Sentencia Penal Nº 347/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 347/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 56/2012 de 18 de Abril de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GRAU GASSO, JOSE

Nº de sentencia: 347/2012

Núm. Cendoj: 08019370032012100280


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 56/2012

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 10/2012

JUZGADO DE LO PENAL Nº 9 DE BARCELONA

APELANTE: Pedro Jesús

Magistrado Ponente

JOSÉ GRAU GASSÓ

SENTENCIA 347/2012

Ilmos. Srs.

D. JOSÉ GRAU GASSÓ

D. JOSEP NIUBÒ I CLAVERIA

Dña. MARIA JESUS MANZANO MESEGUER

Barcelona, a dieciocho de abril del dos mil doce.

VISTO el presente Rollo de Apelación nº 56/2012, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 10/2012 del Juzgado de lo Penal nº 9 de Barcelona, seguido por un delito y una falta de lesiones, en el que se dictó sentencia el día 2 de marzo del año en curso. Ha sido parte apelante Pedro Jesús y parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO .- La parte dispositiva de la sentencia apelada, a la que anteriormente se ha hecho mención, dice lo siguiente: " FALLO: Que debo condenar y condeno a Pedro Jesús como responsable criminal en concepto de autor de un delito de lesiones y de una falta de lesiones , con la concurrencia de la atenuante por drogadicción, a la pena por el delito de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo, y por la falta, la pena de UN MES Y DIEZ DÍAS DE MULTA con cuotas diarias de CUATRO euros, y un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas impagadas.

La multa impuesta se pagará en un máximo de dos plazos, uno de 120 euros, y otro más de 40 euros, a abonar los cinco primeros días de cada mes. En caso de impago de alguno de dichos plazos se procederá por la vía de apremio, no encontrando bienes o no siendo estos suficientes, se hará efectiva la responsabilidad personal descrita.

Asimismo, se le imponen las costas procesales y una prohibición de acercamiento a Cornelio , a una distancia inferior a 1000 metros, tanto respecto de su domicilio, su trabajo o cualquier otro lugar donde se encuentre, así como comunicarse con él por cualquier medio por tiempo de cuatro meses por la falta, y en tres años superior a la pena de prisión impuesta por el delito ".

La sentencia impugnada contiene el siguiente relato de hechos probados: Probado y así se declara, que Pedro Jesús , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, en fecha 19.8.2.011, sobre las 13:00 horas se dirigió a la plaza de la amistad sita en el Prat de Llobregat, donde mantuvo una discusión con Cornelio , y en un momento dado, le dio un golpe con una lata de refresco llena en la sien derecha a Cornelio , abandonando el lugar seguidamente.

Como consecuencia de dicha acción, Cornelio tuvo que ser asistido en el Institut Catala de la Salut del Prat de Llobregat, siéndole diagnosticado tumefacción y eritema en región temporal derecha con diez días de incapacidad no impeditivos, que requirieron para su curación de una primera y única asistencia facultativa.

El mismo día 18.8.2.011, sobre las 19:30 horas, el acusado volvió a dirigirse a la Plaza de la Amistad del Prat, donde se encontraba Cornelio jugando a la petanca junto a unos amigos, y con intención de causar mal en su persona, se acercó a este y tras sacar un cuchillo de cocina de unos 30 cm de hoja entre sus ropas, le dio una cuchillada a Cornelio en la zona mandibular izquierda, dándose a la fuga.

Como consecuencia de dicha acción Cornelio tuvo que ser asistido en el Institut Catala de la Salut del Prat de Llobregat, siéndole diagnosticado, herida incisa contusa con edema subyacente en región pre-auricular, malar izquierda vertical, con cinco días de incapacidad impeditiva, que requirió para su curación tratamiento quirúrgico menor consistente en la aplicación de varios puntos de sutura, quedándole como secuela cicatriz en región pre-auricular izquierda, con un perjuicio estético ligero.

El acusado presenta una historia de adicción de larga evolución, sin deterioro ni cognitivo ni volitivo, sino sólo social.

SEGUNDO .- Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación dentro del plazo legal de diez días por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido a trámite dicho recurso se cumplimentó por el Juzgado de lo Penal el traslado del mismo al resto de partes, por un plazo común de diez días, para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos. Posteriormente, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial.

TERCERO .- Recibida la causa en esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, se dictó Diligencia de Ordenación incoando el presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se me nombró magistrado ponente; y tras examinar la causa y los escritos presentados, no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este Tribunal, quedando pendiente el Rollo para la deliberación y resolución del recurso, lo que se ha efectuado en el día de la fecha.

Como Magistrado Ponente, en la presente resolución expreso el criterio unánime del Tribunal.

Fundamentos

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y

PRIMERO .- El recurrente alega, en primer lugar, error en la valoración de la prueba por parte de la Magistrada de instancia.

Como tiene reiteradamente dicho esta Sección, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, y la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas de carácter subjetivo, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta nueva instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.

En el presente caso, no se aprecia ningún error o arbitrariedad en la valoración de la prueba efectuada por la Magistrada de instancia, toda vez que durante el acto del juicio se practicó prueba de cargo suficiente en la que poder sustentar la condena de Pedro Jesús , siendo necesario poner de relieve que todos los testigos que prestaron declaración en el acto del juicio relataron que los hechos produjeron en la misma forma que ha quedado reflejada en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, sin que la declaración prestada por el acusado sea suficiente para desvirtuar la valoración de la prueba realizada por la Magistrada de instancia.

SEGUNDO .- En segundo lugar, el recurrente considera que concurren las circunstancias para haber apreciado la eximente prevista en el art. 20.2 del Código Penal de intoxicación plena. Su pretensión la funda en el hecho de que consta acreditado que Pedro Jesús es un toxicómano de larga duración y en el hecho de que todos los testigos presentes en el lugar donde ocurrieron los hechos manifestaron que el recurrente se encontraba bajo los efectos de la ingesta de sustancias estupefacientes.

La defensa del recurrente cita en apoyo de sus pretensiones diversas sentencias de la Sala Segunda del Tribunal pero, curiosamente, ninguna de ellas aprecia la concurrencia de la eximente prevista en el art. 20.2 del Código Penal . En este sentido, es digna de mención la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en la Sentencia citada por el recurrente nº 1672/2003 , en la que literalmente se dice: La doctrina de esta Sala en la materia ha establecido que la aplicación de la eximente completa del artículo 20.1ª será posible cuando se haya acreditado que el sujeto padece una anomalía o alteración psíquica a causa del consumo prolongado e intenso de sustancias de graves efectos, como ocurre con la heroína, de forma que no sea capaz de comprender la ilicitud de su conducta o de actuar conforme a esa comprensión. Por otro lado, en el artículo 20.2ª se contemplan los supuestos en los que esos efectos se producen como consecuencia de una intoxicación plena por consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, o bien por encontrarse bajo un síndrome de abstinencia a causa de su dependencia de tales sustancias. Cuando los efectos de la anomalía, de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, aun siendo profundos, no sean totales, será de aplicación la eximente incompleta del artículo 21.1ª, y en este sentido esta Sala ha admitido que la adición prolongada en el tiempo e intensa a sustancias que causan graves efectos, provoca una disminución intensa de la capacidad del sujeto. Y en los casos en los que se acredite una grave adicción a esas sustancias y además que ésta sea la causa del delito enjuiciado, nos encontraremos ante la atenuante prevista en el artículo 21.2ª del Código Penal .

En el presente caso es cierto que se ha acreditado una grave adicción a sustancias estupefacientes y también es cierto que esta parece ser la causa del delito objeto del presente enjuiciamiento, toda vez que todos los testigos presentes pudieron apreciar como Pedro Jesús se encontraba bajo los efectos del consumo de alguna sustancia estupefaciente, pero lo cierto es que no consta acreditado que ello le afectara de una forma profunda o intensa a su facultades para cognitivas y volitivas, por lo que estimamos plenamente ajustada a derecho la aplicación por parte de la Magistrada de instancia de la atenuante de drogadicción prevista en el art. 21.2 del Código Penal .

Por todo lo expuesto, es procedente desestimar el recurso de apelación interpuesto y ratificar íntegramente la sentencia dictada en la instancia.

SEGUNDO. Costas procesales .- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Pedro Jesús , contra la sentencia dictada el día 2 de marzo del año en curso por el Juzgado de lo Penal nº 9 de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado nº 10/2012, seguido por un delito y una falta de lesiones, CONFIRMAMOS dicha resolución. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº 9 de Barcelona del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, en audiencia pública. Doy fe.

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