Última revisión
02/03/2015
Sentencia Penal Nº 347/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 290/2013 de 30 de Junio de 2014
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Penal
Fecha: 30 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GAYARRE ANDRES, MARIA EUGENIA
Nº de sentencia: 347/2014
Núm. Cendoj: 03014370022014100316
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
TELEFONOS.- 965935956- 965935957
FAX.-96 59 35 955
NIG: 03014-37-1-2013-0008077
Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000290/2013- APELACIONES -
Dimana del Juicio Oral Nº 000543/2011
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 8 DE ALICANTE
Apelante adherido
Apelante: MINISTERIO FISCAL
BBVA S.A.
Procurador: RITA RIPOLL POVEDA
Apelado: Virgilio
Procurador: PENADES PINILLA, CRISTINA
SENTENCIA Núm. 347/14
Iltmos. Sres.:
D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE COBOS.
D. JOSE Mª MERLOS FERNANDEZ.
Dª MARÍA EUGENIA GAYARRE ANDRÉS.
En Alicante a 30 de Junio de dos mil catorce.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de
fecha 30-04-13 , dictada por el Juzgado de lo Penal núm.8 de Alicante, en su Juicio Oral núm. 543/11
correspondiente a Procedimiento Abreviado núm. 208/10 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Alicante, por delito
de RECEPTACIÓN; Habiendo actuado como parteapelante BBVA S.A , representado por la procuradora Dª
Rita Ripoll Poveda, adhiriendose el MINISTERIO FISCAL (M.A Agullo Berenguer) y, como parte apelada
Virgilio .
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: 'En aras a la brevedad procesal se dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia dictada en instancia '; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.- El FALLO de dicha Sentencia literalmente dice: ' Que debo absolver y absuelvo a Virgilio del delito de los que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal y acusación particular declarando las costas de oficio.
TERCERO.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por BBVA S.A se interpuso el presente recurso alegando lo expuesto en su escrito de interposición de recurso.
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la presente sentencia.
QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas se han observado las prescripciones legales.
VISTO , siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª . MARÍA EUGENIA GAYARRE ANDRÉS, Magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO : Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n º 8 de Alicante por la que se absuelve a Virgilio de los delitos por los que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal y acusación particular , se alza la representación de Banco Bilbao Vizcaya solicitando, la condena del acusado por un delito de estafa penado en el art. 248.2 del CP al entender que el Juez a quo ha realizado una incorrecta valoración de la prueba practicada , valoración que le ha llevado a un pronunciamiento absolutorio , recurso al que se adhiere el Ministerio Fiscal .
La sentencia de instancia considera probado que el acusado recibió el día 15 de enero del 2008 en su C/C número NUM000 de BBVA , la cantidad de 2.465#50 euros a través de una orden de transferencia desde la C/C n º NUM001 a nombre de la sociedad Naranja Naranja S .C , transferencia que fue realizada sin consentimiento de su titular , extrayendo el mismo día del cajero 600 euros y al día siguiente otros 200 euros, absolviéndole , ' al no haber quedado acreditado de la prueba practicada en el acto de la vista que Virgilio conociera el carácter delictivo y fraudulento de la operación ( ni a título de dolo directo ni a título de dolo eventual ) o que realizara por sí mismo la transferencia , desconociéndose quien o como se tuvo acceso a los datos bancarios y a la clave secreta de la entidad Naranja Naranja S.C. para operar por Internet ' .
Leídos los argumentos del recurso , lo que en realidad plantea la parte recurrente es que el Juzgado de instancia ha realizado una inferencia irrazonable e ilógica sobre la concurrencia del elemento subjetivo del delito ( dolo ) , pretendiendo que este Tribunal revise la racionalidad de dicha inferencia para que se reconozca la concurrencia de este elemento.
En la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo se ha señalado que ' los elementos subjetivos pueden tener una naturaleza mixta fáctico-jurídica, o al menos en la que es difícil deslindar lo fáctico de lo jurídico, en el sentido de que su apreciación está íntimamente vinculada a valoraciones o conceptos netamente jurídicos. Por ejemplo la consideración o no como doloso del resultado de muerte incluye una valoración fáctica sobre la intencionalidad del sujeto, pero también una valoración jurídica o conceptual sobre la naturaleza y requisitos del dolo y específicamente del dolo eventual ' .
Este tipo de pronunciamientos que nuestra Jurisprudencia denomina «juicios de inferencia», se consideran jurisprudencialmente revisables por la vía de la infracción de ley en lo que contienen de valoración jurídica, siempre que se aporten elementos que pongan de relieve la falta de lógica y racionalidad del juicio, en relación con los datos objetivos obrantes en el propio relato fáctico, sin perjuicio de que puedan ser impugnados también por la vía de la presunción de inocencia en lo que se refiere a sus presupuestos fácticos.
Ahora bien, esta doctrina no faculta para sustituir el criterio probatorio del Juez de Instancia sobre un elemento fáctico subjetivo, por el criterio valorativo del Tribunal de Apelación . Se trata únicamente de revisar aquellos juicios de inferencia que, en su vertiente jurídica, sean manifiestamente carentes de lógica y racionalidad y siempre que dicha revisión pueda perjudicar al reo, este análisis debe realizarse partiendo exclusivamente de los datos objetivos obrantes en el propio relato fáctico, manteniendo inmutables estos hechos, y sin apoyar la revisión en ninguna otra prueba, pues la valoración conjunta de la prueba compete al Juez de instancia. Solo en tal supuesto puede afirmarse que la revisión es estrictamente jurídica y no vulnera el derecho de defensa del condenado. El Tribunal de apelación sobrepasa su función de revisión cuando realiza en perjuicio del reo una nueva valoración de una actividad probatoria que no ha percibido directamente para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el Tribunal 'a quo' por la suya propia, ni aun cuando dicha revisión se pretenda enmarcar en la modificación del 'juicio de inferencia'., quebrantando con ello las normas básicas del procedimiento ( art. 741 Lecrim ), de las que se deduce que es el Tribunal que ha presenciado el Juicio Oral el que debe valorar la prueba, racionalmente y en conciencia.
Como ha señalado recientemente la sentencia del Tribunal supremo 333/2012, de 26 de abril , tanto la doctrina de esta Sala (SSTS 1013/2010, de 27 de octubre y 698/2011, de 22 de junio , entre otras), como la del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, han establecido un criterio restrictivo respecto de la revisión peyorativa de las sentencias absolutorias que no afecta a la revisión estrictamente jurídica, pero si a la revisión fáctica.
Este criterio jurisprudencial que admite la modificación en apelación de sentencias absolutorias en sentido condenatorio solo cuando la revisión se funda en la modificación de la subsunción jurídica, ha sido afirmado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en sentencias como las de 10 de marzo de 2009 (caso Igual Coll ), 26 de mayo de 1988 (caso Ekbatani ), 21 de septiembre de 2010 (caso Marcos Barrios ) o 16 de noviembre de 2010 (caso García Hernández ), en las que se aprecia la vulneración del art 6 1º del CEDH cuando la revisión condenatoria se realiza modificando la apreciación de los hechos, pero considerando 'a contrario sensu' que es procedente la revisión de sentencias absolutorias aun cuando no se celebre nueva audiencia del acusado, si se trata exclusivamente de decidir sobre una cuestión estrictamente jurídica, es decir de modificar la interpretación de las normas jurídicas aplicadas por el Tribunal de Instancia.
En el presente supuesto no se trata de revisar la corrección jurídica de un juicio de inferencia, sino de modificar una valoración probatoria del Tribunal sentenciador, obtenida del análisis conjunto de la prueba practicada,, por lo que el recurso debe ser necesariamente desestimado y la sentencia absolutoria confirmada , con declaración de las costas procesales de oficio.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación formulado por BBVA S.A al que se adhirió el Ministerio Fiscal, contra la sentencia de fecha 30- 04-13 del Juzgado de lo Penal 8 de Alicante, debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada con declaración de las costas procesales de oficio Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.D.
JULIO JOSÉ ÚBEDA DE COBOS D. JOSE Mª MERLOS FERNANDEZ. y Dª MARÍA EUGENIA GAYARRE ANDRÉS.

