Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 347/2012, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 417/2011 de 25 de Mayo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Granada
Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 347/2012
Núm. Cendoj: 18087370022012100078
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
(Sección Segunda)
APELACION PENAL de SENTENCIA
ROLLO nº 417/2011.-
Diligencias Urgentes nº 84/2011 del Juzgado de Instrucción nº Dos de Almuñécar
JUZGADO DE LO PENAL nº Dos de Motril (Juicio Rápido nº 46/2011).-
Ponente Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NUM. 347/2012-
ILTMOS. SRES.:
Dª. Aurora González Niño.
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.
D. Pedro Ramos Almenara
En la ciudad de Granada, a veinticinco de mayo de dos mil doce
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento de Diligencias Urgentes número 84/2011 , instruido por el Juzgado de Instrucción número Dos de Almuñécar (Granada), y fallado por el Juzgado de lo Penal número Dos de Motril (Granada), Juicio Rápido número 46/2011 de dicho Juzgado, por un delito de malos tratos en el ámbito familiar. Son partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: Apolonia , representada por la Procuradora Sra. María Teresa Esteva Ramos y defendida por la Letrado Sra. Silvia María González Meana, y como apelado el Ministerio Fiscal y Amador , representado por el Procurador Sr. Gerardo Ruiz Vilar y defendido por el Letrado Sr. José María Luque Ortiz, quien ha presentado escrito de impugnación del recurso. Actúa como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Carlos Cuenca Sánchez, expresando el parecer de la Sala.-
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Dos de Motril (Granada) se dictó sentencia con fecha 1 de septiembre de 2.011 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos:
"Q ue el día 28 de Julio de 2011, sobre las 16:30 horas, en las proximidades del taller "Barea Motos" sito en la ciudad de Almuñecar, se originó una discusión entre Apolonia y su anterior compañero sentimental, el acusado Amador , mayor de edad y sin antecedentes penales, en medio de la cual la denunciante empujó al acusado.
En las inmediaciones del lugar, junto al referido taller de motos, se encontraban varias personas, una de ella, Felicisimo , al ver la actitud de la Sra. Apolonia , cogió al acusado y lo llevó dentro del taller.
Como consecuencia de este incidente la Sra. Apolonia , no sufrió lesión alguna. ".-
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente:
" QUE DEBO ABSOLVER como ABSUELVO a Amador del delito de MALOS TRATOS del Art. 153 del C. Penal de que venía siendo acusado, todo ello con declaración de oficio las costas procesales causadas en el presente procedimiento .".-
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación la denunciante, que ejerce la acusación particular Apolonia , por los siguientes motivos: aplicación indebida del art. 24 de la Constitución e inaplicación del art. 151,1 del Código Penal y error en la valoración y apreciación de las pruebas.
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado "a quo" el escrito de apelación se dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 22 de mayo de 2.012, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- Se acepta la antes transcrita relación de hechos probados contenida en la sentencia apelada.
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de la instancia absuelve al denunciado Amador , a la sazón anterior compañero sentimental de la denunciante Apolonia , del delito de malos tratos del que era acusado por ésta y por el Ministerio Fiscal, que no obstante no apoya el recurso.
Para la sentencia, la valoración de la prueba practicada no acredita la comisión de acto alguno de maltrato por parte del acusado. Se han analizado las manifestaciones no solo del acusado y de la denunciante, sino de testigos presentes en el lugar de los hechos ( Pablo , Víctor ), que por la sentencia son considerados imparciales, y que avalan la versión del acusado sobre la inexistencia de agresión alguna por parte del acusado.
SEGUNDO.- El recurso de apelación promovido por la denunciante censura que no se hayan considerado acreditadas las lesiones denunciadas, a pesar de que las mismas han sido objetivadas en el correspondiente parte asistencial que las describe, emitido el mismo día de los hechos, siendo compatible con el testimonio de Apolonia , creíble, ratificado y sin contradicciones, según el escrito de impugnación. Además, el propio acusado ha admitido que se produjo una gran discusión entre ambos, en tanto que, según el recurso, ninguno de los testigos presenció toda la discusión, y uno de ellos dijo que Amador sujetó por los brazos a Apolonia para quitársela de encima, frente a la versión del acusado según la cual no tocó a Apolonia ni para quitársela de encima .
El recurso, por tanto, somete a la consideración de esta Sala una nueva valoración de los distintos elementos de prueba que fueron objeto de ponderación en la instancia, a fin de que se alcance la conclusión de que dichas pruebas acreditan la existencia de golpes del acusado a la denunciante.
TERCERO.- No será estimado. El Tribunal Constitucional en sentencias núm. 167/2002, de 18 de septiembre , 170/2002, de 30 de septiembre , 197/2002 , 198/2002 y 200/2002, de 28 de octubre , y la de 24 de mayo de 2004 , entre otras muchas, ha establecido que en los casos de apelación de sentencias penales absolutorias, cuando el recurso se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción.
Afirma también que en el supuesto de producirse una vulneración de las garantías de oralidad, inmediación y contradicción, tal circunstancia afectaría en primer término al derecho a un proceso con todas las garantías, contenido en el art. 24, 2º de la Constitución Española y en el art. 6,1º del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, y sólo de forma derivada al derecho a la presunción de inocencia, y ello en la medida en que las pruebas en que se sustenta la condena no se hayan practicado de conformidad con la citada garantía, pues en aquellos supuestos en los que la sentencia absolutoria dictada en primera instancia resulta revocada en apelación y sustituida por una sentencia condenatoria, existe vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías al haber procedido la Audiencia Provincial a revisar y corregir la valoración y ponderación que el órgano a quo había efectuado de las declaraciones efectuadas en la instancia, sin respetar los principios de inmediación y contradicción.
La doctrina constitucional mencionada ha venido por tanto a establecer que si bien el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado y en el juicio de faltas, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento Jurídico otorga plenas facultades al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen por las partes intervinientes, sean de hecho o de derecho, dado que el mismo asume la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica posición que la que ocupaba el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la concreción o determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba practicada, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo, esta facultad resulta sumamente limitada con la precisión de que en todo caso han de respetarse por el Tribunal ad quem las garantías constitucionales, establecidas en el art. 24, 2º de la Constitución , todo lo cual conduce necesariamente a determinar que si bien puede revocarse la sentencia absolutoria apelada y dictarse sentencia condenatoria en apelación por aplicación de distintos criterios puramente jurídicos y no de hecho, y que la prueba documental aportada puede valorarse en esta segunda instancia sin cortapisa alguna, dado que dicha valoración, en atención a la naturaleza de esa prueba en cuestión, no precisa de inmediación alguna, pero por el contrario la prueba testifical o la pericial o las declaraciones de las partes no podrán valorarse, por aplicación de la mencionada doctrina, sin el concurso de los principios de oralidad, inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, lo que conlleva como consecuencia, si dichas pruebas han sido practicadas en la primera instancia y no pueden ser reiteradas en la segunda en buena lógica, al no concurrir ninguno de los supuestos señalados en el apartado 3º del art. 790 de la LECr , que no puedan ser valoradas en ella de modo distinto al efectuado por el juez de instancia.
En el presente caso, por tanto, la pretensión del recurso deviene inviable. Aun admitido que se produjo una discusión entre ambos así como la constatación de la existencia de un parte asistencial médico a la denunciante, tales elementos de convicción no resultan suficientes para despejar toda posible duda que los malos tratos denunciados fueron proferidos por el acusado, pues no se desprende así de las manifestaciones de los testigos que han declarado lo que presenciaron, y cuya credibilidad subjetiva ofrece garantías al Juzgador de la Instancia. Se trata de dos testigos que ya declararon en la fase de instrucción y negaron la existencia de maltrato por parte del acusado, más bien al contrario, era Apolonia , según la manifestación de ambos, la que insultaba, empujaba y trataba de pegar a Amador . A la vista de tales declaraciones, podemos compartir con la sentencia de la instancia que la credibilidad del testimonio de la denuncia queda neutralizada.
Las costas proceden de oficio en el recurso, al no apreciarse razones que justifiquen su imposición.-
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación promovido por la Procuradora Sra. María Teresa Esteva Ramos, en nombre y representación de Apolonia , debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida dictada en la presente causa, con declaración de oficio de las costas del recurso.
Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
