Última revisión
02/02/2015
Sentencia Penal Nº 347/2013, Juzgado de lo Penal - Pamplona/Iruña, Sección 1, Rec 124/2013 de 30 de Octubre de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 20 min
Orden: Penal
Fecha: 30 de Octubre de 2013
Tribunal: Juzgado de lo Penal Pamplona/Iruña
Ponente: ALEMAN EZCARAY, MARIA
Nº de sentencia: 347/2013
Núm. Cendoj: 31201510012013100017
Encabezamiento
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1c/ San Roque, 4 - 6ª Planta Pamplona/Iruña
Teléfono: 848.42.41.85
Fax.: 848.42.42.85
C3001
Procedimiento Abreviado 0004195/2012 - 00
Jdo. Instrucción Nº 1 de Pamplona/Iruña
Sección: A2
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Nº Procedimiento: 0000124/2013
NIG: 3120143220120020647
Resolución: Sentencia 000347/2013
Intervención:
Fiscal
Acusado
Interviniente:
MINISTERIO FISCAL
Pascual
Procurador:
CAMINO ROYO
BURGOS
Abogado:
JOSE AGUILAR GARCIA
S E N T E N C I A Nº 000347/2013
que es pronunciada, en nombre de S.M. el Rey de España, en Pamplona/Iruña, a 30 de octubre de 2013, por el/la Ilmo/a. Sr/a. MARIA ALEMAN EZCARAY, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pamplona/Iruña, quien ha visto los presentes autos de Procedimiento Abreviado Nº 0000124/2013, seguidos ante este Juzgado por violencia doméstica y de género. maltrato habitual, habiendo sido parte como acusado/a Pascual , con D.N.I. NUM000 , nacionalidad República Dominicana hijo/a de Luis Francisco y de Penélope , nacido/a en GASPAR HERNANDEZ el día NUM001 de 1976 y con domicilio en CALLE000 , NUM002 NUM003 de PAMPLONA/IRUÑA representado/a por el/la Procurador/a CAMINO ROYO BURGOS y asistido/a por el/la Letrado/a JOSE AGUILAR GARCIA, y habiendo intervenido el Ministerio Fiscal en la representación que la Ley le otorga.
Antecedentes
PRIMERO: El Juzgado de Instrucción nº 1 de Pamplona acordó continuar la tramitación de las Diligencias Previas número 4195/2012, seguidas por un presunto delito de maltrato no habitual por los trámites previstos en el Capítulo IV del Título II del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y ha correspondido a este Juzgado de lo Penal su enjuiciamiento y resolución.
SEGUNDO: El Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación contra la persona citada en el encabezamiento de esta resolución como autora de un delito de maltrato no habitual del artículo 153 2 º y 3º, solicitando la imposición de la pena de 11 meses de prisión y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 3 años, y conforme al artículo 57 del CP , prohibición de aproximarse a la víctima y a su domicilio a menos de 300 metros y de comunicación por cualquier medio por un plazo de tres años, accesorias legales y al pago de las costas.
En concepto de responsabilidad civil, interesa que se le condene a indemnizar al perjudicado con 90 euros.
TERCERO: La defensa en sus conclusiones provisionales manifestó su total disconformidad con dichas calificaciones, solicitando la libre absolución de su patrocinado.
CUARTO: El juicio oral se celebró el día 23 de octubre de 2013 con la presencia de las partes.
En el mismo se practicó como prueba el interrogatorio de la acusada, la testifical y la documental.
A continuación, las partes elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales.
Seguidamente, informaron lo que tuvieron por conveniente en apoyo de las calificaciones que habían realizado, quedando el juicio, tras concederse la última palabra a la acusada, visto para sentencia.
Debiéndose declarar, conforme a la prueba practicada como
El 17 de agosto de 2012 hacia las 00:30 horas, Pascual , mayor de edad y sin antecedentes penales, y su hija, Angustia , se encontraban en el domicilio común, sito en la CALLE000 nº NUM002 - NUM003 NUM004 de Pamplona.
A esa hora ambas iniciaron una discusión, motivada porque Angustia , de 19 años de edad, quería quedarse despierta jugando a la PSP. Pascual se opuso, intentado quitarle el aparato, comenzando entre ambas un forcejeo, en el curso del cual Pascual tiró del pelo a su hija, le dio manotazos y la sujetó de los brazos y del cuello, en el que le produjo un arañazo cuando Angustia forcejeó para que la soltara, al tiempo que ésta enroscaba a su madre con el pie derecho con la intención de que perdiera el equilibrio.
Como consecuencia de los hechos, Angustia sufrió lesiones consistentes en tres erosiones lineales en el cuello, tardando en curar tres días, sanando sin incapacidad ni secuelas.
Fundamentos
PRIMERO: La prueba practicada en el presente procedimiento ha sido suficiente para considerar desvirtuada la presunción de inocencia que asiste a la acusada, habiendo quedado acreditados los hechos por los que se mantenía acusación.
Analizando en primer lugar la declaración de la acusada, ésta a preguntas de la Sra. Fiscal manifestó que tiene dos hijas, y lleva casi ocho años en España.
Señaló que su hija Angustia , de veinte años de edad, no vive en su casa desde septiembre de 2012, aunque en el tiempo transcurrido desde entonces ha estado en su casa de forma esporádica. Indicó que en agosto de 2012 sí que vivían las tres, madre e hijas, juntas; después Angustia se fue a vivir con su novio, y luego volvió a casa, indicando que en la época de los hechos su hija se iba de viernes a domingo, pero regresaba a casa entre semana, y que sus efectos personales permanecían en el domicilio familiar.
Señaló respecto al día de los hechos que no es cierto que discutiera con ella, ni por la tarde ni por la noche, sino cerca de la una de mañana, porque Angustia no quiso irse a dormir cuando ella le dijo que dejara la máquina con la que estaba jugando, afirmando que su hija se le echó encima cuando se la quitó, indicando que ella reaccionó pero sólo pretendió quitársela de encima, sujetándola de la muñeca.
Manifestó que ante esa reacción ella le dijo que no se la iba a quitar, sino que sólo pretendía cogerla para que fuera a dormir; negó haberle agarrado del pelo, haberle arañado y dado manotazos, indicando que sólo la agarró del brazo y la llevó a la cama, sin poder explicar los arañazos que su hija tenía en el cuello cuando acudió al servicio de urgencias.
Un mes después su hija se fue porque consiguió trabajo, y que ni antes ni después de esa fecha solían tener discusiones habituales.
A preguntas de su letrado, reiteró la versión, señalando que, cuando ella y la hija menor se iban a dormir, su hija mayor salió al salón a quedarse jugando con la PSP, que era de su novio, y que ella le quitó. Indicó que Angustia adoptó una postura de agresión contra ella, por lo que la agarró de los brazos, forcejearon y la llevó a la cama, sosteniendo que lo hizo siempre agarrándola sólo de los brazos.
En septiembre su hija se fue a casa de una conocida suya, María Milagros , a cuidar a una menor, donde permaneció tres o cuatro meses, afirmando que su hija le dijo a María Milagros que había denunciado a su madre porque le daban una ayuda los servicios sociales. Indicó finalmente que cree le influye mucho su novio, con el que debe llevar más de tres años.
Tal declaración coincide con la que la ahora acusada prestó ante el Juzgado de instrucción, al folio 22 de las actuaciones.
Frente a ello, la testigo Angustia indicó que en esa fecha vivía con su madre con la que no tenía buena relación, esencialmente por su novio, con el que se iba los fines de semana; indicó no obstante que su madre sólo le ha agredido su madre el día de los hechos. Sostuvo que primero discutieron por el ordenador, porque ella le dijo le dejaba por una hora y sin embargo se lo quitó en veinte minutos porque al parecer lo necesitaba su hermana menor. Indicó que entonces se cerró en la habitación hasta que oyó que su madre y su hermana se iban a la cama, por lo que ella salió para ir al salón, donde empezó a jugar con la PSP de su novio. Expuso que no sabe por qué se enfadó su madre, afirmando que salió de repente de la habitación, hacia las doce y media de la noche, y fue a quitarle la PSP y a obligarle que se fuera a la cama, lo que pone de manifiesto que sí sabe por qué se enfadó su madre, o por lo menos lo que pretendía. Indicó que ella no quiso, por lo que su madre le quitó la Psp, describiendo que las dos empezaron a forcejear por el aparato, y su madre le tiró de la coleta, le agarró del cuello y le pegó puñetazos, afirmando que algunos le dio con la mano abierta y otras cerrada, unas tres o cuatro veces. A preguntas de la Sra. Fiscal, indicó que supone que su madre le arañó, al sujetarle del cuello, afirmando que ella no le levantó la mano.
Su madre la intentó empujar hasta la habitación. Reclama la indemnización.
Indicó que mantenían su relación hasta ese momento, señalando que cree que ésta cambiaría por su declaración, señalando no obstante que ya no vive con ella, sino que vive en el albergue municipal.
A preguntas de la defensa, manifestó que no recibe ayudas por ser víctima de violencia, porque las pidió pero le pedían una documentación que no tenía; reiteró que ella le pegó en los dos brazos, golpes que le dolieron, importantes, señalando que cree que su madre le arañó cuando ella intentó que le quitara la mano del cuello; preguntada por la defensa sobre el motivo por el que hasta la vista no había dicho nada relativo a los arañazos ni a que le tirara del pelo, la testigo manifestó que lo dijo aunque no sabe si consta, y debo señalar que sí se recoge en la denuncia, donde consta literalmente ' comenzó a cogerle de los pelos, le dio manotazos y le arañó', al folio 2 del atestado.
En relación con la erosión en el pie que se recoge en el informe de urgencias, la testigo indicó que su madre no le dio ninguna patada, pero cree que en el forcejeo ella, la testigo, le pudo dar con el pie, porque agarró a su madre con el pie derecho, la enroscó para que no siguiera empujándole.
Indicó que conoce a María Milagros y se llevó bien con ella, señalando que no es verdad que le dijera que denunció a su madre para obtener ayudas sociales, afirmando que supo que existían dos años después, afirmación que no se corresponde con la realidad, dado que los hechos denunciados sucedieron presuntamente en agosto de 2012, y consta en autos que en marzo de 2013 se le requirieron una serie de documentos para obtener la renta activa de inserción que había solicitado, afirmando que ' hubiese sido una denuncia más falsa si hubiera sabido lo de las ayudas'.
Resulta evidente que nos encontramos en este caso con dos declaraciones contradictorias, entre denunciante y denunciada, relativas a hechos que sucedieron estando tan sólo ellas dos presentes. En este sentido, el Tribunal Supremo viene declarando que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen el valor de prueba testifical siempre que se practiquen con las debidas garantías y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por sí solos para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia , tal y como indica igualmente la jurisprudencia constitucional ( SSTC 201/1989 , 173/1990 , 229/1991 , 64/1994 entre otras)
Esta doctrina resulta esencial en aquellos delitos que por sus circunstancias se suelen cometer en la sola presencia de la víctima y el agresor, como es habitualmente el caso de la violencia doméstica, sin otros testigos, ya que nadie ha de sufrir el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento penal se desarrolle en la intimidad víctima e inculpado, porque de no ser así, se llegaría a la impunidad en aquellos delitos que se desenvuelven en ese marco.
Ahora bien, la jurisprudencia en los supuestos en que la declaración de la víctima sea la única prueba viene exigiendo que ésta venga acompañada de ciertos requisitos que orientados a constatar la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de lo que se dice. Tales requisitos son los siguientes:
4
1º Ausencia de incredibilidad subjetiva; esto es, inexistencia de relaciones entre la víctima y el acusado que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad o de otra índole. No puede considerarse que existe tal resentimiento o enemistad cuando ésta se haya producido como consecuencia de lo que haya podido sufrir la víctima de manos del acusado.
En este supuesto, no se ha acreditado que la denunciante y la denunciada tuvieran una relación previa que pudiera explicar o acreditar la existencia de un ánimo espurio en la denuncia. Por parte de la defensa se hace referencia a que podía perseguir al denunciar obtener ayudas sociales; si bien es cierto que consta que efectivamente la denunciante solicitó ayudas sociales, también es un hecho no discutido que vive en un albergue, ya que ya no reside con su madre, y no consta que tenga trabajo, todo lo cual explica que solicitara la ayuda, aunque finalmente no la obtuviera.
2º Verosimilitud del testimonio, con datos periféricos, de carácter objetivo, que lo doten de aptitud probatoria.
Debo señalar que en este caso el único elemento objetivo externo que existe es el informe médico de urgencias y el consiguiente informe del médico forense. En ambos se objetiva la existencia de lesiones en la denunciante, consistentes en tres erosiones lineales paralelas en el lado izquierdo del cuello, una erosión en la articulación del 5º metacarpiano de la mano derecha, y dolor referido en la muñeca izquierda y en el brazo izquierdo, (informe forense al folio 10 de los autos), así como una erosión en el tobillo derecho (folio 4, informe de urgencias)
Tales contusiones son compatibles con el relato de hechos de la denunciante, ya que son coherentes con un forcejeo, como por otra parte admitió la propia acusada, con la sujeción en los brazos descrita por ésta, que explica el dolor en la muñeca y brazo izquierdos y la erosión en un dedo de la mano derecha, aunque no tanto con los golpes, ya fueran puñetazos o manotazos, ya que la testigo los describió como fuertes y no dejaron huella alguna. Se objetiva, por lo tanto, que hubo un forcejeo entre denunciante y denunciada, por el aparato que la denunciante tenía entre las manos, en el curso del cual se agarraron de los brazos, e incluso la propia denunciante reconoció que enroscó con su pierna derecha la pierna de su madre para forcejear, lo que pudo causarle la erosión que consta objetivada en el pie de la denunciante. Además, las erosiones en el cuello también se explican en ese marco, al haber señalado la propia denunciante que posiblemente se produjeron cuando su madre le echó la mano al cuello y ella le apartó. La dinámica comisiva, en definitiva, es coincidente con un forcejeo mutuo y recíproco, aunque tan sólo se haya mantenido acusación contra la ahora acusada y no contra la denunciante.
3º Persistencia en la incriminación, por ser ésta prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones , extremo que concurre, ya que la denunciante se ratificó formalmente ante el Juzgado de instrucción en su denuncia previa, en la que no hay grandes diferencias con lo expuesto en sala, salvo la referencia a dos discusiones durante la tarde, y no una como dijo en sala, y la afirmación de que recibió manotazos de su madre, algunos de los cuales en sala describió como puñetazos, que sin embargo en ningún caso produjeron una lesión objetiva.
SEGUNDO: Los hechos descritos constituyen un delito de maltrato no habitual del artículo 153 2º en relación con el 3º. El citado precepto sanciona al que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión no definidos como delito en este Código o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, si la víctima fuere alguna de las personas a que se refiere el artículo 173.2, exceptuadas las personas contempladas en el apartado anterior de este artículo; el párrafo tercero del mismo precepto establece un subtipo agravado, cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o utilizando armas, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realice quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza.
Atendiendo a la remisión que realiza el texto legal al artículo 173.2 del CP , es sujeto pasivo del delito quien sea o haya sido cónyuge del autor o persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados
En el caso que nos ocupa concurren todos los elementos del tipo, dado que hubo una agresión, en la que el sujeto activo y la víctima eran madre e hija, agresión que no constituye una lesión en el concepto legal del término, al no haber precisado de tratamiento médico para su sanidad.
TERCERO: Pascual es responsable en concepto de autora de un delito de maltrato no habitual, previsto en el artículo 153. 2 º y 3º del CP , conforme a lo dispuesto en los artículos 27 y ss del CP por su directa participación en los hechos denunciados.
CUARTO: NO concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.
QUINTO: Por lo que se refiere a la concreta pena a imponer por el delito de maltrato no habitual, el artículo 153. 2º del Código Penal castiga la conducta tipificada con la pena de prisión de tres meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento de seis meses a tres años.
El párrafo tercero del mismo precepto establece un subtipo agravado, previendo la imposición de la pena en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o utilizando armas, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realice quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza.
En este caso, atendiendo a la levedad de las consecuencias de la agresión, y al hecho de que hubo un forcejeo recíproco, que en la denunciante tuvo consecuencias lesivas aunque sumamente leves, se ha de imponer a la acusada la pena mínima de la mitad superior, de 65 días de trabajos en beneficio de la comunidad, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años y un día.
Por otra parte, el artículo 57.2 del CP obliga legalmente al Juez a que en los delitos previstos en el apartado primero del mismo texto legal, cometidos contra la personas reflejadas en el párrafo segundo, imponga la prohibición de aproximarse a la víctima, a su domicilio, lugar de trabajo u otro frecuentado por ella, conforme al artículo 48, durante un tiempo mínimo de seis meses (párrafo tercero a sensu contrario) y máximo de cinco o diez años. Tratándose el caso que nos ocupa de uno de los supuestos incluidos en esa previsión legal, aunque valorando que la perjudicada no tiene miedo de su madre e incluso ha mantenido relación con ella hasta la fecha sin nuevos incidentes, procede imponer el tiempo mínimo legal de 6 meses y un día de alejamiento, conforme al mismo precepto legal, a una distancia inferior a 300 metros, y prohibición de comunicarse con Angustia por cualquier medio o procedimiento durante el mismo tiempo.
SEXTO: El artículo 116 del CP establece que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios.
En este caso, del informe forense al folio 10 de las actuaciones consta acreditado que las lesiones sufridas por Angustia tardaron tres días en sanar, sin incapacidad alguna para sus actividades habituales. Por ello, procede estimar la petición del Ministerio Fiscal, acordando que la acusada indemnice a la perjudicada con un total de 90 euros, a razón de 30 euros diarios.
SÉPTIMO: El art. 56 del CP establece las penas accesorias que los jueces o tribunales deben imponer, en atención a la gravedad del delito, en las penas de prisión inferiores a 10 años.
En el caso que nos ocupa, es procedente imponer al acusado como pena accesoria la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
OCTAVO: En atención a lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a todo responsable criminalmente de un delito o falta le viene impuesto, por ley, el pago de las costas procesales causadas en el curso del procedimiento seguido para su enjuiciamiento.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación, dicto el siguiente
Fallo
Que debo condenar y condeno a Pascual , como autora responsable de un delito de maltrato no habitual, a la pena de 65 días de trabajos en beneficio de la comunidad, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años y un día.
Así mismo, se le impone a prohibición de aproximarse a Dña. Angustia , a su domicilio, lugar de trabajo u otro frecuentado por ella a una distancia inferior a 300 metros, y de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, por tiempo de seis meses y un día.
En concepto de responsabilidad civil, Pascual deberá indemnizar a Angustia con 90 euros.
Todo ello con imposición de las costas del procedimiento.
Esta resolución no es firme, sino que la misma es susceptible de recurso de apelación ante este Juzgado dentro de los diez días siguientes a su notificación, cuyo conocimiento corresponderá a la Audiencia Provincial de Navarra.
Una vez firme, comuníquese al Registro Central de Penados y rebeldes del Ministerio de Justicia.
Líbrese testimonio de la presente sentencia, que se unirá a los presentes autos, quedando el original en el Libro de Sentencias de este Juzgado.
Así por esta mi sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.
