Última revisión
11/10/2013
Sentencia Penal Nº 347/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 843/2011 de 22 de Julio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 347/2013
Núm. Cendoj: 28079370092013100345
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933935
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2011/0010938
Recurso de Apelación 843/2011
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 26 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 2321/2009
APELANTE:CIAQUEL INVER, S.L.
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL MAR RODRIGUEZ GIL
APELADO:FLYGIRLS S.L.
PROCURADOR D./Dña. VICTORIO VENTURINI MEDINA
SENTENCIA NÚMERO
RECURSO DE APELACIÓN Nº 843/2011
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL
D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS
D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
En Madrid, a veintidós de julio de dos mil trece.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº 2321/2009, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 26 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo 843 /2011 , en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante CIAQUEL INVER, S.L., representada por la Procuradora Dª. María del Mar Rodríguez Gil; y de otra, como demandada y hoy apelada FLYGIRLS, S.L.,representada por el Procurador D. Victorio Venturini Medina; sobre resolución de compraventa.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Madrid, en fecha veintisiete de junio de dos mil once, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Fallo: Que, DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por CIAQUEL INVER SL, representados por la Procuradora de los Tribunales, doña María del Mar Rodríguez Gil contra FLYGIRLS SL, representada por el Procurador de los tribunales don Vitorio Venturini Medina, imponiendo a la actora las costas procesales causadas en la presente instancia.'.
Segundo.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.
Tercero.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día veintidós de mayo del año en curso.
Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia por los asuntos pendientes en esta Sección.
Fundamentos
Primero.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
Segundo .- Frente a la sentencia de primer grado desestimatoria de la acción de resolución del contrato de compraventa de determinado inmueble y plaza de aparcamiento a construir sobre terreno de la vendedora suscrito por las litigantes el 3 de junio de 2005, entablada por la compradora, actora y recurrente por incumplimiento contractual de la primera, por haberse sobradamente rebasado el plazo convenido para la terminación de la construcción y entrega de lo vendido, se alza aquélla (la compradora) a través de su recurso, cuyas alegaciones, orillando la primera que recoge los antecedentes de la litis, se contraen a error en la valoración de la prueba e incongruencia omisiva de la sentencia, la segunda, y a infracción de los artículos 1089 , 1258 , 1091 y 1256 del Código Civil , la tercera y última, a cuyo examen se procede seguida y separadamente.
Tercero.- Acusa la apelante en su alegación segunda, en síntesis, el error en la valoración de la prueba e incongruencia omisiva en que, a su juicio, ha incurrido la Juzgadora de instancia al exonerar a la demandada de responsabilidad en el siniestro acaecido durante la construcción del edificio, consistente en el derrumbamiento de buena parte del mismo con resultado letal de dos trabajadores, sin haber examinado el informe de los dos peritos designados judicialmente en la causa penal remitido en formato digital, en cumplimiento del exhorto dirigido al Juzgado de Instrucción nº 3 de Alcobendas (Actual Instancia nº 2), en el que se establece como causa del siniestro un fallo generalizado en el apuntalamiento, del que debería responder la vendedora por culpa 'in eligendo' o 'in vigilando', sin que pueda prosperar tal alegato por las siguientes razones: Primera, la sentencia apelada razona que 'el derrumbe del edificio no puede ser imputado a la vendedora, pues no intervino en el proceso de construcción (la promotora del Campus Tribeca es la empresa Riofisa, S.A.) tal queda especificado en el contrato (Documento nº 1 de la demanda)', por lo que partiendo de tal consideración es lógico que considere asimismo irrelevante el informe en cuestión y prescinda de valorarlo, coincidiendo la Sala con tal criterio al llevarse a cabo la obra por agentes constructivos independientes y autónomos; y Segunda, a mayor abundamiento, aunque la anterior se obviara, es cierto que en el repetido informe se atribuye el colapso del edificio, sustancialmente, a defectos de apuntalamiento, pero no es menos cierto que se emite en causa penal en la que no fue parte la ahora demandada, cuyo resultado final se desconoce y, además, según se hace constar en el diligenciado del exhorto por el Juzgado exhortante (folio 261) 'en el mes de septiembre de 2010 se ha requerido a los peritos judiciales a fin de que emitan nuevo dictamen contrastando, contradiciendo y aclarando tres informes periciales de parte aportados por las representaciones procesales de los imputados', por lo que ni siquiera cabría reputar acreditada en el pleito civil que nos ocupa la causa de referencia, a cuyo efecto demostrativo son de todo punto insuficientes las publicaciones al respecto de algunos medios de comunicación.
Cuarto .- En la tercera alegación, en definitiva, se vuelve a plantear la eficacia resolutoria del incumplimiento del plazo previsto para la terminación de la obra, ampliamente rebasado por mor del siniestro comentado que comportó su paralización judicial desde el 14 de julio de 2006 hasta el 20 de abril de 2007, continuando luego, pero sometida a las recomendaciones de los peritos judiciales con las inherentes consecuencias dilatorias, reseñadas en el Documento nº 7 de la contestación, en atención al carácter atribuido a dicho plazo (esencial o meramente orientativo), según la voluntad de las contratantes, y no merece tal alegación mejor suerte que la precedente, conforme a continuación se argumenta.
No es preciso insistir más en la reiterada jurisprudencia de la que se recogen ejemplos concretos en la sentencia apelada, determinante, resumidamente, de que el mero retraso en la conclusión y entrega de la obra según lo convenido, puede incidir en incumplimiento contractual susceptible de indemnización, pero sin la drástica virtualidad resolutoria del contrato, salvo que se hubiere clara y terminantemente pactado, o se infiera de la voluntad de las partes el carácter esencial atribuido al plazo en cuestión y los efectos resolutorios en caso de ser rebasado, por afectar decisivamente a la insatisfacción del acreedor, o como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2002 'concepto técnico o prístino de un plazo esencial que condiciona la misma existencia o razón de ser de la obligación en que se inserte el mismo, de tal forma que, si no se cumple durante su decurso o en el día señalado la misma, ya no puede cumplirse al haber desaparecido su razón de ser o presupuesto causal -el conocido y vulgarizado ejemplo del 'vestido de novia para el enlace', que, si no se entrega antes del día nupcial, frustra el fin negocial'.
Abundando en lo razonado en instancia, en la Estipulación CUARTA A) del contrato se establece: 'Las obras de construcción del INMUEBLE se realizarán en el plazo de 20 meses, desde la fecha de la concesión de la Licencia de Obras, salvo caso fortuito o fuerza mayor, incluyendo entre ellos la huelga ya sea de hecho o de derecho. Cualquier retraso necesario e imprescindible que se produzca en la construcción del INMUEBLE, debido a causas ajenas a la voluntad del VENDEDOR, producirá una dilación en la fecha de entrega, idéntica al plazo de retraso involuntario', y en el apartado C) de dicha estipulación, relativo a la 'Entrega del INMUEBLE', se vuelve prácticamente a reproducir idéntico plazo con idéntica salvedad en caso de retraso ajeno a la voluntad del vendedor.
De lo expuesto se colige no solo que las partes no establecieron expresamente el plazo de terminación y entrega del inmueble objeto de compraventa con carácter de esencial, sino que las excepciones que permiten rebasarlo se avienen mal con el concepto de plazo esencial antes definido.
A cuanto antecede cabe añadir que, como con acierto se razona en instancia, 'Pues bien, sin necesidad de entrar a analizar en qué momento tuvo conocimiento el actor del derrumbe del edificio y paralización de las obras. Es un hecho cierto e indiscutible que el demandante, a partir de marzo de 2007, fue conocedor de que las obras se estaban retrasando. Pues esa era la fecha pactada para la entrega en el contrato. De la misma forma, en noviembre de 2008, también fue conocedor de que las obras habían culminado, pues la vendedora le remitió la comunicación que el mismo aporta como documento nº 9, en la que le ruega que le indique fecha para otorgar la escritura pública. Durante todo este tiempo, no existencia constancia alguna de que el actor se manifestara (sic) una voluntad dirigida a poner fin a la relación o resolver el contrato. De hecho, la primera vez que lo menciona es abril de 2009, en la que al contestar el requerimiento de la vendedora indica que como consecuencia de la demora 'se da también la circunstancia de que no le es posible a esta empresa obtener financiación necesaria de (sic) CIAQUEL INVER S.L.', (se refiere a financiación a conceder a CIAQUEL), lo que comporta que -sigue diciendo la resolución recurrida- 'VISTOS los términos en que ha transcurrido el debate y tras el análisis de la prueba practicada procede desestimar la demanda al no poderse apreciar incumplimiento de la vendedora que justifique la pretendida resolución contractual'.
La argumentación transcrita es también compartida por la Sala en cuanto que, sin necesidad de acudir a la doctrina de los propios actos (la resolución apelada tampoco lo hace), el prolongado silencio de la adquirente, pese a conocer el dilatado retraso de la construcción, es elocuente a efectos interpretativos en orden a la acreditación de que el plazo contractual nunca fue contemplado como esencial y que la tardía voluntad resolutoria pudo, quizás, obedecer a diferentes circunstancias no impetradas concretamente en la demanda y consecuentemente ajenas al debate objeto de enjuiciamiento.
Se deja, finalmente, constancia de que en similar sentido y en similares supuestos, se pronuncian la Sentencia de la Sección 10ª de esta Audiencia Provincial de 26 de enero de 2011, aportada a efectos ilustrativos por la demandada, y la de 11 de mayo de 2011 de la Sección 14ª de la misma Audiencia.
Quinto.- Cuanto se ha razonado conduce a la desestimación del recurso e imposición a la recurrente de las costas de la alzada, conforme al artículo 398-1 de la Ley Procesal Civil .
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CIAQUEL INVER, S.L. contra la sentencia pronunciada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de Primera Instancia nº 26 de Madrid, con fecha veintisiete de junio de dos mil once, en los autos de que dimana este rollo, CONFIRMAMOSla expresada resolución, imponiendo a la mencionada apelante las costas causadas en esta alzada, con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma CABE RECURSO DE CASACIÓN, de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal, en el término de VEINTE DÍAS siguientes a la notificación de la presente resolución
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
