Asensi, y ha sido Ponente el Magistrado don LAMBERTO J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En sesión que tuvo lugar el día 12-05-2011 se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa reseñada en el encabezamiento de la presente resolución, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas y no renunciadas.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto del proceso como constitutivos de un delito de estafa de los artículos 248 y 249 del Código penal . Acusó como responsable en concepto de autor a Gumersindo y Cecilia , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño causado del artículo 21.5 del Código penal , y solicitó que se les condenara a la pena, para cada uno de ellos, de nueve meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago por mitad de las costas causadas.
TERCERO.- La defensa de los acusados, en sus conclusiones definitivas, solicitó su absolución con todos los pronunciamientos favorables.
Hechos
Se declara probado que en fecha 01-02-2008 los acusados Gumersindo , mayor de edad y sin antecedentes penales computables, y Cecilia , mayor de edad y sin antecedentes penales, vendieron mediante contrato privado a Alexis y a Valle una vivienda de la que eran propietarios sita en término de Bugarra, partida de la Hortezuela, pactándose un precio de 180.000 euros, de los que percibieron a la firma del documento 11.000 euros, quedando aplazado el pago del resto del precio hasta la firma de la escritura pública.
Antes de que llegara ese momento se produjeron discrepancias entre vendedores y compradores acerca de las condiciones del suministro eléctrico de la vivienda, cuya instalación se habían comprometido a tramitar y sufragar los acusados, decidiendo los compradores desistir de la compra, desistimiento que se materializó, finalmente, en sendos documentos de fechas 09 y 10-05-2011, mediante el que los acusados devolvieron a los compradores los 11.000 euros recibidos y se dio por resuelta la compraventa.
Fundamentos
PRIMERO.- Procede absolver a Gumersindo y a Cecilia del delito de estafa de que se les acusaba por imperativo del principio in dubio pro reo, dado que no se aportaron al acto del juicio oral elementos probatorios de cargo suficientes para justificar una sentencia condenatoria.
Dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30-01-2001, nº 104/2001 , que "el delito de estafa es esencialmente doloso, siendo sus elementos estructurales: a) el engaño que es la piedra angular de la infracción y el más significativo, esencial y definitorio, como dolo característico que marca la diferencia con el ilícito civil; b) el ánimo de lucro, elemento subjetivo del injusto, exigido explícitamente en el Código vigente, como en el derogado desde la reforma de 1983 (L. O. 8/83 de 25 de junio ) y c) la relación de causalidad con el engaño del perjuicio producido, siendo éste el elemento objetivo del injusto".
En el caso de autos, como apuntó la defensa, no puede estimarse probada la concurrencia de ese elemento del engaño inherente al tipo penal objeto de acusación.
Alegaron los acusados que los compradores conocían la situación urbanística de la vivienda que adquirían y éstos en el juicio oral vinieron a reconocerlo así, hasta el punto de manifestar que no se sintieron engañados por los vendedores.
Habiéndose mencionado en el escrito de acusación la imposibilidad de suministrar agua potable a la vivienda, dicha imputación quedó desvirtuada en el juicio oral porque, al parecer, sí que se proporcionó dicho servicio.
De este modo, se planteó como fundamento de la acusación la imposibilidad de que, como consecuencia de la ilegalidad de la edificación, la vivienda en ningún caso podía recibir suministro eléctrico y, de hecho, el Sr. Alexis manifestó que, de haber conocido esta circunstancia, no habría adquirido la vivienda, aunque seguidamente manifestó que decidieron desistir de la compra tanto por este motivo como por el hecho de que por otras razones igualmente dejó de interesarles.
En todo caso lo único acreditado en el juicio oral es que, efectivamente, la vivienda no estaba en condiciones de recibir suministro eléctrico de la red pública de energía eléctrica, pero en la cláusula quinta del contrato de fecha 01-02-2008 (folio 11 ) no se alude a esta clase de suministro, sino, en general, a suministro eléctrico y, como alegaron los acusados en el juicio oral, dicho servicio igualmente podía ser prestado mediante un generador o mediante la instalación de placas fotovoltaicas.
De hecho, el denunciante Sr. Alexis reconoció que los acusados ya le informaron de que el suministro se proporcionaría, en ausencia de conexión a la red eléctrica, mediante placas fotovoltaicas, sin que ni siquiera se haya afirmado que los acusados se negaran a abonar el coste de dicha instalación.
Así las cosas, no se ha probado en el juicio oral que las discrepancias surgidas entre vendedores y compradores acerca del cumplimiento (o resolución) del contrato de fecha 01-02-2008 llegaran a tener relevancia penal y, en consecuencia, es procedente dictar la sentencia absolutoria interesada por la defensa.
SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 del Código penal y 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar las costas de oficio.
Vistos, además de los citados, los artículos 24, 25 y 120.3 de la Constitución, los artículos 1, 5, 10, 12, 13, 15, 27 a 31, 32 a 34, 54 a 57, 58, 59, 61 a 72, 109 a 122 del Código Penal, y los artículos 142, 239 a 241, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad el Rey
ha decidido:
Absolver a Gumersindo y a Cecilia del delito de estafa por el que han sido acusados, con declaración de oficio de las costas causadas, y dejando sin efecto cuantas medidas cautelares hayan sido adoptadas contra el mismo en el presente procedimiento.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo de conformidad con lo prevenido en el artículo 847 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el plazo prevenido en el artículo 856 de dicha Ley .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

