Sentencia Penal Nº 347/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Penal Nº 347/2014, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 15/2014 de 30 de Octubre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, IGNACIO

Nº de sentencia: 347/2014

Núm. Cendoj: 11020370082014100320


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
Sección Octava
Avd. Alvaro Domecq 1, 2ª planta
Tlf.: 956033400. Fax: 956033414
NIG: 1102043P20120016775
S E N T E N C I A Nº 347
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE :
D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO
MAGISTRADOS:
Dª. CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN
D. BLAS RAFAEL LOPE VEGA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 15/14-C
Asunto: 415/14
Diligencias Previas: 1502/12, Procedimiento Abreviado 157/12, Jerez nº 3
En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a treinta de Octubre de dos mil catorce.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen,
el PROCEDIMIENTO ABREVIADO 15/14 , dimanante de las Diligencias Previas 1502/12 del Juzgado de
Instrucción Nº 3 de Jerez de la Frontera, por supuesto delito de estafa procesal en grado de tentativa, contra
Borja
, nacido en Jerez de la Frontera el NUM000 de 1.975, hijo de Felicisimo y Carmen, con domicilio en
Jerez, CALLE000 , CALLE000 , Planta NUM001 . NUM002 , sin antecedentes penales y con Documento
Nacional de Identidad NUM003 ; habiendo sido partes el Ministerio Fiscal , en la persona de la Ilma. Sra. Dª.
Eva García Estévez ; el mencionado acusado, representado por el Procurador D. José Luis Romeral Blanco
y defendido por el Letrado D. José Vega González , y la acusación particular ESTACIONES DE SERVICIO
MONTEALTO, S. L. , representada por la Procuradora D ª. Ana María Mateos Ruíz y asistida de la Letrada
Dª. María Eloisa Sánchez Ruíz .

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha treinta de Septiembre de dos mil catorce, ha tenido lugar en esta Sala la vista en juicio oral y público, de las causa antes descrita; al acto de la vista asistieron los acusados y los testigos propuestos y no renunciados por las partes, habiendo quedado recogidas las declaraciones en el acta del juicio que obra unida a los autos.



SEGUNDO.- En trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal interesó la condena del acusado, como autor de un delito de estafa procesal en tentativa en concurso con un delito de falsedad en documento privado, a la pena de nueve meses de prisión, accesoria, multa de cinco euros con cuota diaria de diez euros y costas. La acusación particular solicitó que la pena fuera de un año de prisión y la multa de seis meses con cuota diaria de treinta euros.



TERCERO.- La defensa del acusado, solicitó la absolución de su cliente por falta de pruebas.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, quien expresa el parecer del Tribunal.

.- HECHOS PROBADOS-,.

Queda probado y así se declara, Estaciones de Servicio Montealto, S. L. es una empresa que se dedica como actividad principal al suministro de gasóleo, teniendo entre sus clientes, entre otros, al acusado Borja , autónomo que trabaja en el transporte de mercancías y que repostaba asiduamente en la Estación de servicio sita en el punto Kilométrico 635,8 de la carretera Nacional IV, propiedad de dicho empresa y en la que el acusado tenía abierta una cuenta como cliente. El acusado repostaba y tras el repostaje se extendía un vale en el que se fijaba la cantidad de combustible repostado. Estos vales eran rellenados bien por el empleado de la gasolinera o bien por el propio acusado, quien siempre lo firmaba. A la deuda que se iba generando, el acusado iban haciendo frente normalmente de manera mensual, pagando al encargado responsable de la gasolinera unas cantidades que se iban aplicando a lo debido. El encargado, dependiendo si era le turno de mañana o de tarde, era Luis Francisco o Arcadio y Efrain . Dicho encargado era el único que estaba autorizado para cobrarle y a cambio de la cantidad entregada le emitía al acusado un vale-recibo por la cantidad pagada, vale que era rellenado siempre por dicho encargado, quien firmaba el mismo.

Consecuencia de dicha relación comercial, en Abril de 2010 Borja debía a la empresa citada la suma de 14.980,79 euros, y no haciendo frente a su pago, la empresa Estación de Servicio Montealto, S. L. tuvo que reclamársela por vía judicial, dando lugar al Juicio Monitorio 2122/10, en el que el acusado se opuso, por lo que la entidad reclamante formuló demanda de juicio ordinario, dando lugar al juicio 822/12 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jerez. En dicho juicio el acusado alegó haber satisfecho la deuda, presentando tres recibos, dos que correspondían a cantidades que ya estaban contabilizadas por la reclamante y que no formaban parte de la deuda reclamada, y otro que había rellenado el propio acusado, tras hacerse con un vale o recibo en blanco, de los que se le entregaban para justificar un pago. El acusado, habiendo cogido el vale en blanco, lo rellenó con la finalidad de evitar ser condenado en vía civil al pago de la deuda, haciendo constar en le mismo su nombre, la palabra 'entregado', el importe de 5480,79 euros y su firma, añadiendo una firma ilegible en el lugar destinado a la firma del encargado de la empresa. El recibo o vale no respondía a una entrega de dinero, ni había sido realizado por empleado alguna de la gasolinera.

El juicio ordinario 822/12 se encuentra suspendido por Auto de fecha 11 de Enero de 2013, por prejudicialidad penal, en virtud de la querella que ha dado lugar al presente procedimiento.

Fundamentos


PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de estafa del artículo 248 del C. Penal en relación al artículo 250.1.7, en grado de tentativa de los artículos 16 y 62 del C. Penal .

Igualmente los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de falsedad en documento privado cometido por particular del artículo 395 del C. Penal en relación al artículo 390.1.2 del C. Penal , operando ambas infracciones penales en concurso de leyes del artículo 8.3 del C. Penal .

Castiga el legislador en el artículo 248 del C. Penal a quien con ánimo de lucro, utiliza engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o de tercero.

Concurren en el presente caso todos los elementos del tipo penal de estafa. En efecto consta acreditado que el acusado, siendo plenamente consciente de que el recibo no obedecía a pago alguno y que no había sido ni rellenado ni firmado por el querellante aportó dicho documento en un procedimiento de reclamación de cantidad ante la jurisdicción civil. Con dicho documento el acusado pretendía inducir a error al juzgador de la jurisdicción civil, haciéndole creer una realidad que no era tal y así obtener una sentencia favorable con un contenido económico claramente beneficioso para el mismo ( ánimo de lucro), sin perjuicio de que le asistiera la razón en dicha reclamación, y de ahí que concurra la agravación específica del artículo 250.1.7 del C. Penal por tratarse de un evidente fraude procesal. El engaño era bastante, suficiente, apto para producir dicho acto de disposición. El hecho de que el juicio civil haya sido suspendido en su tramitación y tal documento no se vaya a tener en cuenta produce el efecto de la no consumación del hecho delictivo en los términos de los artículos 16 y 62 del C. Penal .

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de falsedad en documento privado cometido por particular del artículo 395 del C. Penal, en relación al 390.1.2 del mismo texto legal . Consta acreditado que el acusado por sí mismo rellenó falsamente el documento o recibo y que bien él o bien través de otra persona firmó el mismo. Como tiene declarado nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de fechas 4.1.02 , 22.4.02 , entre otras , el delito de falsedad no es un delito de propia mano, que requiera para su comisión la realización corporal por el autor del elemento inveraz del documento, e incluso cuando no pueda determinarse quien sea el autor de la falsedad, podrá tenerse como autor a quien tenga el dominio funcional del hecho y conozca que el documento incluye hechos no verdaderos.

Como hemos hechos dichas infracciones penales, estafa en grado de tentativa y falsedad en documento privado operan con concurso de leyes del artículo 8.3 del C. Penal . Si la falsedad lo hubiera sido en documento público, oficial o mercantil de los artículo 390 y 392 del C. Penal , y en la medida en que tales tipos penales no exigen un ánimo tendencial de obrar en perjuicio de otro, la compatibilidad de ambos tipos penales se soluciona mediante la aplicación del artículo 77 del C. Penal , concurso ideal. Ahora bien el artículo 395 del C. Penal , por su redacción: ' El que , para perjudicar a otro...', lleva consigo un ánimo tendencial , específico, de engañar y se considera , por tanto, que la estafa está embebida en el propio tipo penal del artículo 395 del C. Penal . A tenor de dicho artículo 8.3 del C. Penal se ha de castigar por la infracción más grave, en este caso al tratarse de una estafa en tentativa sería pena de 6 meses a 1 año de prisión y el delito de falsedad se castiga con pena de 6 meses a 2 años, por lo que se aplicará este último.

También puede ser entendido el concurso de leyes, como lo hacen las SSTS. 472/2012 de 12.6 , 552/2012 de 2.7 , que recuerdan que la falsedad, en documento privado actúa respecto a la estafa, a la manera de círculos concéntricos, en virtud de aquella nota específica del engaño, con la consecuencia inherente de que la estafa queda apartada, y destipificada por la falsificación, eliminando la posibilidad de concurso de delitos, por lo que es preciso elevar estos supuestos al concurso de normas ( art. 8.4 CP ).Concurso de normas que determina la composición de la pena correspondiente al delito más grave, en este caso el delito de falsificación de documento privado, que conforme al art. 395, le correspondería una pena de prisión de seis meses a dos años, superior al de la estafa procesal en grado de tentativa , art. 248 , 249 , 250.1.7, en relación arts. 16 y 62 CP , seis meses a 1 año prisión y multa de tres a seis meses.

No existiendo circunstancia que atenúe la responsabilidad y teniendo en cuenta la personalidad del acusado, quien habiendo tenido oportunidad de haber retirado el recibo del proceso civil, ha venido manteniendo insistentemente su postura, es por lo que consideramos adecuado la imposición de una pena de 9 meses de prisión.



SEGUNDO.- Del citado delito es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado por su participación directa y personal en los hechos de conformidad a lo previsto en el artículo 28 del Código Penal vigente. Y al relato de hechos probados se llega por la contundente testifical de los encargados y empleados de la gasolinera, que han deshecho el entuerto o equivoco al que quería llegar el acusado, cuando de sus declaraciones se deduce claramente que eran dos los tipos de vale, uno que se rellenaban al reponer combustible y que solo hacía constar la cantidad de dicho combustible que se había repostado. Estos vales sí que en ocasiones eran rellenados por el propio acusado. Peor debemos distinguirlo de los vale so recibos que hacían referencia a la entrega de dinero a cuenta por parte del acusado, ya que estos eran documentos que sólo podían ser rellenados por el encargado, cosa por otro lado lógica y normal, y debían ir firmados por el mismo. Sobre esto ha quedado disipada cualquier duda.

No hay duda alguna tampoco que fue el acusado quien firmó el recibo, ya que así lo ha reconocido, y quien lo rellenó, ya que habiendo negado tal extremo, la pericial ha sido rotunda e incontestable, sin que la defensa haya hecho llegar ninguna duda sobre la misma a los miembros de esta Sala.



TERCERO-. El artículo 116 del Código Penal vigente determina que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente, si del hecho se derivaren daños o perjuicios.

La responsabilidad civil comprende la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales, a tenor de lo previsto en el artículo 110 del citado texto legal . No procede acordar indemnización alguna , habida cuenta que la estafa se cometió en tentativa, sin que haya existido perjuicio económico para la parte querellante a consecuencia de estos hechos.



CUARTO.- Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, conforme al artículo 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por lo que se impone su pago al condenado. Las costas incluyen las de la acusación particular conforme a la doctrina del Tribunal Supremo, entre otras sentencia de fecha 8 de marzo de dos mil cuatro , que mantiene con reiteración que en materia de costas procesales de la acusación particular se ha prescindido del carácter relevante o no de su actuación para justificar la imposición al condenado de las costas por ellas causadas y, conforme a los arts. 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por el contrario se entiende que rige la 'procedencia intrínseca' de la inclusión en las costas de la acusación particular , salvo cuando ésta haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas de las mantenidas por el Ministerio Fiscal, de las que se separa cualitativamente y que se evidencien como inviables, inútiles o perturbadoras.

VISTOS los preceptos citados, y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Borja , como autor responsable de un delito de falsedad en documento privado del artículo 395 del C. Penal , en concurso de normas del artículo 8.3 Y 5 del C. Penal , con un delito de estafa en tentativa de los artículos 248 , 250.1.7 , 16 y 62 del C. Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , a la pena de 9 MESES DE PRISION , inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas del juicio, que incluirán las de la acusación particular.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, que deberán anunciar en el plazo de cinco días contados desde la última notificación.

Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN . Leída y publicada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la suscribieron, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha , por ante mí el Secretario de lo que doy fe.-
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