Sentencia Penal Nº 347/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 347/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 382/2011 de 11 de Septiembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SERRANO GASSENT, FRANCISCO JESUS

Nº de sentencia: 347/2012

Núm. Cendoj: 28079370062012100568


Encabezamiento

ROLLO DE APELACION Nº 382/2011.

JUICIO ORAL Nº 19/2011.

JUZGADO DE LO PENAL Nº 26 DE MADRID.

S E N T E N C I A nº 347/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT

D. JULIAN ABAD CRESPO

===============================

En Madrid, a 11 de Septiembre de 2012.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Torcuato contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid, de fecha 30 de Septiembre de 2011 en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. - Por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 30 de Septiembre de 2011 , siendo su relación de hechos probados como sigue: " Que el día 16 de Marzo de 2008 Torcuato , sin antecedentes penales, se encontraba en la C/Estanco de Colmenar Viejo cuando con motivo de la intervención de la policia local por razón de incidente en el bar copas 33 en él que se vio implicado una amiga de él y no conforme con la actuación de los agentes, muestra frente a estos un tono airado y actitud despectiva y en un momento dado viene en golpear mediante un puñetazo a la agente con n° NUM000 en la mandíbula izquierda con lo que esta sufre una contusión en tal zona lesión de la que tardó en curar cuatro dias no impeditivos sin secuelas ".

Siendo su fallo del tenor literal siguiente: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Torcuato como autor criminalmente responsable de un delito de atentado del art. 550 y 551.1 del CP , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de un año de prisión y con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Torcuato corno autor de una falta del art. 617.1 del CP a la pena de un mes multa con una cuota diaria de tres euros quedando sujeto a responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y a que indemnice a la agente de policía local de Ayuntamiento de Colmenar Viejo con n° de carnet NUM000 en la cantidad de 160 euros. Son de imponer al condenado las costas causadas".

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la Procuradora Dª. Mercedes Romero González, en representación de D. Torcuato , recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO. - En fecha 1 de Diciembre de 2011, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 10 de Septiembre de 2012, sin celebración de vista.

CUARTO .- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes

Fundamentos

PRIMERO .- El presente recurso de apelación se fundamenta en la existencia de un error en la valoración de la prueba por parte del Juez a quo, al considerar la parte apelante que las pruebas que la Juez a quo ha tomado en consideración para condenar al acusado son las testificales de los dos agentes de la Policía Local intervinientes en los hechos, cuando resulta que las mismas son contradictorias en el hecho fundamental del modo en que se produjo la supuesta agresión del acusado a la agente, pues mientras que el nº NUM001 dice que la agresión tuvo lugar al intentar sujetar al acusado y en el forcejeo que se produce entre el testigo y el acusado, la agente lesionada, nº NUM000 , manifestó que la agresión se produjo sin que ni siquiera llegaran a sujetar al acusado, y esta contradicción, que resulta fundamental, resta verosimilitud al testimonio de los agentes, frente a las manifestaciones del acusado y la testigo Esther , que siempre han manifestado que no hubo contacto físico del acusado con la agente femenina.

Sobre la cuestión planteada debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración, lo que no sucede en el caso de autos.

SEGUNDO .- Expuesto lo anterior debe concluirse que tales alegaciones no pueden prosperar pues constituyen una valoración parcial e interesada, siempre legítima, de la prueba practicada, que no puede sustituir la valoración realizada por el Juez a quo, y que se fundamenta de manera exclusiva en la versión que de los hechos ha ofrecido el acusado.

Este Tribunal ha podido visionar la grabación del juicio y ha podido constatar que no existe contradicción alguna entre los dos agentes de la Policía Local de Colmenar Viejo. La agente de policía local NUM000 declaró en el juicio que los hechos sucedieron cuando estaba anotando en una libreta la documentación de una de las mujeres implicada en los hechos del bar de copas 33, sin que hubiesen cogido o sujetado al acusado, momento en que empezó a dar puñetazos, alcanzándole uno de ellos en la mandíbula. Y el agente nº NUM001 manifestó en el juicio que el acusado les acometió y dio un puñetazo a la otra agente, y señaló con claridad, a preguntas de la defensa del acusado, que éste estaba muy agresivo y trataban de calmarle, y que querían alcanzarle y sujetarle, pero que no llegaron a hacerlo pues el acusado propinó el puñetazo antes de intentarlo. Es decir, los dos testigos son coincidentes en que el puñetazo de produjo antes de sujetar y reducir al acusado, sin que exista motivo alguno para dudar de la declaración de los dos agentes, dada su coincidencia. Y estas manifestaciones aparecen corroboradas por la realidad de las lesiones sufridas por la agente, que han quedado acreditadas por el informe de sanidad del Forense y por el informe medico de la inicial asistencia, emitido el mismo día de los hechos, y en el que se hace constar junto a dolor a palpación en región mandibular la existencia de un eritema en la zona.

Con relación a la testigo Esther debe señalarse, como acertadamente dice la Juez a quo, que declaró en el juicio que el acusado faltó al respeto, que alzo la voz a la policía, pero que no vio que la pusiera la mano en el cuerpo. Es decir, la testigo no niega la agresión a la agente, sino que manifiesta que no la vio, por lo que no contradice las manifestaciones de los dos agentes.

A lo expuesto debe añadirse que no existe motivo alguno para dudar de la testifical de los dos agentes de la Policía Local de colmenar Viejo, pues la cualidad de testigo no resulta del capricho de la parte proponente, sino de su relación con los hechos, pues si no fuera así, nada podrían aportar al procedimiento. Todo testigo presta juramento o promesa de decir verdad y es advertido expresamente de tal obligación y de las penas correspondientes al delito de falso testimonio, y es valorado por el Juzgador conforme a las facultades y atribuciones que legal y constitucionalmente le corresponden, tal y como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Febrero de 2005 (RJ 2005/3169). Y estos testimonios no aparecen desacreditados por la declaración del acusado en el sentido opuesto a lo declarado por los dos testigos, pues en el acusado concurre un interés directo, personal e importantísimo en el resultado del procedimiento, cual es librarse de las consecuencias jurídico-penales de los hechos por los que se le acusa en la causa, sin que, además, en el caso de que el acusado mintiera en sus manifestaciones, tal conducta resultara en ningún caso sancionada jurídicamente al estar amparado el acusado por el derecho constitucional a no confesarse culpable. En este sentido la sentencia del Tribunal Constitucional 153/97 establece que el acusado «a diferencia del testigo, no sólo no tiene obligación de decir la verdad sino que puede callar total o parcialmente e incluso mentir», con lo que parece se parte del supuesto de la credibilidad por lo general menguada de su manifestación.

En consecuencia, ningún error se aprecia en la valoración de la prueba por parte de la Juez a quo, a lo que debe añadirse que la testifical de los dos agentes y la pericial del Forense sobre las lesiones, constituyen prueba de cargo más que suficiente para destruir la presunción de inocencia que amparaba al acusado.

Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de desestimar el recurso de apelación interpuesto, y confirmar la sentencia recurrida en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada, al no haber mérito para su imposición al apelante, pues si bien el recurso ha sido rechazado, se trata de un recurso fundado.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Mercedes Romero González, en representación de D. Torcuato , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid, de fecha 30 de Septiembre de 2011 , y a los que este procedimiento se contrae, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento, una vez notificada a las partes.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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